Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 483/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2015/0016582
Recurso de Apelación 483/2016 -P-01
S E N T E N C I A Nº 428/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª Amparo Guilló y Sánchez Galiano
Magistrados
Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día quince de septiembre del año de dos mil dieciséis.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos delrecurso de apelación número 483-2016, interpuesto por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de laCOMUNIDAD DE MADRIDcontra el auto de fecha 17 de marzo de 2016 dictado en elprocedimiento de entrada en domicilio nº 361/2015seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 30 de los de Madrid que denegaba la solicitud deentradaendomiciliopor la Comunidad de Madrid en ejercicio de la recuperación posesoria de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 vivienda nº NUM001 de esta Villa por la ocupación ilegal del inmueble ocupado sin título por la expresada Purificacion , familia y demás ocupantes.
Ha sido parte demandada la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María de los Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de Purificacion , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de marzo de 2016 el Juzgado Nº 30 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid en el procedimiento de referencia dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:
DECIDO: Se deniega la autorización de entrada solicitada por la Comunidad de Madrid en relación a la finca sita en la C/ CALLE000 NUM000 , Vivienda NUM001 de Madrid por las razones expresadas en la presente, con imposición a la promotora de las costas causadas en este incidente.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la Comunidad se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en la inaplicabilidad de la doctrina transcrita en el referido auto, toda vez que el auto entra a valorar circunstancias afectantes al fondo del asunto, considerando que el IVIMA no ofrece a la interesada una solución alternativa de alojamiento, lo que entiende supone un trato inhumano y degradante, terminando con la súplica que se dicte resolución estimando el recurso inter
TERCERO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.
CUARTO.-Los autos tuvieron entrada en esta Sección el pasado 17 de junio de este año y en fecha 6 de julio pasado se dispuso señalar para votación y fallo el día 14 de septiembre este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto ahora impugnado en apelación deniega la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la doctrina del TDH plasmada en la decisión de fecha 28 de enero de 2014 en que establece medidas de protección para las familias y menores que deben de aplicarse en base al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
SEGUNDO.-Antes de abordar los reproches que formula la recurrente conviene que nos refiramos los elementos esenciales de la autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.
Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:
1.Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.
2.Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.
Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:
' La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio '.
En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).
Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio .
En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis , al disponer en el artículo 96.2 que: 'Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: `El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.
Por otro lado se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión ( Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014 ) que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.
TERCERO.-Despejadas estas cuestiones previas, se han de analizar los motivos expresados en el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016 . El motivo central que articula la recurrente sería la aplicación de la doctrina del TDH plasmada en la decisión de fecha 28 de enero de 2014 en que establece medidas de protección para las familias y menores que deben de aplicarse en base al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Resulta obligado, a juicio de la Sala referirse al alcance que la Ley otorga a la intervención judicial a la hora de conceder una autorización de entrada domiciliar. Como es sabido, esta determinación, y la fijación del contenido de la actividad jurisdiccional en esta materia, ha sido objeto de una intensa polémica doctrinal, que fue resuelta por diversas sentencias del Tribunal Supremo y, especialmente, por diversas resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero ( STC 22/1984 ) determinó los límites dentro de los cuales debía de desenvolverse la intervención judicial. Señalaba aquella sentencia que la actuación del Juez no debía de limitarse a la concesión automática de la autorización, ya que ello daría lugar a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza de la actividad de los órganos jurisdiccionales, pero, tampoco puede extenderse a la fiscalización, revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa. Esta doctrina ha cristalizado con posterioridad en diversas resoluciones, de las que merece cita la STC 76/1992 de fecha 14 de mayo . En el fundamento jurídico 4º de esta sentencia se afirma que 'el art.87-2 de la LOPJ no permite al Juez de Instrucción revisar la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en domicilio por cuanto, como declaró la STC 144/87 'el control de la legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración'. Se ha dicho así, que en las actuaciones previstas en el art. 91.2 de la LOPJ , el Juez que autoriza la entrada no actúa como Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto administrativo, sino en esa misión constitucional de tutor de los derechos fundamentales, el Juez se erige en Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio. En efecto, cualquier cuestión que pueda plantearse en orden a la legalidad de la actuación administrativa queda reservada a los Tribunales competentes del orden contencioso administrativo. Como señaló el Tribunal Supremo en la expresiva sentencia de fecha 21 de septiembre de 1987 el Juez que autoriza la entrada debe de limitarse a la 'apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa'.
En términos generales, la función del juez competente para otorgarla, se extiende a varios extremos, que podrían ser cifrados del siguiente modo:
Comprobar que el acto a ejecutar ha sido dictado en ejercicio del poder administrativo.
