Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100405

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00428/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 55/14

RECURRENTE: Dª. Esperanza

PROCURADOR: Dª. BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA

CODEMANDADA: ZURICH

PROCURADOR: Dª. PILAR ORIA RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a ocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 55/14, interpuesto por Dª. Esperanza , representada por D. Benjamín Rivas del Fresno actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana Isabel Gallardo Llames, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias - SESPA representada por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo codemandada Zurich, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 27 de junio de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de Dª. Esperanza , la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2013, que desestima la solicitud de indemnización de la ahora recurrente, por los daños sufridos como consecuencia de lo que estima una defectuosa asistencia sanitaria recibida en el HUCA.

SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de la presente litis, que el 21 de noviembre de 2011 Esperanza sufrió un ictus estando en su domicilio, ingresando en el Servicio de Urgencias del HUCA al que fue trasladada por el Servicio del 112, en torno a las 15 horas, permaneciendo en dicho servicio hasta la noche, y hasta en horas de entre las 21 y 23 no le fue realizado TAC de cráneo, con la situación que describe. Negando que en las 24 horas anteriores la paciente no hubiera sido vista por su familiares según recoge, y que en la madrugada de día 22 de noviembre de 2011 fue traslada a la Unidad de Ictus, donde quedó ingresada, siendo informados los familiares por la mañana de la gravedad de la situación y la gran área de masa cerebral afectada, así como que en las próximas 24 horas se va a realizar un escáner o TAC craneal. Relata también el traslado a planta el día 23 y las respuestas a la realización del escáner o TAC, que se realiza el día 25 y con cuyo resultado es trasladado inmediatamente a la Unidad de Ictus para ponerle tratamiento antiedema. El día 1 de diciembre es trasladada a la Unidad de Ictus del Hospital Monte Naranco donde sigue el tratamiento para posteriormente ingresar en el Hospital de Día Geriátrico de dicho Hospital, siendo dada de alta el 16 de marzo de 2012. Con los distintos informes que recoge y las crisis sufridos posteriores al alta, siendo declarada con una Dependencia Grado II, estima que no se ha observado la 'lex artis' en la Unidad de Ictus, sometiendo a un riesgo de muerte innecesario a la paciente, ya que de haberse detectado el edema cerebral en las siguientes 24 ó 48 horas, se hubiera suministrado el tratamiento 3 ó 4 días antes, evitando el riesgo de muerte y aminorando las graves secuelas que padece, fijando la indemnización en 720.000 euros. Argumenta en derecho que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando haber lugar a la responsabilidad patrimonial interesada, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 720.000 euros.

TERCERO.- Opone la Administración demanda, recogiendo los datos de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, que la hora de inicio del infarto cerebral intenso que sufrió no fue presenciada, y que de los criterios radiológicos derivados del primer TAC cerebral se deriva que el curso evolutivo del infarto no era menor de 12 horas de evolución, por lo que no estaba indicado ni la activación del código ictus ni el tratamiento trombolítico, ni tampoco la realización de un TAC cerebral que podía demorarse a las siguientes horas, como así se hizo, siendo la evolución posterior propia de los pacientes que sufren ictus, estimando en derecho que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial pretendida ya que la actuación de los servicios sanitarios se ajustó a la 'lex artis', y que las secuelas que padece son debidas a la grave enfermedad que sufrió y al hecho de que el ictus no fuera presenciado por otra persona desde un inicio, que hubiera permitido una actuación médica distinta, por lo que impugnado, en todo caso, la indemnización solicitada, interesa la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, con los hechos que deja establecidos y la solicitud de inadmisión de la pericial anunciada por la recurrente, partiendo de la doctrina que recoge sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que en el presente caso no concurre la relación causal exigible, según argumenta con los distintos informes que recoge que analiza extensamente, cuestionando también, en todo caso, las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Con lo anterior doctrina, en el presente caso, la parte actora, basa sus pretensiones, en esencia, en que la paciente, desde las 14,45 horas del día 21 de noviembre de 2011, en que ingresa en el Servicio de urgencias no se le practica TAC hasta las 22 horas, y además antes de esa hora no recibe ningún tipo de tratamiento ni es examinada por ningún neurólogo, ante lo cual, no existiendo diferencias decisivas en las horas antes mencionadas y que constan en la historia clínica y recogen los distintos informes, (Ingreso a las 15,41 horas y realización del TAC craneal a las 20,15 horas), hay que señalar que todo lo actuado, informes e historial clínico, no avalan la desatención de la paciente que se alega, pues está acreditado que sufrió un infarto cerebral extenso, con un curso evolutivo que hay que situar en la última hora en que se constató que la paciente estaba bien, y con lo actuado dado lo manifestado y contenido en el parte de Urgencias, no cabe duda que sería superior a 15 horas, y con ello como pone de relieve todo lo actuado y concreta el Dr. Erasmo , si se trata a la paciente con fibrinolíticos pasadas 4 horas y media, la relación riesgo-beneficio es contraria a la paciente, es decir no era tributaria de repercusión dado el tiempo de evolución del accidente isquémico cerebral plenamente confirmado, pues se pondría en riesgo la vida da la paciente, por tanto no siendo determinable el tiempo de evolución al no haberse presenciado el momento del ictus, pero con datos que acreditan ser muy superior a 4 horas y media, la actuación médica se ajustó a la lex artis, debiendo pues confirmarse que el tratamiento de repercusión no estaba indicado, lo que a su vez supone que no sea prioritaria, como también acredita lo actuado, la realización de forma inmediata de un TAC cerebral, que puede demorare a las siguientes horas, como así ocurrió y constató la señalada, sin que exista prueba alguna que acredite que debía haberse activado el código ictus o realizar el tratamiento trombolítico, dado, como ya se señaló, el tiempo de evolución, sin que puede hablarse de desatención cuando en casos como el presente, lo procedente, como sostiene el perito Don. Erasmo , es controlar los factores paraclínicos, que se realizaron y que no se alteraron en el supuesto que nos ocupa junto con la exploración neurológica a su ingreso, todo lo cual lleva a que no pueda apreciarse vulneración de la lex artis en la asistencia prestada en urgencias.

SEXTO.- Con lo anterior y realizado el TAC cerebral con el resultado ya señalado y valorada por Neurología hacia las 21,30 horas, fue ingresada en la Unidad de Ictus, que en sí, como refleja el informe aportado por la aseguradora, no aporta un beneficio adicional más allá de las primeras 72 horas del inicio de un infarto cerebral, sino una motorización estrecha de los parámetros que puedan influir en la progresión del daño, siendo dada de alta al permanecer clínicamente estable, y el nuevo TAC de control que mostró la presencia de un componente de edema siempre presente en mayor o menor medida tras un infarto cerebral, y detallado en lo actuado, fue correctamente tratado, así como todo el posterior proceso asistencial que no se cuestiona con prueba eficaz alguna, con las complicaciones propias de dicha patología y no imputables a la asistencia recibida, siendo las secuelas consecuencia del Ictus como pone de manifiesto lo actuado, informe Don. Erasmo y del Dr. Marcos , es decir de la patología de base exclusivamente y no de un abandono de la paciente con una asistencia tardía, ajustándose al proceder médico a las protocolos y a la lex artis ad hoc, con una actuación adecuada, que no contribuyó por acción u omisión a las secuelas que padece la paciente que derivan en su totalidad de su estado al llegar al Centro Sanitario, lo que hace que el recurso no pueda ser estimado.

SEPTIMO.- La complejidad que presentan cuestiones como la presente y las dudas que plantea la valoración de lo actuado, lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Esperanza , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

-Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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