Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 428/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 603/2010 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100607

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00428/2014

Recurso núm. 603/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 428

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 603/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, S.A. (ACUATAJO),representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25 de marzo y 27 de octubre de 2010 de rectificación de errores, , por las que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de 117 m2 en pleno dominio, 10.552 m2 afectados en régimen de servidumbre, 58.944 m2 ocupados temporalmente y 58.944 m2 perjudicados por la rápida ocupación, en el Expediente nº 103/2009, parcela 5013 del Polígono 20 del término municipal de Seseña. (Toledo); y motivada por la obra : 'AMPLIACIÓN Y MEJORA DE ABASTECIMIENTODE PICADAS I, PICADAS II Y ZONA DEL RÍO ALBERCHE (TOLEDO)/SISTEMA DE PICADAS I - POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO O3. DISTRIBUCIÓN EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS - TOLEDO. AT/2/2006', en la que han intervenido como parte expropiante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y como parte beneficiaria AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, que interviene en este procedimiento como parte codemandada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por inexistencia de declaración de urgente ocupación, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria, por lo que, habida cuenta que no es posible la restitución de los terrenos a su inicial estado, debe declararse su derecho a percibir una indemnización del 25% sobre el valor de los bienes y derechos más el premio de afección.

Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera de aplicación el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ; solicita la propiedad que los terrenos sean valorados al mismo precio fijado por el Jurado para esta misma finca con motivo de la construcción del AVE. Solicita así mismo los perjuicios específicos por estar situada la superficie expropiada en la Gravera del Jarama.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de autos de los valores establecidos en las expropiaciones para la realización de otros Proyectos de obras en los que las entidades beneficiarias eran distintas.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de mayo de 2014 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 1-3-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue ' a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma', lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Cuantía de la indemnización.

a) Posiciones de las partes.

El Jurado Provincial ha valorado aplicando el método de capitalización de rentas, modulando la renta potencial en atención a distintos factores como la especial situación de la finca, el factor de localización, la intensidad de cultivo y la configuración de la parcela; para el caso de autos, siendo un suelo agrícola destinado a labor regadío, se establece un valor unitario base de 3,342157 €/m2, y, aplicándole los factores de corrección que en la hoja de liquidación individualizada se explicitan, que, por ser neutros, arroja un valor unitario final del suelo en pleno dominio de 3,342157 €/m2, y el de la servidumbre en el 50 %, es decir, 1,671079 €/m2.

La propiedad solicita el mismo valor que estableció el Jurado Provincial de Expropiación para las expropiaciones del AVE para la que se fijó por el Jurado una cifra de 8,5 €/m2, habiéndose satisfecho en el termino de Aranjuez un precio de 18 €/m2, cifras que solicita como valor del suelo.

b) Valoración de la prueba practicada. Valor por comparación.

Se solicita la práctica de prueba pericial y se realiza por perito ingeniero agrónomo.

En orden a la valoración del suelo al perito se le preguntó si, teniendo en cuenta las características del suelo de labor riego de la parcela de autos, identificada en Catastro con el nº 5013 del polígono 20, y de las parcelas también de labor riego de la misma finca matriz, conocida como Dehesa Nueva del Rey y también Casa de los Conejos que se identifican en las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa número de expediente 196/2010 y 197/2010 dictadas para la construcción del AVE era, a juicio del perito, de característica similares o unas mejor que las otras.

Las parcelas, según el perito, se encuentran situadas a unos 4 km. de la ahora expropiada dentro de una misma finca propiedad de la actora y destinadas, entiende que son cercanas y comparables en cuento a características y por tanto también a efectos de valoración.

Se le pide así mismo que examine las resoluciones del Jurado que justipreciaron las parcelas, con las que se pretende la comparación a 8,50 € y señala lo que se puede deducir de las mismas con su lectura. En primer lugar que el Jurado descarte la valoración por comparación porque no encuentre términos para ello. En segundo lugar que acudiendo al método de capitalización de rentas el valor que se obtiene para la finca de regadío es de 3,3421 €/m2. Y, en tercer lugar, que, a pesar de ello, el Jurado fija definitivamente el valor a 8,5 € por congruencia con la hoja de aprecia de la beneficiaria.

Es suficientemente explícito el siguiente párrafo de la resolución examinada:

'...Por tanto, al no existir valores comparables, a tenor del art. 26.2 de la Ley 6/1998 debe aplicarse el supletorio método de capitalización de rentas, el cual, al arrojar unos precios unitarios inferiores a los aceptados por la propia beneficiaria, a razón de 8,50 €/m2, debo ser éste el precio unitario de partida de este Jurado para terrenos de labor secano, disminuyéndolo o aumentándolo para los demás cultivos en la misma diferencia de precio que exista entre los cuadros de capitalización de rentas elaborados por este Jurado para la comarca agraria de La Mancha (...)'

