Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 428/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2002 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 428/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100365


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 22/2002

Parte actora: Jose Enrique

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI

SENTENCIA nº 428/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a once de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Enrique , actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI, actuando en representación de misma la Procurador de los Tribunales Dª. Immaculada Lasala Buxeres, y asistido por el Letrado D. Antonio Sabe Bernal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, desestimó la petición del demandante de fecha 10 de octubre de 2001 de tener por no presentada su renuncia a la condición de funcionario público, para rehabilitarle en el cargo que ostentaba de Cabo en el Cuerpo de la Policía Local.

En la demanda se razona que dicha renuncia se efectuó por presiones y pruebas obtenidas de forma ilegal. Estuvo prestando sus servicios profesionales de Policía Local durante veinticinco años. Los hechos desencadenantes de su renuncia se remontan a lo sucedido en la noche del día 8 de julio de 2001, en la zona exterior de las instaciones de TV3, en que provisto de una carabina de aire comprimido, estando de guardia, se dedicó a cazar conejos, matando a dos de ellos, lo que fue grabado por las cámaras de seguridad. El día 17 de julio de 2001 firmó la renuncia al cargo para evitar un expediente sancionador y las consecuenicas públicas de tales hechos que podían originar un escándalo. Se alega la existencia de fraude de ley en la firma de la renuncia, que fue obtenida por el Ayuntamiento demandado por medio de presiones y coacciones; existencia de vicio en el consentimiento; vulneración de la Ley de Protección de Datos, al haber entregado la empresa encargada de la seguridad del recinto de TV3, la filmación al Ayuntamiento demandado.

En la contestación a la demanda se niega la existencia de coacciones o presiones para la firma de la renuncia, que fue un acto voluntario; fuerza vinculante de los hechos propios; la aceptación por resolución administrativa de dicha renuncia; inexistencia de fraude de ley; inexistencia de expediente disciplinario cuando se produjo la renuncia; interposición por parte del demandante de querella criminal contra el Teniente Alcalde y Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento demandado por coacciones y amenazas para renunciar al cargo de Cabo de la Policía Local; posteriormente fue retirada la mencionada querella criminal.

Este mismo Tribunal dictó sentencia desestimatoria en fecha 10 de noviembre de 2005, donde el demandante ejercitab la misma acción jurisdiccional que en este recurso.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y testifical, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por lo siguientes motivos.

En el caso de autos el escrito de renuncia fue claro, terminante e inequívoco, poniendo de relieve la voluntad de renunciar a su condición de funcionario. La renuncia a la condición de funcionario (con el consiguiente cese con carácter definitivo en el desempeño del puesto de trabajo) se efectuó estando en servicio activo y fue seguida de una conducta concluyente y concorde con la misma, sin que durante los meses posteriores se cuestionase su existencia ni el sentido ni la validez de la voluntad declarada.

Partiendo de la existencia de una inequívoca voluntad de renuncia, derivada de los actos propios, debe analizarse si dicha renuncia expresa, firmada en escrito donde consta la voluntad de renunciar a su condición de funcionario, es causa de pérdida de la condición de funcionario.

Incluso es admitido que ni en el artículo 124.4 de la Ley de 1997 ni en el art. 7 del Reglamento del personal de entidades locales se exige que dicha renuncia sea expresa, a diferencia de lo previsto para los funcionarios de carrera, por lo que en principio puede admitirse la renuncia tácita. En consecuencia, entendiendo que es indudable la voluntad de renuncia del funcionario que se desprende de los propios actos, cabe entender que se ha producido esta renuncia de forma expresa, consciente y deliberada, sabiendo el alcance del compromiso que asumía al firmar dicho documento.

Por lo tanto, la relación profesional se extinguió por desistimiento voluntario del interesado, atendido el carácter unilateral de esa decisión derivada de su derecho genérico de libertad, que no precisa para su validez y eficacia la aceptación de la Administración, al no exigirse legalmente este requisito.

Tan concluyente es su voluntad unilateral de dar por ultimada su relación profesional, que de forma inmediata quedó plasmada en una serie de actos tales como dejar de prestar sus servicios propios de su condición de funcionario público.

Ya se trate de una relación profesional, ya de una relación estatutaria, en cualquier caso, la renuncia a la actividad funcionarial, tal cual lo decidió el demandante, implica la extinción desde el momento en que se produce, por lo que todas las infracciones que se denuncian y que parten de la conceptuación de presiones, coacciones o errores, no han quedado probadas.

Además, dicha renuncia, que constituye el ejercicio de un derecho reconocido en los arts. 6.2 del Código Civil y 37.a) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964 , fue firmada y tenída por válida por la Administración Pública demandada, mucho antes de que se incoara el expediente disciplinario alguno, pues no se incoó expediente disciplinario, por cuanto fue la propia voluntad del demandante de renunciar a su condición de funcionario por los hechos relatados anteriormente.

Por último, después de la renuncia, el demandante dejó de prestar servicio, lo que demuestra que la Administración aceptaba la renuncia por cuanto no inició expediente sancionador por posible falta reiterada de asistencia al trabajo, lo que hubiese sido lo lógico de no haberse producido la aceptación de aquella.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE MAYO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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