Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2021
Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso de Apelación número 445/2020
Apelante: Doña Eulalia
Apelada: Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
En la ciudad de A Coruña, a 30 de junio de 2021.
El recurso de apelación 445/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por Doña Eulalia, representada por el procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso y dirigida por el letrado Don Francisco Javier Felipez Perez, contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento abreviado 13/2020 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de los de A Coruña, sobre función pública. Es parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Eulalia, representada y bajo la dirección del abogado Don Francisco Javier Felípez Pérez, frente a la Consellería de Cultura y Educación Universitaria representada y bajo la dirección letrada del abogado de la Xunta de Galicia, Don Fernando Juanes García, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de 23 de julio del mismo año del Tribunal encargado de la selección de personas aspirantes en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas supriores de música, convocado por la Orden de 20 de marzo de 2018, por la que se publican las puntuaciones definitivas del concurso de méritos '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Eulalia.
El Recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Coruña, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 13/2020 que acuerda: ' Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eulalia, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de julio del mismo año del Tribunal encargado de la selección de personas aspirantes en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música, convocado por la Orden de 20 de marzo de 2018, por la que se publican las puntuaciones definitivas del concurso de méritos. Se impone las costas a la recurrente, dentro de los límites del último fundamento de derecho'.
Solicitando en definitiva que se estime el recurso de apelacióny se revoque la sentencia apelada, estimando el recurso interpuesto.
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al Recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Los hechos que resultan de interés en el presente caso, atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Eulalia, participó en las especialidades de piano, de repertorio con piano para instrumentos y de repertorio con piano para voz, en el proceso selectivo convocado por la Orden de fecha 20 de marzo de 2.018 de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música (D.O.G.A de 16 de abril de 2.018).
2º.-En fecha 5 de julio de 2.018 se publicó en la página web corporativa el baremo provisional del proceso selectivo. A la recurrente se le otorgó una puntuación provisional de 4,4024 puntos en cada una de las especialidades a las que se presentaba.
3º.-La recurrente presentó reclamación al respecto en fecha 9 de julio de 2.018.
4º.-En fecha 23 de julio de 2.018 se publicó en la página web de la Consellería la resolución de la misma fecha del Tribunal encargado de la selección de las personas aspirantes en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música, convocado por la Orden de 20 de mayo de 2.018, por la que se publican las puntuaciones definitivas del concurso de méritos. A la recurrente se le adjudicó una puntuación definitiva de 4,4024 puntos en las tres especialidades a las que se presentaba.
5º.-En fecha 31 de agosto de 2.018 se aprobó el listado de personas adjudicatarias de las plazas convocadas en el procedimiento selectivo. En este listado no figura la recurrente.
6º.-En fecha 7 de agosto de 2.018 la recurrente interpuso recurso de alzada contra el baremo definitivo. En su recurso cuestiona la puntuación que le fue otorgada en los epígrafes 2.1, 3.1 e 3.2 del baremo. Ese recurso no fue resuelto expresamente por la Administración.
7º.-Mediante Resolución de fecha 4 de septiembre de 2.018 (DOG de 18 de septiembre) del Director General de Centros y Recursos Humanos, se puso fin al procedimiento selectivo. La recurrente no figura seleccionada en el procedimiento.
8º.- La representación legal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Coruña, donde se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 13/2.020.
9º.-Durante la tramitación del procedimiento judicial, la Administración dictó Resolución expresa de fecha 10 de marzo de 2.020 del Director general de Centros y Recursos Humanos desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente.
10º.-La representación legal de la recurrente solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, a esa resolución expresa.
11º.-El Juzgado dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2.020 acordando la ampliación del recurso a esa resolución expresa, de fecha 10 de marzo de 2.020.
12º.-Tras la celebración del acto del juicio el Juzgado dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.020 desestimando el recurso interpuesto.
