Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2350/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 428/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100563
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00428/2007
SENTENCIA No 428
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2350/03, interpuesto por «Mariele Isidoro, S.L.», representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Martín Pérez, contra la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de julio de 2002 por la que se deniega la ayuda solicitada conforme a la Orden 2192/2001, de 28 de diciembre, de la misma Consejería; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución de la Consejería de Trabajo que deniega a la recurrente, «Mariele Isidoro, S.L.», la ayuda solicitada al amparo de la Orden 2192/2001, de 28 de diciembre, por la que se regulan las medidas de fomento del empleo de mujeres generado por el desarrollo de los proyectos empresariales cofinanciados por el Fondo Social Europeo. La denegación se fundamentó en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 2.1 d) de la Orden, es decir, que el capital social de la entidad solicitante esté suscrito al 100 por 100 por mujeres.
Ante la Sala, la recurrente alega que dicho requisito se cumple en el presente caso, pues conforme a la escritura de compraventa de participaciones sociales de 22 de enero de 2002, obrante en el expediente, las participaciones sociales que pertenecían a D. Jose Daniel fueron vendidas a Dª. Susana , de modo que la totalidad del capital social pertenece a mujeres a partir de esa fecha. Por otro lado, concurre el resto de los requisitos para la concesión de la subvención, habiendo cumplimentado en su día la solicitante el requerimiento de la Administración para completar la documentación presentada con la nota simple del Registro Mercantil.
El Letrado de la Comunidad de Madrid opone a estos argumentos que entre los documentos presentados por la solicitante de la ayuda no figuraban los justificativos del cumplimiento del requisito de referencia, habiéndose presentado la escritura justificativa de forma extemporánea junto al recurso de reposición interpuesto fuera de plazo.
SEGUNDO.- La citada Orden 2192/2001 exige que las solicitudes de ayuda se presenten preferentemente en los modelos oficiales que la misma contiene y con la documentación indicada en su anexo I (arts. 4 y 6 ). Asimismo se prevé, si se deduce la ausencia o insuficiencia de documentación, que la solicitante sea requerida para que la complete en el plazo de diez días, y en caso de no hacerlo se le tenga por desistida de su petición (art. 5.3 ). La Orden incluso admite la modificación de las solicitudes hasta la propuesta de resolución parcial de su expediente (art. 5.4 ). El art. 8 del mismo texto regula esta resolución del expediente, la cual se desarrolla en dos distintos actos: primero, la resolución provisional contra la que pueden formularse alegaciones en el plazo de diez días, y, segundo, la resolución definitiva, contra la que cabe recurso potestativo de reposición.
Es innegable que pesa sobre la solicitante la acreditación de la concurrencia de los requisitos para ser merecedora de la ayuda, pero también el cumplimiento de los reguladores del procedimiento específico para su concesión, requisitos todos ellos establecidos discrecionalmente por la Administración en uso en uso de sus legítimas potestades (SSTS. 3-3-1993, 21-9-1995, 28-5-1997, 8-4-1998 y otras), pues dispone de plenas facultades para la creación, regulación y limitación de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones.
TERCERO.- Conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo, la entidad demandante solicitó la ayuda económica omitiendo la presentación del documento justificativo del requisito incumplido, esto es, la escritura de compraventa de participaciones, y ello pese a que el otorgamiento de ésta es anterior a la presentación de la solicitud y fueron aportados otros documentos societarios, como los de constitución de la sociedad y sus estatutos. Ante la ausencia de otros documentos cuyo acompañamiento exigía la Orden, la interesada fue requerida para que los aportara. Entre éstos se hallaba la nota de inscripción del registro mercantil en la que no figuraba la transmisión de participaciones y, en consecuencia, únicamente constaban en el expediente documentos demostrativos de que parte del capital social pertenecía al citado D. Jose Daniel .
Dictada la resolución provisional el 12 de junio de 2002, la solicitante no realizó alegaciones, y notificada la resolución definitiva interpuso recurso de reposición fuera de plazo. En este recurso se adjuntaba, por primera vez, la escritura que probaba el cumplimiento del requisito del art. 2.1 d).
Ante estas circunstancias no cabe duda de que sólo es imputable a la ahora demandante la falta de aportación en plazo de los documentos justificativos de los requisitos exigidos por la Orden que convocaba la ayuda. Aquélla venía obligada a hacerlo junto al escrito de solicitud, pero aun así pudo efectuar la presentación en otros momentos posteriores del procedimiento, e incluso formular alegaciones contra la resolución provisional denegatoria, prevenciones que omitió. Por el contrario, entregó otros documentos que demostraban la inobservancia del requisito en cuestión. En definitiva, existe un incumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en lo referente a los plazos de justificación documental de los requisitos, por lo que resulta ajustada a Derecho la denegación de la solicitud.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, «Mariele Isidoro, S.L.», contra la resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de julio de 2002, por ser la misma ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