El Perito judicial, en definitiva, viene a reconocer que el valor de capitalización es el señalado por el Jurado, sin perjuicio de que ADIF ofreciera por la finca un precio superior.

En conclusiones, la parte actora invoca la sentencia de esta Sala de 14-11-2011 referida a una finca de Seseña expropiada para la A-40 en donde el Jurado había fijado un valor de 8,5 €, pero la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión concluyendo que no se podían extrapolar esos valores concretamente en sentencia de 26 de junio de 2.014 recaída en autos 866/2010 se decía los siguiente:

''.....En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma pretensión.

En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 840/08 dijimos:

'Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado ' Anejo 17 ' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.

A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.

Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.

En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.

En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.'

Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08 decíamos:

'Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.'

Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo en Cuenca; entendemos que no podemos, en atención al principio de comparación, aceptar el razonamiento de la parte; en primer lugar porque no es el único razonamiento del Jurado Regional para no aplicarlo; en segundo lugar, porque en la liquidación indicada del JPEF de Toledo, precisamente se hizo aplicación del Anejo-17, lo que no como ocurre en el presente caso; y en tercer lugar, porque, como dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 , ya citada, en este expediente expropiatorio no existe constancia de anejo alguno que tase las tierras en esas cantidades, por lo que las valoraciones que en su momento hizo el Jurado para la expropiación de terrenos con destino a la construcción de dicha infraestructura para nada vinculan al Jurado en otra actuación expropiatoria, aunque, como en este caso, se trate de la misma finca que fue objeto de expropiación para la referida ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, pues, como ya hemos señalado, lo trascendente a los efectos de la aplicación de los valores cuya aplicación se postula por la parte recurrente es que el Jurado se basó en esa actuación expropiatoria en un documento (el Anexo 17) que sencillamente no existe en la presente, por lo que no dichas valoraciones no son extrapolables a otras expropiaciones, por mucho que se trate de la misma finca...'

Igualmente se invoca la sentencia de esta Sala nº 250 de 4 de junio de 2.010 referida a la parcela 5017 del polígono 19 de Seseña, que resultó expropiada con ocasión de la realización de las obras de la Autopista de Peaje P-4, y a la que se le atribuyó un valor de 6,8412 €/m2 consecuencia del informe pericial que se practicó en dichos autos-

Ciertamente eso es así, y en la sentencia se hacía referencia también, como refrendo al resultado de la prueba pericial que refería la valoración a diciembre de 2.010, a la constancia en autos de que ADIF había fijado para la misma finca un precio de 10 €/m2 para la construcción de la vía de alta velocidad que discurre en paralelo a la autopista, si bien en la sentencia se dice que ese precio, a juicio de la Sala, debe relacionarse con los derechos mineros subsistentes comprendidos dentro de dicho precio.

Y sobre esa circunstancia se ha de hacer constar una diferencia esencial entre la parcela 5017 del polígono 19 y la aquí examinada, parcela 5013 polígono 20, y es que en aquella estaba acreditado que formaba parte de la Granera del Jarama y por tanto se reconocieron derechos de explotación minera como parte importante del justiprecio, y la ahora analizada no. El perito judicial en los presentes autos afirma que la granera queda al margen del perímetro por donde discurre la tubería, y la parte actora no cuestiona esta afirmación hasta el punto de que en conclusiones abandona el pedimento que mantuvo en la hora de aprecio y en la demanda de que le fuera reconocida indemnización por la pérdida de derechos mineros.

Desde esa perspectiva se puede entender que el ofrecimiento de ADIF de 8,5 € respecto de la parcela 5017 del polígono 19 contemplara además un incremento sobre su valor intrínseco como labor regadío que obedeciera a la existencia de otros derechos cuya indemnización también se pretendía con la fijación de 8,5 €/m2.

Ahora bien, al margen de poder rechazarse la aplicación mimética que pretende la parte actora del precio ofrecido por ADIF a la parcela 5017 del polígono 19 de Seseña, lo cierto es que la Sala se pronunció en la sentencia de 4 de junio de 2.010 sobre el valor exclusivamente rústico de la misma en su condición de labor regadío.