13º.-La representación legal de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladadesestimó el recurso interpuesto al considerar adecuada la resolución administrativa expresa recurrida, asumiendo los criterios contenidos en la misma.
Así, la Sentencia apelada refiere expresamente: ',.., se ha de comenzar por la no valoración de las 100 horas de formación permanente del profesorado referente al ciclo avanzado de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas y en el curso de Historia de la Técnica de piano (50 horas), organizado por la Universidad de A Coruña,.., El Tribunal de Selección razona que tiene en cuenta el mismo criterio fijado en el artículo 33 de la Orden de 14 de mayo de 2013, consistente en tener presentes solamente aquellos cursos en los que exista garantía de calidad,.., Lo anterior no parece descabellado, máxime teniendo en cuenta que dicho criterio se establece con anterioridad a la baremación y afecta a todos los participantes por igual,.., También consta en el Expediente Administrativo, suficientemente justificada la puntuación correspondiente al apartado 3.1.g) del baremo establecido en el anexo I, pues conforme informa el Presidente del Tribunal de Selección no se atribuye ningún punto por el subepígrafe 3.2.g y si se valora el subepígrafe 3.2.f por el Título Superior, atendiendo, en primer lugar, a lo dispuesto en la Disposición Adicional 7.3 de la Orden de convocatoria,.., De la lectura del informe del Presidente del Tribunal de Selección se concluye que solo se ha valorado la participación como miembro de comités científicos en congresos, jornadas o similares, considerando que en 'similares' no puede incluirse el ser miembro de jurado de diversos concursos de piano,.., Tampoco está de acuerdo la recurrente con que no se le hubiera puntuado en el subepígrafe 3.2.j, aparece justificada esa falta de puntuación en que no cumple los requisitos de la Orden de la convocatoria, que establecía los requisitos necesarios de la documentación justificativa para los méritos alegados en ese subapartado y que consistían en 'Certificación de la vida laboral de la Seguridad Social y certificación de la entidad organizadora del concierto. En el caso de que la entidad organizadora desapareciese podrá justificarse por cualquier medio en derecho',.., La actora acredita la realización de dos conciertos en el extranjero, con la correspondiente certificación de la entidad, pero no aporta justificante similar a la vida laboral en el extranjero,.., Para finalizar la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con que no se le hubiese otorgado ninguna puntuación en el subepígrafe 3.2.t, correspondiente a los premios recibidos. Dos son las razones esgrimidas por el Presidente del Tribunal de Selección, el mérito alegado por la actora está en francés (no aparece en ninguno de los dos idiomas oficiales de la autonomía) y no aporta traducción jurada, y por otro lado se ha comprobado que carece de dotación económica, no cumpliendo el requisito que se adoptó en relación con la baremación de este subepígrafe en el acta nº 6, que tenía por objeto no baremar cualquier mérito, sino solo aquellos con cierta relevancia o prestigio,..'.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
La parte apelante discrepa de la Sentencia apelada, al considerar que la misma se remite a los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas, sin añadir ninguna otra motivación,decisión de la que dicha parte discrepa. Cuestiona dicha parte en definitiva, los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.
Debe señalarse, como consta en el fundamento de derecho anterior de esta Sentencia, que, en un principio el recurso contencioso se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, de forma que no constaba respuesta expresa de la Administración a las alegaciones de la parte recurrente.
Durante la tramitación del procedimiento judicial, la Administración dictó Resolución expresa de fecha 10 de marzo de 2.020 del Director general de Centros e Recursos Humanos desestimando el recurso de alzada interpuesto.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones que, desde el momento en que se acepta participar en un proceso selectivo, se aceptan las Bases del mismo, que se convierten en la 'ley' de la Convocatoria. En este caso, la convocatoria se rige por la Orden de 20 de marzo de 2.018 por la que se convoca procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música. En las Bases de dicha Orden se establecen las Normas generales.
El Anexo I de esas Bases contiene el Baremo para la valoración de los méritos, especificando que la puntuación máxima que poderá obterse en aplicación do presente baremo será de 10 puntos.
