Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 427/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 425/2021 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100424
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12330
Núm. Roj: STSJ M 12330:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0030937
Procedimiento Ordinario 425/2021
Demandante:ASOCIACION ELABORADORES DE CAVA DE REQUENA
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CONSEJO REGULADORDE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA 'CAVA'
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
SENTENCIA Nº 427/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós
Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 425/2021, promovido a instancia de D. Luis Villanueva Ferrer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE ELABORADORES DE CAVA DE REQUENA,con la asistencia Letrada de Doña Gracia Guillem Carrau, contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de enero de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria de dicho Ministerio, por la que se da publicidad a lasolicitud de modificación del Pliego de condicionesde la Denominación de Origen Protegida /DOP Cava.
Habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, representado por el Abogado del Estado. Y codemandada el CONSEJO REGULADOR DE LA DOP CAVArepresentado por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela, con la asistencia Letrada de Doña Mercè Hernández Gázquez y Doña María Ceballos Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, contenga los siguientes pronunciamientos:
'I.- Que se declaren no conformes a derecho y se anulen por concurrencia de vicios de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad, dejándolas sin efecto, con retroacción de actuaciones, las siguientes resoluciones:
- La Resolución de fecha 21/04/2021 notificada el día 29/04/2021 con N/REF NUM000 de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 05/01/2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria de dicho Ministerio.
- La Resolución de 05/01/2021 de la Dirección General de la Industria Alimentaria del dicho Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antecedente de la anterior, por la que se da publicidad a solicitud de modificación del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida /DOP Cava contra la que se interpuso el Recurso de Alzada desestimado por la Administración demandada.
II.- Que se reconozca la situación jurídica de procedencia de adecuación a derecho de la actuación administrativa, condenando a su restauración, retrotrayendo las actuaciones y ordenando que se dicte nueva Resolución de publicidad de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la DO Cava con las siguientes determinaciones:
- Diferenciación del procedimiento aplicable a los puntos 4, 8.b.iii, 8.b.vi y 8.b.viii que deberán ser tramitados por el procedimiento aplicable a los tipos de modificaciones de la Unión previstos en el artículo 14.1 c ) y d) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17/10/2018 y los restantes puntos que deberán ser tramitados por el procedimiento aplicable a los tipos de modificación normal, previstos en el apartado 2 de dicho artículo- Inclusión al apartado 4 del pliego de condiciones de la DO Cava la zona/subzona Requena como unidad geográfica menor en la Provincia de Valencia y término municipal de Requena.
III.- Que se impongan las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. -El Abogado del Estado, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplica que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La representación procesal de la parte codemandada, Consejo Regulador de la DOP Cava (en adelante, CR DOP CAVA), presentó escrito por el que solicitaba que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 425/2021 y se confirmen las Resoluciones recurridas, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO. -Se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló el acto de votación y fallo el día 11 de octubre de 2022 en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO. -Actuación impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de enero de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria de dicho Ministerio, por la que se da publicidad a la solicitud de modificación del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida /DOP Cava.
La demanda se funda en las alegaciones que extractamos a continuación:
1. Sobre la legitimación para recurrir.
La recurrente impugna la supresión de la unidad geográfica menor de Requena, en relación con el pliego de condiciones cuya solicitud de modificación se publicó por la Resolución recurrida de fecha 05/01/2021.
Argumenta la existencia de un interés o la afectación jurídica directa e individual de los elaboradores del Cava de Requena que legitima la interposición del recurso por la Asociación que los integra. La anulación de los actos recurridos es susceptible de procurar un beneficio a la recurrente al eliminar, de estimarse el Recurso, los graves perjuicios que representa para sus intereses la omisión de Requena entre las unidades geográficas menores de nueva creación.
La propia Administración admitió la legitimación de la recurrente en la Resolución del recurso de alzada.
2. Inadecuación del procedimiento de modificación normal por el que se da publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida (DOP) CAVA.