En ella, fundamento de derecho séptimo, se dice lo siguiente:

'En la sentencia dictada recientemente en los autos 95/2004, donde las partes demandadas eran las mismas (por tanto podemos utilizarla sin indefensión para aquéllas) hemos asignado un valor de 9,585 €/m2 para la parcela 19 del polígono 515 (en este momento llamamos la atención de las partes sobre la necesidad de seguir los razonamientos que hagamos sobre el mapa que fue aportado por la propiedad junto con el escrito de conclusiones, o por medio de la utilidad informática de Internet del Ministerio de Agricultura, SIGPAC). En dicha sentencia señalamos lo siguiente:

'Antes de analizar los alegatos de la propiedad sobre el valor del suelo, queremos recordar que en las sentencias que hemos dictado sobre esta expropiación en el municipio de Seseña (ya hemos citado varias de ellas antes) en resumen hemos dicho lo siguiente:

- Que en la zona existían indudables expectativas urbanísticas. Por ello, el suelo no puede valorarse por simple capitalización de rentas agrarias.

- Que el sistema de valoración usado por el Jurado no es legal, pero que no puede ser sustituido el valor hallado por el Jurado a no ser que se demuestre otro valor como correcto, por medio de una prueba suficiente.

- Que en cuanto a los elementos de prueba aportados para lograr una elevación del valor, muy en particular las siguientes tres escrituras: 1- Escritura nº 971, de 28 de marzo de 2003, relativa a la parcela catastral 19 del polígono 4, con un precio a razón de 12,02 €/m2;2- Escritura nº 972, de 28 de marzo de 2003, relativa a la parcela catastral 56 (antes 20) del polígono 4, con un precio a razón de 12,02 €/m2;y 3- Escritura nº 1363, de 29 de abril de 2003, relativa a la parcela catastral 34 del polígono 4, a razón de 15 €/m2y la parcela 36 del polígono 4, a razón de 10,67 €/m2;que en cuanto a ellas, decimos, debe señalarse que se refieren a fincas adquiridas en el ámbito que la promotora había delimitado para la constitución de un PAU en tramitación (PAU El Quiñón), de modo que no cabía extender tal valor a fincas ajenas a dicho ámbito.

Ahora bien, en dichas sentencias no hubo aportación de testigos de transacciones de suelos rústicos ajenos a tal ámbito del PAU, que demostrase un valor del suelo rústico en la zona superior al de aproximadamente 5 € que, mejor o peor, había fijado el Jurado.

Aclarado lo anterior, estamos en situación de analizar con libertad de criterio la prueba aportada a estos autos por el actor.

La propiedad busca una vía de elevación del valor del m2 establecido por el Jurado por dos caminos diferentes. Por un lado, acepta el método de valoración del Jurado (media entre el valor del suelo urbanizable y el rústico), pero quiere mostrar la inadecuada valoración que el Jurado hizo del primer tipo de suelo, tasándolo por debajo de su valor real, de modo que la media quedaría, según su postura, elevada; por otro, en el dictamen pericial que se ha evacuado por D. Juan Manuel , también pretende una demostración directa, por el método de comparación, de que en cualquier caso el suelo rústico con expectativas urbanísticas posee, en el mercado, un valor superior al establecido por el Jurado.

(...)

Mucho más asumible resulta la apelación al método de comparación, según hace el perito D. Juan Manuel en su informe. El perito llega así a un valor de algo más de 9 €/m2, frente a los algo más de 5 €/m2 calculados por el Jurado.

Debemos comenzar indicando que a nuestro juicio el perito designado elabora un dictamen muy bien fundado y demuestra un equilibrio y ecuanimidad en las conclusiones a las que llega que desde luego no lo hacen sospechoso de haber tendido indebidamente a favor de ninguna de las partes en liza. Pues bien, el perito pone de manifiesto la dificultad de hallar testigos comparables, pero logra una referencia, cifrada en los testigos tomados en cuenta en una comprobación de valores administrativo-tributaria. De la misma no nos interesa la finca comprobada (pues la corrección de la extensión del valor no es cosa segura) sino los testigos que la comprobación toma en cuenta, y que sí son precios mínimos ciertos por referirse a valores declarados por los propios contribuyentes en transacciones en la zona. La principal característica de estos testigos es que se trata de fincas rústicas no incluidas en un proyecto de urbanización. Por lo demás, es cierto que se presentan ciertos obstáculos para la admisión de los valores que dimanan de ellas, pero no lo es menos que el perito aplica, como vamos a ver, moderaciones de valor ciertamente radicales que deben hacernos plantear si el resultado final a que llega no puede ser ciertamente admisible, sobre todo a la vista de que el obtenido por el Jurado, como decimos, tampoco tiene una garantía de acierto a la vista del peculiar y hasta cierto punto arbitrario sistema de valoración utilizado, el cual, si bien es apto para dar entrada al incremento de valor cierto que suponen las también ciertas expectativas urbanísticas, no lo es para determinar con seguridad el importe concreto de tales expectativas.