Las alegaciones de la parte apelante se refieren a los mismos puntos planteados en el recurso contencioso-administrativo.
Por razones de sistemática, y para una mayor claridad expositiva, toda vez que los reproches realizados a la Sentencia apelada se refieren en todos los casos a falta de motivación de la misma y/o discrepancia con los razonamientos contenidos en la misma, se analizará seguidamente, cada uno de los cursos y/o títulos y/o cursos respecto de los que la parte apelante solicita su valoración.
a) Curso de 100 horas de formación permanente del profesoradoreferente al ciclo avanzado de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, centro de régimen especial dependiente de la Consellería de Educación, y el curso de Historia de la Técnica de piano (50 horas),organizado por la Universidad de A Coruña.
En relación con el curso de 100 horas, la Administración demandada no lo consideró puntuable, con base en la Disposición complementaria sexta. Cursos de formacióndel Anexo I, que dispone expresamente: ' Para os efectos previstos na epígrafe 2 do baremo de méritos, puntúanse os cursos de formación que fosen organizados por: a) A Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria. b) O Ministerio de Educación, Cultura e Deporte ou as consellerías de Educación das restantes comunidades autónomas. c) Institucións sen ánimo de lucro sempre que as actividades estean homologadas ou recoñecidas por administracións educativas. d) As universidades (sen necesidade de que estean homologadas ou recoñecidas se se realizaron con anterioridade ao 23 de maio de 2013, data da entrada en vigor da Orde do 14 de maio de 2013 pola que se regula a convocatoria, o recoñecemento, a certificación e o rexistro das actividades de formación permanente do profesorado de Galicia) e) As universidades, nas actividades realizadas a partir do 23 de maio de 2013, sempre que a actividade sexa recoñecida'.
Asimismo, el apartado 2 del Anexo refiere: '2. Cursos de formación e perfeccionamento (máximo 3,0000 puntos). 2.1. Por cursos de formación superados que teñan por obxecto a formación e o perfeccionamento sobre aspectos científicos e didácticos ou relacionados coa organización escolar, ou coas tecnoloxías aplicadas á educación, organizadas pola Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, polo Ministerio de Educación, Cultura e Deporte, as administración educativas das comunidades autónomas ou por institucións sen ánimo de lucro, sempre queas devanditas actividades fosen homologadas ou recoñecidas polas administracións educativas, así como as organizadas polas universidades. 0,0250/10 horas ou 1 crédito. * Os créditos ECTS computarán como 25 horas'.
Efectivamentedel texto del apartado 2 parece que no se incluyen en ese apartado los méritos relativos a cursos de idiomas, pero como refiere la parte apelante, en el ANEXO II CRITERIOS ADOPTADOS POLO TRIBUNAL DE VALORACIÓN DE MÉRITOS y en el informe emitido por el citado Tribunal en relación con el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrentese refiere: ' 2. En relación cos recoñecementos de formación das EOI, é criterio deste Tribunal aceptar no apartado de cursos de formación e perfeccionamento as horas correspondentes aos certificados expedidos polas EOI sempre que non se corresponda a ensinanza libre (criterio adoptado polo Tribunal para todos os candidatos, acta Nº 6).
En el caso de la recurrente se trata de un curso de 100 horas de formación permanente del profesorado referente al ciclo avanzado de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, por lo que sí cabría su reconocimiento. En este sentido debe recordarse que la parte apelante, dato no negado por la Administración, presentó una certificación de aptitud del ciclo avanzado de inglés, como horas de formación, expedido por el Director General de Educación, certificación que consta en el expediente, por lo que cumple con lo establecido en el apartado 2.1 del baremo y lo dispuesto en la Disposición complementaria sexta de la convocatoria. No se trata de un curso realizado por libre por la recurrente. Procede por ello estimar la alegación de la parte recurrente respecto a ese curso.