Alega que el CR DOP CAVA al tiempo de solicitar la modificación del Pliego no cumplió la obligación, impuesta por el artículo 17.1 párrafo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17/10/2018, de demostrar que las modificaciones propuestas pudieran calificarse de 'modificación normal'; y tampoco la cumplió cuando presenta a la Administración demandada el acuerdo adoptado en sesión del Pleno en fecha 22/12/2020 por el que unilateral e interesadamente suprime la denominación de 'Altos de Levante' con la que en el pliego acompañado a la solicitud inicial había identificado la zona del cava de Requena como unidad geográfica menor de nueva creación en la Provincia de Valencia y en el término municipal de Requena, suprimiendo en consecuencia, la unidad geográfica menor correspondiente en relación al Municipio de Requena.
La Administración demandada no comprobó si la modificación del pliego tenía un alcance sustancial. Publicó la solicitud y el pliego con la única motivación de no retrasar la entrada en vigor del mismo. La Administración no comprobó el incumplimiento de los requisitos ni diferenció el procedimiento de 'modificación de la Unión' que corresponde a los puntos que atañen a la omisión de Requena entre las Unidades geográficas menores de nueva creación.
La supresión de la unidad geográfica menor para Requena dejaba a los Cavas de la DO elaborados en dicha zona al margen de la posibilidad de identificación y acceso a niveles de cava superior por las normas relativas al etiquetado contenidas en el pliego modificado.
El efecto de la creación de unidades geográficas menores y la exclusión de Requena entre las mismas va a suponer una discriminación y desigualdad entre los elaboradores del cava que tienen reconocida una unidad geográfica menor. Los elaboradores integrados en la Asociación recurrente no podrán identificar el origen de su producto ni acceder a niveles de certificación y reconocimiento de niveles de Cava superiores.
El Abogado del Estadose ha opuesto a la demanda en base a las consideraciones que resumimos a continuación:
1. Causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el art. 69 b) de la LRJCA en relación con los artículos 15.1 y 16.b) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y con los artículos 4 y 8.5 del R.D. 1335/2011, de 3 de octubre, por falta de legitimación 'ad causam' de la Asociación recurrente.
El único legitimado para presentar la solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida es el Consejo Regulador de la misma, que es quien representa a partir del momento de su constitución los intereses de las agrupaciones o grupos de operadores que en su día solicitaron la inscripción de aquélla.
Si la resolución de la D.G. de la Industria Alimentaria es favorable, se acuerda su publicación en el BOE a efectos de que pueda iniciarse el procedimiento nacional de oposición en el que la Asociación de productores recurrente puede personarse y formular cuantas alegaciones en oposición a la modificación del pliego de condiciones tenga por conveniente.
La Asociación recurrente tiene interpuesto otro recurso, que se tramita ante esta misma Sala y Sección bajo el número P.O. 530/2021, contra la resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación por la que se desestimó su recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria de 10 de junio de 2021 por la que se desestimó la oposición formulada por la Asociación recurrente a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida 'Cava' promovida por su Consejo Regulador. Solicitada por la recurrente la acumulación de ambos recursos, fue rechazada por Auto de 20 de diciembre de 2021.
2. La Asociación recurrente carece de legitimación 'ad procesum'. Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada en el artículo 69, letra c) de la LJCA.
No afectación de derecho o interés legítimo de la Asociación recurrente por el acto objeto del recurso, cuyo contenido se limita a dar publicidad a la solicitud formulada, tras comprobar que el solicitante tiene legitimación para ello y que se han aportado los documentos exigidos, y previo informe de las CCAA afectadas y de la Mesa de Coordinación de la calidad diferenciada, a fin de que quien pudiera considerarse perjudicado por la misma pueda plantear oposición en el procedimiento nacional de oposición, siendo la fecha de publicación en el BOE la que marca el 'dies a quo' del plazo de dos meses que para ello establece el artículo 10 del R.D. 1335/2011.
3. En lo demás, y por economía procesal, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
La parte codemandada Consejo Regulador de la DOP Cavasolicita que se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 425/2021 y que se confirmen las Resoluciones recurridas. Funda su pretensión en las consideraciones de su escrito de contestación demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
* La recurrente no estaba legitimada para presentar recurso de alzada contra la Resolución recurrida porque en ese momento de la tramitación no era parte del proceso.
