Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 427/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1395/2015 de 13 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100404

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6727


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0018997

Procedimiento Ordinario 1395/2015 G.C.

Demandante:D./Dña. Ceferino

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 427/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrado/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1395/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la Resolución de 17 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 17 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se destinó, entre otros, al recurrente a vacante del concurso de méritos (nivel 20) convocado por Resolución número 1420012, de 13 de junio de 2014.

El aquí demandante fue destinado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 , Intervención de Armas y Explosivos de Palma de Mallorca, de la Comandancia de la Guardia Civil de Illes Balears.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada, no destinando forzosamente al recurrente al destino que se indica en la misma y manteniéndole como comandante de Puesto de Chelva (Valencia), con todos lo pronunciamientos añadidos. En esencia, sostiene el recurrente en apoyo de tal pretensión que la resolución recurrida carece de motivación suficiente no obstante lo cual entra a contradecir su contenido y decisión vertiendo en la demanda la interpretación que entiende debe darse al artículo 26 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, modificado por el Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre. Con base en lo anterior, afirma el recurrente que, aunque se ha aplicado correctamente el precepto citado, en su apartado 1.c) al haberle destinado con carácter forzoso por ser el candidato de menor antigüedad, no se ha aplicado, sin embargo, con la misma corrección el párrafo primero del mismo precepto que cita puesto que, dice, se le ha destinado de manera forzosa una vez transcurrido el plazo de dos años desde la publicación de la aptitud en la especialidad obtenida tras la superación del XXXI Curso Básico de Especialización sobre Armas y Explosivos. Mantiene, así, en la demanda que el plazo de dos años de la denominada 'servidumbre' de la Especialidad, debería haberse computado desde el día 17 de julio de 2012 por lo que a la fecha en que fue destinado -por Resolución de 29 de septiembre de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 7 de octubre siguiente- habrían ya transcurrido dos años y casi tres meses.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- Centrados del modo expuesto los términos en que, en su esencia y respecto de una cuestión puramente jurídica, se ha desenvuelto el presente debate procesal, será útil dejar expuestos ahora los datos fácticos más relevantes según se derivan del expediente administrativo, dado que en el proceso no se ha practicado prueba alguna por las partes.

Por Resolución nº 130/2012, de 2 de abril, se convocó el XXXI Curso Básico de Especialización sobre Armas y Explosivos, para Suboficiales, Cabos Primeros, Cabos y Guardias.

El aquí demandante participó en dicho Curso Básico siendo declarado Apto en la Especialidad correspondiente. La Resolución nº 130/2012, de 5 de julio, que así lo declaró se publicó en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de fecha 17 de julio de 2012.

Por Resolución nº 1420012, de 13 de junio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de fecha 17 de junio de 2014, se anunciaron vacantes de concurso de méritos para Sargentos Primeros o Sargentos. El aquí demandante participó en dicho concurso solicitando en noveno lugar, en el orden de preferencia de las vacantes solicitadas, la número NUM000 (Intervención de Armas y Explosivos Zona/Comandancia de Illes Balears).

Por Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Guardia Civil, se destinó al actor, con el carácter de 'Preferencia Forzosa' a la vacante nº NUM000 ya identificada. Dicha Resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de fecha 7 de octubre de 2014.

Frente a dicha resolución interpuso el recurrente el oportuno recurso de alzada que fue desestimado por la que en estos autos se ha impugnado.

CUARTO.- Habiéndose aducido por la parte actora la falta de motivación de la resolución recurrida, deberemos dar respuesta dicho argumento impugnatorio recordando que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico y que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tanto la lectura de la resolución desestimatoria del recurso de alzada como la de los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito rector del presente recurso evidencian que la falta de motivación aducida no se da en este caso. Ello es así por cuanto, aunque es cierto que la resolución por la que se destinó al actor de modo forzoso a la Intervención de Armas y Explosivos de Palman de Mallorca no contiene más indicación que la del referido destino y el carácter del traslado, también lo es que en la resolución del recurso de alzada la Administración demandada sí razonó de modo amplio y detallado el por qué de la decisión desestimatoria de dicho recurso jerárquico y de la que había servido de base a la adjudicación con carácter forzoso del nuevo destino que el actor ahora sirve. Todo ello impide, pues, que podamos considerar la existencia de indefensión material alguna, la única que, como es sabido, tendría relevancia constitucional para dar lugar a la anulación que con base en este argumento impugnatorio pretendía el actor. Se rechaza, por tanto, el motivo aquí examinado.

