Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 321/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 428/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100527
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7650
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 321/2006
SENTENCIA Nº 428/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrado
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 321/2006, interpuesto por Dña. Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y defendida por el Letrado D. Lluis Malavia Muñoz, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Lluis Pau i Gratacós. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Girona en fecha 8 de julio de 2002.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la desestimación por parte del Ayuntamiento de Girona, mediante Decret de l'Alcaldia de 8 de julio de 2002, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 6 de junio de 2001.
SEGUNDO - El hecho origen de la reclamación, ocurrió el 23 de abril de 2001, cuando, paseando Dña. Marcelina , por la acera del Pont de Fontejau de Girona, como quiera que, a la altura de la junta de dilatación que cruza la acera, existía una baldosa suelta, cuyo borde sobresalía de las restantes, y la actora no se apercibió de ello, tropezó y perdió el equilibrio, cayendo al suelo.
Como consecuencia de la caída la actora, de 48 años de edad como nacida el 8 de agosto de 1952, sufrió la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho, y un esguince en el tobillo del pie izquierdo. Precisó para la curación de dichas lesiones 50 dias, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
En base a los hechos antedichos, la actora formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento demandado, como titular de la vía pública en mal estado, y ante la desestimación en sede administrativa de dicha reclamación, interpuso el presente recurso contencioso, solicitando, a tenor del escrito de demanda, una indemnización por los días de baja, remitiendo "al criterio del Tribunal el importe a satisfacer por cada uno de los días de dicho período", que en aquél momento cifró en 56.
La representación del Ayuntamiento demandado, por su parte, alega en el escrito de contestación a la demanda, como motivos de oposición, la "manca de acreditació de l'efectivitat de l'accident i de la relació de causalitat" y la "exclusió de la responsabilitat municipal per manca de prova".
TERCERO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
CUARTO - En el presente supuesto, de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba de que se dispone, resulta que el origen de las lesiones padecidas por la actora, se produjo tal como se ha relatado en el FJ 2º antecedente, esto es, por el mal estado de la acera por la que transitaba la actora.
Así lo manifiesta la hermana de aquélla, Dña. María Purificación , que declaró como testigo en el expediente administrativo, ante el instructor del mismo, y se constata a través del reportaje fotográfico del lugar del accidente, aportado por la parte actora, y del informe de asistencia emitido por el facultativo que la atendió en esa fecha, en el Centro Ambulatorio Güell de Girona, debiendo entenderse, del conjunto de los elementos probatorios en presencia, suficientemente acreditada la realidad y circunstancias del siniestro.
Así pues y contra lo que alega la parte demandada, sí existe una relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas por la actora y el anormal funcionamiento del servicio público, en este caso, el de manteniendo de la vía pública, responsabilidad del Ayuntamiento demandado con arreglo a los arts. 25.2 a), b) y d) y 26.1 a) LBRL, si bien, dicha relación se estima concausal, en el sentido de que concurrió asimismo un déficit de la atención exigible a todo peatón y usuario de las vías públicas en general, de modo que la distracción de la actora, coadyuvó a su propio resultado lesivo, en una proporción que a los efectos indemnizatorios que se dirán, se pondera en un 50 %.
QUINTO - Concurriendo a tenor de lo antedicho, responsabilidad patrimonial imputable al Ayuntamiento demandado, procede cuantificar la indemnización que corresponde a la actora, lo que debe realizarse con arreglo al baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que teniendo una función orientativa y no vinculante en ámbitos como el presente, sirven no obstante a la seguridad y la objetividad jurídicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2004, rec. 5353/2000, y 30 de enero de 2006, rec. 4753/2001 ).
A los efectos de la necesaria actualización del importe de la indemnización, ex art. 141.3 de la Ley 30/92, de 8 de noviembre , viene entendiendo este Tribunal que la mejor y más sencilla fórmula consiste en aplicar la que prevé el propio baremo, mediante las sucesivas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros, de forma que se aplicará la ultima de ellas, de fecha 7 de enero de 2007, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2007.
Para la concreción de la indemnización, ceñida a los días de baja resultantes del período de curación de las lesiones, debe estarse a las conclusiones de la prueba pericial médica practicada en esos autos, que cifró dicho período en 50 dias impeditivos. Aplicando al respecto las previsiones de la Resolución de la DG de Seguros de 7 de enero de 2007, resultan 50'35 euros por día de baja, más un 10 % adicional en razón de la edad laboral de la lesionada, suponiendo en total 2.769'25 euros.
Como quiera que el grado de participación de la lesionada en la producción de sus lesiones se ha cifrado en un 50 %, la indemnización que procede en definitiva reconocerle, a cargo del Ayuntamiento demandado, asciende a la mitad de la antedicha, es decir, 1.384'62 euros.
La referida cantidad devengará, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA, o en su caso el previsto en el párrafo 3 del precepto.
SEXTO - No se aprecia la concurrencia de temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes, a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Girona, dictado en fecha 8 de julio de 2002, desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 6 de junio de 2001, ANULANDO dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho.
2º.- RECONOCER a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Girona, una indemnización de 1.384'62 euros.
Dicha cantidad devengará, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA, o en su caso el previsto en el párrafo 3 del precepto.
3º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