* La resolución recurrida no produce efectos negativos en la recurrente puesto que la misma le otorga el derecho de oposición establecido en el artículo 8.6 del RD 1335/2011.
* La Administración no le reconoció legitimación activa dado que no entró a valorar el fondo del asunto ni analizó las alegaciones de la recurrente, sino que se remitió al procedimiento de oposición.
* Entre las alegaciones de la recurrente en su recurso de alzada no se encuentra que la Resolución recurrida adoleciera de cualquier defecto de forma o defecto procedimental.
* Imposibilidad de adoptar el nombre Requena para designar una unidad geográfica menor en el Pliego de Condiciones de la DO 'Cava' porque crearía un riesgo de confusión con la DO 'Utiel-Requena' dada su identidad parcial y la concurrencia en el mismo ámbito aplicativo de los vinos espumosos. El Acta del Consejo Regulador de la DO 'Utiel-Requena' correspondiente al Pleno celebrado el 19 de octubre de 2020, por el que muestra su conformidad a la denominación 'Cava de Requena', no es relevante al caso dado que el Consejo Regulador estaría realizando un acto de disposición del nombre contraviniendo la legislación vigente y su propio Pliego de Condiciones.
* La denominación de origen que ampara los productos de los elaboradores de la recurrente es la DO 'Cava', no la DO 'Utiel-Requena'. Las unidades geográficas menores son menciones facultativas de acuerdo con el Artículo 120 del Reglamento (UE) 1308/2013. La adopción de tal figura es potestativa del propio Consejo Regulador y no es necesario que aparezca en el etiquetado de las botellas una vez adoptada.
* A fin de cumplir con el nuevo Pliego de Condiciones, la cláusula 8 b) vi) sería la única que afectaría a los elaboradores del municipio de Requena, si bien se ha establecido una moratoria de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2024, para la adaptación de las etiquetas al nuevo Pliego de Condiciones. Por lo que solo afectaría a las etiquetas de nueva creación y no a las ya aprobadas.
* La tramitación de la modificación del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen 'Cava' es una modificación normal. Se han cumplido de forma escrupulosa los preceptos establecidos en el Artículo 8.1 RD 1335/2011 y el Artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.
* La resolución de la Dirección General de Industria Alimentaria cumple con los principios de igualdad y de no discriminación y con el principio de veracidad.
* No existen derechos adquiridos por la Asociación de Elaboradores de Requena.
* El artículo 100 del Reglamento (UE) 1308/2013 no es de aplicación.
* No vulneración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
SEGUNDO. - Sobre el marco jurídico.
Deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones normativas, resaltadas en la parte directamente aplicable al caso, relativas a la publicidad de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una Denominación de Origen Protegida:
El R.D. 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas
Artículo 8. Comprobación de las solicitudes.
1. Corresponde a la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones a que se refiere el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , o el artículo 118 septies.3 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 , según corresponda, para el caso de solicitudes de inscripción, o aquellas otras a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , o el artículo 118 octodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 , según corresponda, para el caso de solicitudes de modificación, o bien, para cualquiera de ambos casos, las comprobaciones que se considere oportunas si se trata de bebidas espirituosas.
2. La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de inscripción o de modificación a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la recepción de la petición del mismo, en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas.
3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, y previa consulta a la Mesa prevista en el artículo 18, el Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
4. La resolución anterior habrá de producirse en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.
La falta de resolución por silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
5. Si la resolución es favorable se iniciará el procedimiento de oposición. Si, por el contrario, es desfavorable, la agrupación podrá presentar, en su caso, una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.
Artículo 9. Publicidad de la solicitud.
El órgano competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según el caso, publicará en el Boletín Oficial del Estado un anuncio de la solicitud de registro o de modificación del pliego y, al menos en una página Web oficial, el pliego de condiciones y el documento único del producto. El anuncio publicado en el 'BOE' deberá incluir la dirección de dicha página web, donde se encontrarán éstos documentos.
Artículo 10. Plazo para la presentación de las declaraciones de oposición.