Fiscalizar su correcta notificación al administrado para que tenga constancia del contenido de aquél.
Valorar los derechos y libertades fundamentales afectados por la ejecución forzosa.
Comprobar que el medio de ejecución forzosa elegido por la Administración, en relación con los derechos y libertades fundamentales, es idóneo y proporcionado para obtener el cumplimiento forzoso del acto dictado.
Supervisar- finalmente- en alguna medida la regularidad del procedimiento de ejecución forzosa administrativa. En definitiva, pues, con la autorización judicial se pretende otorgar al administrado una mayor garantía en la tutela de sus derechos y libertades fundamentales.
Pues bien, visto el alcance del conocimiento del juez en la materia que nos ocupa y visto el contenido de lo que se denomina incongruencia omisiva, se ha de concluir que el Juzgado de instancia no incurrió en tal vicio, sino que, lejos de ello, se pronunció impecablemente sobre la cuestión suscitada, como se demuestra en el FJ IV que hemos transcrito, más arriba.
CUARTO.-El Juzgado argumenta la aplicatoriedad directa del derecho a la vivienda digna de la recurrente y la vulneración de derechos fundamentales de la misma.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia reciente del TC al respecto, que precisamente aborda tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre pasado, en la que puede leerse lo siguiente:
'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio , que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones , resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto . Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio . En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio -, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
Pues bien, es criterio de esta Sección que si el ámbito de lacognitiodel Juez que autoriza la entrada debe de quedar circunscrito, como hemos dicho, en la 'apariencia de legalidad'; la ejecutividad del acto, y la proporcionalidad de la medida, extremos estos que son, derivados de la propia decisión de recuperación posesoria de fecha 26 de febrero de 2014, resolución cuya génesis queda reflejada en la anterior de fecha 20 de abril de 2015, en la que se relata como la recurrente interesó la subrogación de la vivienda que le fue en su momento denegada, habiéndose causado estado por Decreto de fecha 29 de septiembre de 2014, al decretarse el archivo de los autos en los que previamente se había denegado la suspensión mediante auto firme de fecha 12 de diciembre de 2013 del Juzgado nº 18 de lo Contencioso de Madrid.
Por otra parte es criterio de esta Sección que si el ámbito de la cognitiodel Juez que autoriza la entrada debe de quedar circunscrito, como hemos dicho, en la 'apariencia de legalidad'; la ejecutividad del acto, y la proporcionalidad de la medida, la existencia circunstancias personales de precariedad y necesidad la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada, tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pues esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 ª), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que 'El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar.
Las anteriores consideraciones que se contienen en la más reciente jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con estimación del presente recurso, haya de anularse en su integridad el Auto del Juzgado Nº 30 de los de esta Villa objeto del presente recurso de apelación, autorizándose en su consecuencia la entrada en domicilio interesada por la Comunidad de Madrid, debiéndose por el referido Juzgado expedirse el oportuno mandamiento, y haciéndole saber a la Comunidad de Madrid que la entrada habrá de realizarse en horas comprendidas entre la salida y la puesta de sol y dentro de los tres meses siguientes al recibo de los autos por el Juzgado de Instancia debiendo comunicarse al Juzgado y al interesado con antelación suficiente.
QUINTO.-No procede la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
V I S T O Slos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 17 de marzo de 2016 , dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 361-2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 30 de Madrid, que denegaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 vivienda nº NUM001 de esta Villa por la ocupación ilegal del inmueble ocupado sin título por Purificacion , familia y demás ocupantes en cumplimiento de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 26 de febrero de 2014 por la que se acordó la recuperación posesoria del referido inmueble procediéndose al desalojo del mismo, auto que, por no ser ajustado a derecho, se anula en todas sus partes, autorizándose en su consecuencia la entrada en domicilio interesada por la Comunidad de Madrid, debiéndose por el referido Juzgado expedirse el oportuno mandamiento al efecto, y haciéndole saber a la Comunidad de Madrid que la entrada habrá de realizarse en horas comprendidas entre la salida y la puesta de sol y dentro de los tres meses siguientes al recibo de los autos por el Juzgado de Instancia debiendo comunicarse al Juzgado y al interesado con antelación suficiente y dándose cuenta por la Administración de todas las incidencias acaecidas en la ejecución de lo mandado. No se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que la misma no es firme pudiendo, en su caso, interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en la LO 7/2015 de 21 de julio, y que habrá de prepararse ante esta misma Sala, en plazo de treinta días, para ante el Tribunal Supremo, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, n° 2582 0000 93 0483 16 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación 50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 / 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