El perito toma en consideración las transmisiones declaradas que tomó también la Administración tributaria. Se trata de cinco fincas, situadas en el polígono 505, parcelas 30, 35 y 37, y 506, parcelas 37 y 5. Los valores de estas transacciones van desde aproximadamente 30 €/m2, hasta unos 120 €/m2, pasando por valores de alrededor de 50 y 60 €/m2.

Como decíamos, a nuestro juicio hay dos elementos que dificultan la toma en consideración de estos testigos de fincas. El primero es el de la fecha de estas transacciones, que es, la mayoría, 2007, cuando la fecha de valoración a considerar es principios de 2003. Ahora bien, respecto de esta objeción, el perito no se limita a efectuar una devaluación de los bienes sobre la base del IPC (ya hemos dicho en otras ocasiones que la evolución de los valores del suelo en España en los últimos años no se acompasan con dicho índice,), sino que combina ese índice con la aplicación del índice de incremento del valor de bienes raíces en Castilla-La Mancha, según datos de la Asociación Nacional de Sociedades de Valoración de España (ATASA). Con lo cual el dictamen pericial realiza una acomodación fundada y perfectamente expuesta del valor, pese a la diferencia de fechas a considerar.

El segundo problema que cabe plantear es el de la localización de las fincas, pues, como puede observarse en los mapas obrantes en las actuaciones, así como a través del sistema informático SIGPAC del Ministerio de Agricultura, las fincas-testigo, aun rústicas, se hallan situadas dentro del triángulo formado por Seseña, el PAU El Quiñón y Seseña Nuevo, mientras que la de autos está fuera de esa zona de previsible crecimiento futuro, aunque, también hay que decirlo, inmediata al SAU 20, 21 y 22, situado al sur de Seseña. Ahora bien, nuevamente, en corrección de esta distinta localización, el perito aplica un correctivo a la baja del 50 %, y manifiesta que el precio final, de 9,585 €/m2, así hallado, le parece correcto.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Jurado no ha dado un valor por comparación, sino una aproximación poco menos que grosera a través de un sistema extralegal de valoración; teniendo en cuenta también que aunque en recursos anteriores hemos desestimado acciones dirigidas contra el justiprecio, nunca se ha afirmado su corrección, sino que únicamente se ha indicado que no se demostraba cumplidamente un valor superior ni inferior; y tendiendo presente que en el presente caso sí hay una prueba pericial, emitida con todas las garantías, por la que un perito, con los debidos razonamientos y explicaciones, y sobre la base de datos ciertos, llega a una conclusión que no es rebatida por ninguna otra comparable; hemos de concluir con al estimación del valor aplicado por el perito. No, desde luego, más, aunque la parte lo pida, pues valen más los razonamiento del perito sobre el valor de los bienes que los intentos de la parte de desautorizar la aplicación que hace aquél de coeficientes correctores del valor.

En suma, el valor a considerar es el de 9,585 €/m2'.

La parcela que se examina en el caso de autos no tiene porqué ser valorada de forma idéntica a la anterior, pues se sitúa más al sur y más alejada del núcleo de Seseña, pero la sentencia citada da una cierta guía sobre el tipo de valores de la zona.

Junto a este dato, debemos examinar el dictamen pericial emitido en autos por el perito D. Cipriano . El dictamen, aparte del valor que pueda tener por razón de la opinión técnica del perito, tiene el valor añadido de aportar unos interesantes testigos de precios de fincas, pues se aportan las hojas de aprecio que ADIF ofreció en 2008 en relación con las expropiaciones para la infraestructura del AVE. Ciertamente, se trata de fechas posteriores a la de valoración a tener en cuenta aquí (diciembre 2002-enero 2003), pero da una idea clara de que el valor del suelo en las fincas afectadas no era el meramente agrícola. También se hace indicación de la influencia que en la zona tiene el polígono industrial 'Antonio del Rincón', no tenida en cuenta por el Jurado. Así, ADIF ofreció lo siguiente (volvemos a remitirnos al mapa y seguimos el orden de norte a sur):

- Polígono 515 parcela 19 (la misma que fue valorada en la sentencia de autos 95/2004, a fecha diciembre 2002-enero 2003, a 9,585 €/m2): 9 €/m2 (secano)

- Polígono 513 parcela 20.001: 5 €/m2 (secano)

- Polígono 514 parcela 10.001: 5 €/m2 (secano)

- Polígono 514 parcela 50.001: 8 €/m2 (regadío)

- Polígono 514 parcela 5.001 : 8 €/m2 (regadío)

- Polígono 514, parcela 5.017 (la parcela de autos): 10 €/m2 (regadío).