En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al que se refiere el artículo anterior,cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición,debidamente motivada, dirigida al citado Ministerio.
Artículo 11. Causas de oposición.
Previa comprobación del derecho o interés legítimo aducido, sin cuyo concurso el procedimiento se dará por finalizado, la declaración de oposición sólo será estimada si se da, al menos, uno de los supuestos siguientes:
a) Que se demuestre el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas para ser consideradas como tales, según las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , para productos agrícolas y alimenticios, o en el artículo 118 ter Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 , para productos vínicos, o en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2008 , para bebidas espirituosas.
b) Que se demuestre que el registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor por entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, por existir una denominación total o parcialmente homónima o por afectar a la reputación de una marca, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartados 2 , 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 ; o que se demuestre que, conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión de 14 de julio de 2009 , se da alguna situación de las previstas en los artículos 118 undecies.1 , 118 undecies.2 , 118 duodecies.2 y 118 quaterdecies.2 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 o, en su caso, de las previstas en los artículos 19 ó 23.3 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 .
c) Para el caso de los productos a los que se aplica el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , que se demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la solicitud de inscripción y del documento único.
d) Que se demuestre que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico por haber pasado a ser el nombre común de un producto agrario o alimenticio, incluido los productos vínicos, o de una bebida espirituosa.
Artículo 12. Petición de informes.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino solicitará informe a las comunidades autónomas afectadas territorialmente, que lo emitirán en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la recepción de la petición del mismo.
Artículo 13. Resolución del procedimiento de oposición.
1. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas o transcurrido el plazo para emitirlos, y previa consulta a la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada prevista en el artículo 18, el Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino resolverá el procedimiento de oposición, que no pondrá fin a la vía administrativa.
2. La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada al solicitante de la inscripción o de la modificación del pliego de condiciones y a cuantos se hayan opuesto a ella.
Igualmente, se comunicará la misma a las comunidades autónomas afectadas.
3. La resolución favorable al registro de la denominación de origen o indicación geográfica o a la modificación del pliego de condiciones, se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Igualmente, el pliego de condiciones y el documento único del producto se publicarán en la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. La resolución publicada en el 'BOE' deberá incluir la dirección de dicha página web, donde se encontrarán éstos documentos.
Artículo 14. Plazo máximo de duración del procedimiento de oposición.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de oposición, pudiéndose suspender el plazo en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
2. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de oposición sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud de registro se entenderá desestimada, por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
Artículo 15. Transmisión de las solicitudes a la Comisión Europea.
1. Resuelto el procedimiento de oposición y publicada la resolución favorable en el 'Boletín Oficial del Estado', el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transmitirá la solicitud de inscripción o de modificación del pliego de condiciones a la Comisión Europea, a través del cauce establecido. La realización de dicha transmisión será comunicada a las comunidades autónomas afectadas y a la agrupación solicitante.
2. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, resuelto el procedimiento de oposición y publicada la resolución favorable por su órgano competente, éste lo comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a los efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción o de modificación del pliego de condiciones a la Comisión Europea, a través del cauce establecido. La realización de dicha transmisión será comunicada a la comunidad autónoma.
TERCERO. - Sobre los antecedentes.
Para resolver las cuestiones planteadas en este recurso partimos de los siguientes antecedentes que constan en las actuaciones:
Primero. - De conformidad con lo dispuesto en el R.D. 1335/2011, de 3 de octubre y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17 de octubre de 2018, y normas concordantes, el día 7 de agosto de 2020 el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Cava solicitó ante la Dirección General de la Industria Alimentaria el inicio del procedimiento para la modificación del pliego de condiciones de la Denominación en diversos apartados.
Segundo. - A tenor de lo previsto en el ad 8 del R.D. 1335/2011, de 3 de octubre, tras revisar el nuevo pliego de condiciones propuesto, la D.G. de la Industria Alimentaria remitió la solicitud de modificación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas. Únicamente se formularon observaciones por la Generalidad Valenciana, que fueron aceptadas por el Consejo Regulador
Tercero. - El Pliego de Condiciones finalmente propuesto fue sometido al examen de la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada, que lo informó favorablemente en su reunión de fecha 4 de enero de 2021.
