Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 166/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 428/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100423
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 166/2007
Parte apelante: Inmaculada
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 428/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 509/2006 , dictó Auto definitivo de archivo provisional del recurso interpuesto por no subsanar los defectos apreciados.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se impugna el Auto de fecha 9 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de esta Ciudad, que declaró terminado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Inmaculada contra el Decreto, de 7 de junio de 2006 , dictado por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Badalona y contra el Decreto de 26 de julio de 2006 , dictado por el mismo órgano, ordenando el archivo de los autos, al amparo del art. 45.3 de la LJCA , por no haberse subsanado los defectos apreciados, recaído en el recurso contencioso administrativo núm. 509/2006-E, seguido por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Afirma la demandante en su apelación que en fecha 1 de septiembre de 2006, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones arriba indicadas. La primera le imponía una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones durante el plazo de 6 meses y la segunda acordaba la ejecución de la sanción disciplinaria que había de hacerse efectiva el 1 de agosto de 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006 la actora fue requerida para que aportase poder que acreditase la representación del recurrente o que otorgase poder apud acta en favor del letrado, Sr. Gonzalo del Moral. En fecha 18 de octubre de 2006 le fue notificado el Auto de 9 de octubre de 2006 por el que se declara terminado el procedimiento instado por la demandante, ordenando el archivo al no haberse subsanado el defecto aducido.
TERCERO.- Afirma que en fecha 13 de septiembre de 2006, la actora fue ingresada de urgencia en el Hospital General de Cataluña e intervenida quirúrgicamente, el día siguiente, el 14 de septiembre de 2006, continuando en la Unidad de Curas Intensivas (UCI) hasta el 7 de noviembre de 2006, por lo que el letrado que le representaba no pudo ponerse en contacto con su defendida ni saber de su localización hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que salió de la UCI y pudo el letrado contactar telefónicamente con la actora. Al estarse haciendo efectiva la sanción el letrado no pudo tampoco contactar con la actora en el Ayuntamiento de Badalona, desconociendo la Administración el ingreso hospitalario y la gravedad de la enfermedad. Aporta como documento núm. 1 una certificación del Hospital General de Cataluña del que se desprende que la demandante fue intervenida el 14 de septiembre de 2006 y que, en fecha 19 de octubre de 2006, continuaba ingresada en dicho hospital.
CUARTO.- Sostiene que la causa de la falta de subsanación de defectos por falta de apoderamiento se debe a una causa sobrevenida y de fuerza mayor que impidió que la actora pudiese designar "apud acta" al letrado y que éste pudiera contactar con la ahora apelante para subsanar el defectuoso apoderamiento, ya que estaba ingresada en la UCI en estado grave desde el 13 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2006.
Considera que, dadas estas circunstancias, debería habérsele permitido subsanar el defecto con posterioridad en atención al principio pro actione y la interpretación del art. 24.1 de la CE . Además, sostiene que el recurso podía haber pervivido y continuado sin la representación del letrado al amparo del art. 23.3 de la LJCA , por su condición de funcionaria pública e instar la acción en defensa de sus derechos estatutarios. Por todo ello solicita que se revoque el Auto apelado y que se permita a la demandante la subsanación del defecto de apoderamiento, por las causas sobrevenidas expuestas y, subsidiariamente, que se permita a dicha parte la continuación por sí misma.
QUINTO.- A la vista de las circunstancias que aparecen documentadas en autos, es evidente que la falta de subsanación obedeció a una causa de fuerza mayor, extraña totalmente a la voluntad de la demandante en tanto que consta que fue intervenida el 14 de septiembre de 2006 (antes del requerimiento de subsanación) y que permanecía ingresada a 19 de octubre de 2006 (después del auto de archivo), siendo así que, además, estamos ante una cuestión de personal que impide declarar el archivo por falta de subsanación siendo procedente no tener por efectuada la representación por falta de subsanación y, en su caso, requerir a la demandante para que ratifique el escrito de demanda a presencia judicial, ya que estaba suscrito también por la propia funcionaria o señalar fecha para el juicio al seguirse el recurso por los trámites del procedimiento abreviado.
En definitiva, como quiera que estamos ante una cuestión de personal que dispone de una norma especial que permite al funcionario público comparecer y defenderse por sí mismo, sin perjuicio de que, en cualquier momento del procedimiento pueda conferir su representación a un Procurador o Letrado, hemos de concluir que con la resolución de archivo se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al desconocer dicha norma especial para comparecer ante órganos jurisdiccionales así como que se ha causando indefensión a la demandante dado que al dictarse el archivo ya no podía volver a interponer el recurso contencioso-administrativo por haber transcurrido el plazo legal para ello.
SEXTO.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser estimado y en consecuencia la resolución impugnada ha de ser revocada debiendo continuarse el procedimiento por los trámites legales que procedan; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada contra la Resolución arriba indicada la cual revocamos, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites legales.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