En lo que se refiere al curso de Historia de la Técnica de piano (50 horas),organizado por la Universidad de A Coruña, la Sentencia apelada, siguiendo el criterio de la Administración considera que 'Tal como señala la defensa de la Administración, el reconocimiento de las actividades de formación del profesorado está expresamente previsto y regulado en la Orden de 14 de mayo de 2013, por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia (DOG del 22 de mayo de 2013), cuyo artículo 4.2 se señala: 'Las actividades de formación permanente se valorarán en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las recojan como requisitos o méritos en sus bases'; por lo anterior no puede considerarse contrario a Derecho la decisión del Tribunal de Selección, de concordar la convocatoria con lo dispuesto en dicha Orden, haciéndolo con criterio común para todos los participantes en la convocatoria'.
Para justificar este mérito la parte apelante aporta un certificado con el logotipo y con el sello de la Universidad de Coruña, firmado por Tania, como directora del máster en interpretación de piano de la Universidad de Coruña. O curso desenvolveuse entre o 11 e o 15 de setembro de 2002.
En el Informe del Presidente se refiere expresamente: ' Sólo serán baremables certificaciones de Universidades asignadas [trátase dun erro, quere dicir asinadas, non asignadas] por Rectores, Vicerectores o Secretarios de Universidades, para aqueles cursos anteriores ao 23 de maio de 2013, e os posteriores deberán ademais presentar documentos de homologación". Este criterio tamén consta na acta núm. 6, non é contrario á convocatoria e foi aplicado por igual a todos os participantes. O recoñecemento das actividades de formación do profesorado está expresamente previsto e regulado, na actualidade na Orde do 14 de maio de 2013 pola que se regula a convocatoria, o recoñecemento, a certificación e o rexistro das actividades de formación permanente do profesorado en Galicia (DOG do 22/05/2013). A Orde do 14 de maio de 2013 recolle no seu artigo 4 que as actividades de formación permanente valoraranse en cantas convocatorias, concursos ou actos administrativos as recollan como requisitos ou méritos nas súas bases.
Como señala la parte apelante, y consta en el expediente este curso fue organizado por la Universidad de Coruña, fue realizado de forma independiente al máster del mismo nombre, en fechas del 11 al 15 de septiembre de 2.002. Si bien al tratarse de un curso anterior al 23/05/2013 no precisa estar reconocido u homologado sí debe estar firmado por el Rector o el Vicerector, requisito que no se cumple en este caso. Por ello procede la desestimación de esa alegación.
b) Se impugna la puntuación otorgadaen el epígrafe 3.1, 0,64 puntos.
Debe recordarse que en el epígrafe se dispone: ' 3.1. Méritos académicos (máximo 1,5000 puntos),.., f) Pola obtención dun grao, título superior de ensinanzas artísticas ou equivalente ao nivel 2 do MECES, diferente ao alegado para o ingreso na especialidade. 0,3000 Fotocopia compulsada do título ou certificación do aboamento dos dereitos de expedición do título ou certificado supletorio da titulación expedidos de acordo co previsto, se é o caso, na Orde do 8 de xullo de 1988 (BOE do 13 de xullo) ou na Orde do 13 de agosto de 2007 (BOE do 21 de agosto) ou no Real decreto 1002/2010, do 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiais (BOE do 6 de agosto). g) Por estar en posesión dunha licenciatura, arquitectura, enxeñaría ou títulos declarados equivalentes a estes, diferente ao alegado para o ingreso na especialidade desde a que se opta. 0,3000,..,'.
La parte apelante cuestiona que no se le valoró en el subepígrafe g), un Título de Profesor Superior Especialidad Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento. Alega dicha parte que consta que en el subepígrafe f), del apartado 3.1, se valoró el Título de Profesor Superior Especialidad Música de Cámara y no se valoró el título de Profesor Superior Especialidad Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento en el siguiente subepígrafe g), a pesar de que dicho título cumple con lo determinado en ese punto del baremo.