Cuarto. - El D.G. de la Industria Alimentaria dictó Resolución de 5 de enero de 2021 acordando continuar el procedimiento de tramitación de la solicitud de modificación del citado pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava, y ordenando la publicación de dicha decisión en el BOE a fin de dar publicidad a la misma e iniciar el procedimiento nacional de oposición.
Quinto. - La publicación se produjo en el BOE de 12 de enero de 2021, incluyendo la dirección de la página web donde puede consultarse el pliego de condiciones y el documento único del producto, y concediendo un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en España, pudiera oponerse a la modificación pretendida, mediante la presentación de declaración de oposición debidamente motivada. La Resolución expresaba que contra la misma podía interponerse recurso de alzada.
Sexto.- El día 22 de enero de 2021 D. Mauricio, en representación de la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena remitió mediante burofax escrito de 21 de enero indicando que persigue ' trasladar la valoración que ha realizado la Asociación' sobre el hecho de que en el Pliego que se propone no se haya incluido la denominación de 'Requena' para identificar el cava elaborado en esa zona geográfica, expresando su preocupación al respecto y exponiendo diversos argumentos apoyando dicha inclusión. Adjunta acta de reunión mantenida el día 22 de octubre de 2020 por los representantes del sector del cava elaborado en Requena acordando instar al Consejo Regulador para que la subzona ubicada en el término municipal de Requena sea identificada con la denominación 'Requena', así como la opinión favorable del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Utiel-Requena, según acta de 21 de enero de 2021.
El mencionado escrito fue considerado por la DG de la Industria Alimentaria como una declaración de oposición.
No obstante, mediante escrito de 12 de marzo de 2021, D. Mauricio, en representación de la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, presentó oposición ' al procedimiento de modificación del pliego de Condiciones de la DOP Cava en cuanto al particular referido al uso del nombre de la DENOMINACIÓN CAVA y la ausencia de nombre de las unidades geográficas menores, identificando con el nombre de REQUENA a la unidad coincidente íntegramente con la zona (término municipal) de REQUENA'. En el cuerpo de dicho escrito reitera su solicitud, reitera los argumentos que ya formuló en el escrito anterior, y se refiere al mismo indicando que lo envió dentro del plazo de un mes desde el dictado de la Resolución de 5 de enero de 2021, manifestando que espera 'que el Ministerio lo haya tomado como RECURSO DE ALZADA en los términos previsto en el la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas', sobre el que solicitan respuesta 'sin perjuicio de la oposición e impugnación del proceso preliminar de aprobación de la modificación del Pliego que se ha articulado en este escrito al amparo de la norma comunitaria citada'.
Séptimo. - Previa remisión del expediente e informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria proponiendo la inadmisión del recurso, se dicta por la Sra. Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolución de fecha 21 de abril de 2021 por la que resuelve desestimar el recurso de alzada, de que pueden extraerse los siguientes particulares:
...el art. 8,3 prevé que la resolución del D.G. de la Industria Alimentaria que decida continuar o no los procedimientos de inscripción en el correspondiente Registro comunitario o de modificación del pliego de condiciones, no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada. De otro lado, el art. 8,6 prevé que las resoluciones favorables a la continuación del procedimiento se publicarán en el BOE para iniciar el procedimiento nacional de oposición.
La interpretación sistemática de ambas previsiones, y de los preceptos siguientes dedicados a regular el procedimiento de oposición, llevan a concluir que aquellas cuestiones que se planteen en relación con el fondo de las solicitudes que se tramitan, se incardinarán dentro del procedimiento de oposición;
...Por el contrario, el recurso de alzada que se prevé contra la decisión de la DG de la Industria Alimentaria por la que se acuerda la continuación del procedimiento y su publicación en el BOE (o bien, el archivo de las solicitudes) solo puede referirse a aquellos aspectos de orden procedimental que determinan la correcta o incorrecta adopción de esta decisión.Tales cuestiones de legalidad pueden ser analizadas y resueltas exclusivamente por el órgano competente del Departamento, y no se pueden equiparar con las cuestiones de fondo que deberán ser resueltas mediante el procedimiento de oposición nacional.