El perito hace un cálculo de qué valores puedan ser los anteriores, de 2008, llevados a principios de 2003, que es la fecha a considerar. El cálculo lo hace sobre la base de una regla de tres, tomando en consideración el precio que abonó el Jurado en las otras zonas de Seseña, y llega a un valor, para la finca de autos (que sería de las que el perito denomina 'zona sur ribereña') de 6,8412 €/m2.

Pues bien, este es el valor que debemos asumir, para el caso de que la parte opte por el abono del justiprecio con la indemnización de 25 %. Los razonamientos del perito son completamente coherentes y fundados en datos reales. Es cierto que las transacciones tomadas como comparación son de época posterior a la fecha a considerar en el caso de autos, pero no lo es menos que las resoluciones del Jurado y la sentencia de esta Sala que se han citado más arriba corroboran rangos de valor como el que se ha mencionado, para la época a considerar.'

De lo señalado cabe concluir, en primer lugar, que contamos con un valor acreditado por comparación de la parcela 5017 del polígono 19 de Seseña de 6,8412 €/m2.

En segundo lugar que el perito judicial ingeniero Agrónomoo D. Julián que emite informe en los presentes autos afirma, y en esos términos se ratificó judicialmente, que dicha finca y la que ahora se examina están cercanas físicamente y resulta comparables en cuanto a sus características y en cuanto a su valor.

La beneficiaria de la expropiación no acudió al acto de ratificación de la pericial, y por lo tanto ningún reproche se ha hecho, ni tampoco en conclusiones, a esa afirmación técnica tan tajante relativa a la comparación de las fincas exclusivamente por su condición agrícola y su destino a labor regadío, por lo que la Sala entiende acreditado y, con ello, se admite el valor de comparación de 6,8412 €/m2.

La parte actora pide el incremento correspondiente por tratarse e una valoración hecha a fecha de diciembre de 2.002, pero sobre ello sí que falta la oportuna prueba pericial que acredite que el precio del suelo de labor regadío haya aumentado su valor desde esa fecha, o bien se haya estabilizado. Nada de eso se pregunta al perito judicial, y en consecuencia, no podemos dar por acreditado un incremento que es exclusivamente hipotético.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la pretensión de indemnización por demérito de la fincas como consecuencia de la división que, según se alega, se produce en la finca por la construcción de la tubería de abastecimiento de aguas, y que la parte actora cifra, de acuerdo con el criterio del Jurado en la mencionada actuación (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en un 10% del justiprecio establecido por el Jurado, entendemos que, si bien dichos porcentajes han sido aplicados por esta Sala como criterio objetivo y a falta de acreditación de que los perjuicios causados en el caso concreto sean diferentes, no sería de aplicación en el presente caso donde lo que, según se argumenta, generaría la división de la finca, es la constitución de la servidumbre y no la expropiación en pleno dominio, por lo que, sin perjuicio de la valoración por la servidumbre misma, que ya lo ha sido según consta en la liquidación individualizada, su constitución no comporta la división de la finca, que en nuestro caso discurre enterrada.

Finalmente, tampoco podemos acoger la corrección del tipo de capitalización que subsidiariamente solicita la propiedad en su escrito de conclusiones, por cuanto que, sin entrar a discutir si los coeficientes de aplicación que se contemplan en el Real decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, resultan de aplicación a expropiaciones cuyas valoraciones se refieren a un momento muy anterior a la de su entrada en vigor, es lo cierto que dichas alegaciones se formulan por primera vez en conclusiones, con vulneración, por tanto, de la regla recogida en el art. 65.1 de la LJCA .

CUARTO.-En consecuencia la indemnización procedente a satisfacer por la beneficiaria a la actora sería la siguiente:

117 m2 expropiados en pleno dominio x 6,8412 €/m2 ........ 800,4204 €

10.552 m2 expropiados en régimen de servidumbre x

3,4206 €/m2 ......................................................... 36.094,171 €

5% de premio de afección sobre 36.894,591 € ............... 1.844,7295 €

58.944 m2 expropiados en régimen de ocupación temporal

x 0,41776962499999998 €/m2 ................................... 24.625,012776 €

LIQUIDACIÓN TOTAL: 63.364,332 €

que, incrementados en el 25% por la ocupación ilegal, determinaría una indemnización final de 79.205,415 €.

No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso.

2.ºAnulamos la resolución impugnada

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 79.205,415 , más los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.

4.ºNo procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.


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