QUINTO.- El artículo 26 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre, establece lo siguiente:

'1. Para los destinos en que se exija estar en posesión de un título determinado, serán destinables forzosos durante un período de dos años contado desde la fecha de publicación de la aptitud correspondiente, quienes no lo estuvieran por razón de título y no tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido por razón del mismo.

Para la asignación de estos destinos, entre los destinables forzosos arriba referidos, se seguirán, y en este orden, los siguientes criterios de asignación:

a) Aquellos que hayan estado destinados menos tiempo en vacantes que exijan estar en posesión del título que motiva el destino.

b) Aquellos para los que haya transcurrido más tiempo desde la publicación de la aptitud.

c) A igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.

2. Para los demás destinos, serán destinables forzosos quienes no tengan destino, asignándoseles en primer lugar los destinos de provisión por antigüedad, a continuación los de concurso de méritos, y por último los de libre designación, de acuerdo al siguiente orden:

a) Quienes lleven más tiempo sin destino.

b) Si la vacante fue anunciada para más de un empleo, los de menor empleo.

c) En el supuesto de concurrencia de igual tiempo sin destino o de empleo, el de menor antigüedad.

3. No serán destinables forzosos quienes en el momento de publicación de la vacante no reunieren las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente, a excepción de los alumnos de los centros docentes de formación próximos a ingresar, por promoción interna, en alguna de las escalas de la Guardia Civil, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento pueden solicitar vacantes anunciadas cuando así se disponga en la correspondiente resolución de anuncio'.

A la luz del precepto que hemos reproducido, la cuestión que la Sala ha de resolver es la relativa al modo en que se ha de computar el plazo de dos años (plazo denominado de 'servidumbre' en la Especialidad obtenida por el actor) al que se refiere el mismo pues, mientras el recurrente sostiene que el mismo comienza con la fecha de publicación de la Resolución que declaró la Aptitud en el Curso Básico de Especialización sobre Armas y Explosivos (en el BOGC del día 17 de julio de 2012) y termina con la fecha de publicación de la Resolución que le destina con carácter forzoso a la Intervención de Armas y Explosivos, en Palma de Mallorca (en el BOGC de 7 de octubre de 2014), la Administración demandada sostiene que, siendo la fecha de inicio la misma que la que considera el recurrente, la de fin del periodo de dos años debe situarse, sin embargo, en la correspondiente a la publicación de la vacante, el 17 de junio de 2014.

Pues bien, existiendo conformidad entre las partes en cuanto al hecho de que no hubo peticionarios de la vacante en cuestión con carácter voluntario, y que el actor fue correctamente ser destinado con carácter forzoso preferente al estar sometido al plazo de 'servidumbre' o permanencia establecido en la Base 9 de la Convocatoria del XXXI Curso Básico de Especialización en que el que participó el actor y fue declarado apto (9.- Tiempo de servicio efectivo mínimo'), modificado de cuatro años a dos por el Real Decreto 961/2013, la Sala concluye que el cómputo del plazo realizado por la Administración demandada es el correcto.

Como ya tuvimos ocasión de razonar en nuestra anterior STSJM de 18 de enero de 2016 (Rec. 522/2015 ) en un asunto similar, el plazo que la Administración tiene para publicar la resolución de la convocatoria de anuncio de vacantes es el de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre ; tres meses que se computarán desde la fecha límite de presentación de solicitudes que era en este caso de un mes (folio 5 del expediente). Por tanto, la convocatoria y sus bases son las que determinan el desarrollo del concurso de méritos y también del cómputo del plazo de dos años aquí cuestionado. Y ello porque, admitir el cómputo propuesto por el actor supondría que los requisitos para la obtención de la plaza no quedarían vinculados a la fecha de la convocatoria a pesar de que los términos de la misma sí que alcanzan y vinculan a los supuestos de modificación, renuncia, posesión de título o permanencia mínima a dicha fecha.

En consecuencia, publicada la aptitud de la Especialidad obtenida el día 17 de julio de 2012, y publicada la convocatoria del concurso el día 17 de junio de 2014 (más el mes de presentación de solicitudes y el plazo de tres meses para la resolución del mismo), a la fecha de publicación del destino forzoso el 7 de octubre de 2014, el referido plazo de dos años de permanencia no había transcurrido, por lo que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho en el extremo que aquí se ha examinado según lo pretendido en la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del citado precepto legal, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1395/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la Resolución de 17 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Guardia Civil.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.