Otra consideración llevaría al absurdo de considerar que la misma resolución, y por los mismos motivos, puede ser recurrida en alzada y a la vez 'impugnada' mediante una declaración de oposición...
...el escrito de la Asociación de 21 de enero contiene idénticos argumentos que su escrito de 12 de marzo, calificado por los interesados como declaración de oposición -y calificable sin ninguna duda de este modo- por lo que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto en cuanto sus argumentos han de formularse -como ya se ha hecho- dentro del procedimiento de oposición nacional.
CUARTO. - Resolución del caso.
Debemos referirnos en primer lugar al motivo alegado por la Abogacía del Estado y la parte codemandada en sus escritos de contestación a la demanda acerca de la legitimación de la recurrente.
En este apartado hemos de precisar que el enjuiciamiento que constituye el objeto de este recurso consiste en decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida que desestima el recurso de alzada planteado por la recurrente contra la resolución por la que se da publicidad a la solicitud de modificación de un Pliego de condiciones de una DOP.
Esta resolución recurrida viene a distinguir las dos vías de impugnación que el R.D. 1335/2011, de 3 de octubre contempla:
1. Recurso de alzada contra la resolución del D.G. de la Industria Alimentaria que decide continuar o no los procedimientos de inscripción en el correspondiente Registro comunitario o de modificación del pliego de condiciones (art 8.3)
2. De otro lado, el art. 8,6 prevé que las resoluciones favorables a la continuación del procedimiento se publicarán en el BOE para iniciar el procedimiento nacional de oposición. El artículo 10 contempla la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, pueda oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente 'declaración de oposición' debidamente motivada.
En este punto repasamos la actuación de la recurrente en la vía administrativa previa:
El burofax remitido el 22 de enero de 2021 por la Asociación recurrente (doc 10 del expediente, páginas 68 a 74) en que se manifiesta que han tenido conocimiento de la eventual modificación del Pliego de Condiciones de la DOP CAVA para, entre otras cosas, diversificar la zona de producción CAVA y atribuir distintos nombres a las diversas zonas o unidades geográficas menores.
Se dice que 'antes de su aprobación por el Ministerio del nuevo Pliego de Condiciones' querían trasladar la valoración que había realizado la ASOCIACION DE ELABORADORES DE CAVA DE REQUENA, aludiendo a la oposición del CR DOP CAVA y del Ministerio a la posibilidad de emplear el nombre de REQUENA para identificar el cava elaborado en esa unidad geográfica y al acuerdo adoptado por la ASOCIACION de solicitar de aquellos que al citado CAVA se le identifique como ZONA REQUENA.
Desde el punto de vista legal, se menciona la defensa del principio de veracidad y el derecho a conocer de manera clara el origen y procedencia de un producto, y la batalla judicial resuelta por STS en 1993 que ha permitido la coexistencia pacífica de las DOPs CAVA y UTIEL-REQUENA.
Se defiende la identificación como CAVA y la utilización del nombre REQUENA para el espumoso de calidad que producen desde hace más de 38 años, alegando que no ha existido vestigio alguno de confusión; se alude a derechos adquiridos que no podrían ser arrebatados prohibiendo el nombre de REQUENA en etiquetas o marcas y también a que no se ha producido confusión nunca con la existencia de una DOP con la que comparte el término municipal con el nombre, parcialmente coincidente.
Se justifica la importancia de la zona productora de REQUENA en la producción de CAVA de la Comunidad Valenciana, y se concluye el escrito poniéndose a disposición del receptor 'para aclarar o resolver cualquier duda que este escrito pueda suscitar'.
Este burofax fue calificado como 'declaración de oposición' por la Dirección General y tramitado como tal.
En el escrito que se presenta por la Asociación el 12 de marzo de 2021 que se califica como de oposición ' al procedimiento de modificación del pliego de Condiciones de la DOP Cava en cuanto al particular referido al uso del nombre de la DENOMINACIÓN CAVA y la ausencia de nombre de las unidades geográficas menores, identificando con el nombre de REQUENA a la unidad coincidente íntegramente con la zona (término municipal) de REQUENA' (doc 11 del expediente, páginas 75 a 80), se deja constancia de la voluntad de la Asociación de oponerse al nuevo Pliego de Condiciones cuya aprobación se pretende por la ausencia de previsión de la subzona 'Requena'.
En el cuerpo de dicho escrito reitera los argumentos que ya formuló en el burofax anterior manifestando que espera ' que el Ministerio lo haya tomado como recurso de alzada...'
Se dice '... viene en formular OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN al proceso de modificación propuesta en cuanto al particular referido al uso del nombre de la DOP CAVA y del de las unidades geográficas menores', y, 'Este burofax(el de 22 de enero de 2021) no ha recibido respuesta y cuya contestación debe realizarse sin demora ni excusa por parte de la Administración, sin perjuicio de la oposición e impugnación del proceso preliminar de aprobación de la modificación del Pliego que se ha articulado en este escrito al amparo de la norma comunitaria citada.'
Concluye el escrito con la súplica de que 'tenga por presentado escrito de IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN al procedimiento de modificación del pliego de Condiciones de la DOP Cava en cuanto al particular referido al uso del nombre de la DENOMINACIÓN CAVA y la ausencia de nombre de las unidades geográficas menores, identificando con el nombre de REQUENA a la unidad coincidente íntegramente con la zona (término municipal) de REQUENA para identificar el municipio que por Derecho y tradición le corresponde, ...'
Con estos antecedentes, la decisión de desestimar el recurso de alzada es ajustada a Derecho porque la recurrente no había planteado en los escritos mencionados anteriormente cuestiones de legalidad referidas a aspectos de orden procedimental, sino que su oposición venía motivada por aspectos de fondo incardinables sin género de duda en las causas de oposición que 'cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados' puede plantear al amparo de los artículos 10 y 11 del R.D. 1335/2011, de 3 de octubre.
En definitiva, vino a plantear una declaración de oposición que debía tramitarse, como así se ha hecho y la propia interesada solicitaba, como 'declaración de oposición' dentro del procedimiento de oposición nacional.
La resolución impugnada que le da curso en ese trámite resulta totalmente ajustada a Derecho.
A mayor abundamiento, contra la Resolución de 10 de junio de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica la resolución favorable de modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava y que es objeto del recurso 530.21 (y acumulados 560.21 y 562.21) que se sigue ante esta misma Sala y Sección, se han planteado por la recurrente las mismas cuestiones que ha venido a plantear en este recurso 425.21, a saber:
- Que ser reconozca la situación jurídica de procedencia de adecuación a derecho de la actuación administrativa, condenando a su restauración y ordenando a la Administración demandada que dicte nueva Resolución por la que publique la anulación por Sentencia del Pliego de Condiciones de la DO CAVA aprobado por la Resolución de fecha 10/06/2021 y publicada en el BOE 15/06/2021, comunicándola a la Comisión Europea con los insertos necesarios y dando nuevo trámite para la modificación del Pliego de Condiciones de la DO CAVA con las siguientes determinaciones:
- Diferenciación del procedimiento aplicable a los puntos 4, 8.b.iii, 8.b.vi y 8.b.viii del pliego modificado a tramitar por el procedimiento aplicable a los tipos de modificaciones de la Unión previstos en el artículo 14.1 c) y d) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17/10/2018 y el aplicable a los restantes puntos que deberán ser tramitados por el procedimiento aplicable a los tipos de modificación normal, previstos en el apartado 2 de dicho artículo.
- Creación en el apartado 4 del pliego de condiciones de la DO Cava de la zona/subzona REQUENA como unidad geográfica menor en la Provincia de Valencia y término municipal de Requena.
Por cuanto queda expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO. - Costas
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que por todos los conceptos ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo planteado por la ASOCIACIÓN DE ELABORADORES DE CAVA DE REQUENA contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de enero de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria de dicho Ministerio, por la que se da publicidad a la solicitud de modificación del Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida /DOP Cava. Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