La Administración alega al respecto que: ' no informe do presidente sinálase que non se outorgou ningunha puntuación á recorrente na subepígrafe 3.1.g, e si na subepígrafe 3.1 f, polo 'Título superior'. Tamén se menciona a disposición adicional 7.3, que recolle que 'en cada unha das subepígrafes da epígrafe 3.1 soamente se baremará un título'. En efecto, os dous títulos alegados teñen exactamente a mesma natureza polo que son susceptibles de ser valorados no mesmo subepígrafe, o 3.1.f, pero como a convocatoria só permite valorar un título en cada subepígrafe, é correcta a decisión do tribunal de outorgarlle 0,3 puntos malia alegar dous títulos'.
Ninguna duda existe acerca de que, de conformidad con las Bases de la convocatoria, sólo se puede baremar un título en el epígrafe 3.1. El título que se le valoró a la recurrente fue el Título de Profesor Superior Especialidad Música de Cámara en el subepígrafe f), del apartado 3.1. Ese subepígrafe refiere: ' f) Pola obtención dun grao, título superior de ensinanzas artísticas ou equivalente ao nivel 2 do MECES, diferente ao alegado para o ingreso na especialidade.'.
La parte apelante considera que el título de Profesor Superior Especialidad Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamientodebió valorarse en el siguiente subepígrafe g).Ese subepígrafe refiere expresamente: ' g) Por estar en posesión dunha licenciatura, arquitectura, enxeñaría ou títulos declarados equivalentes a estes, diferente ao alegado para o ingreso na especialidade desde a que se opta. 0,3000,..,'.
La parte apelante sustenta su pretensión impugnatoria, alegando que ambos son: ',.., títulos de Profesor Superior del plan 1966, regulados en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música, polo que, a valoración dun deles debería ter sido no epígrafe g), de aceptar que non son valorables en dous apartados distintos,..,',así como que elTítulo de Profesor Superior Especialidad Solfeo, Teoría de la Música, Transposición y Acompañamiento, es un título equivalente, conforme ao disposto pola Disposición adicional primeira do Real Decreto 1614/2009, polo artigo 42.3 da Lei 1/1990, de Ordenación Xeral do sistema Educativo (en relación co artigo 1. b do Real Decreto 1542/1994) e polo artigo 54.3 da lei 2/2006 (LOE), a unha Licenciatura ou grao Universitario para todos os efectos'.
Del propio texto de la Base y de las alegaciones de la parte apelante, se considera que no se puede compartir la pretensión de la parte apelante, toda vez que no se ha acreditado que ese título, que la propia parte dice que es igual al valorado en el apartado f) sea equivalente a una licenciatura, toda vez que, esa equivalencia debió ser acreditada, al margen de la mera alegación al respecto. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación.
c) Cuestiona también la parte apelante la no valoración en el apartado 3.2 del baremo,de su participación como miembro del Jurado de los concursos de piano, ni tampoco su participación como miembro del comité científico como vicepresidenta de las I Jornadas de música contemporánea gallega, La Habana abril de 2.002.
Respecto a la no valoración de su participación como miembro del Jurado de los concursos de piano,la propia parte apelante ya no cuestiona esa exclusión, atendido el contenido de la resolución recurrida, que no fue expresa hasta que se inició el procedimiento judicial.
El epígrafe 3.2. e) dispone: ' Pola participación como membro de comités do programa ou da entidade organizadora. científicos en congresos, xornadas ou similares. 0,1000/participación'.
De esa Base resulta clara la no valoración de la participación como jurado en concursos de piano, porque esa participación, por muy válida que sea, hecho que no se discute, no encaja en las actividades contenidas en las Bases.
Pero respecto a la participación como miembro del comité científico como vicepresidenta de las I Jornadas de música contemporánea gallega, La Habana abril de 2.002,nada se razona al respecto, considerando que sí debe ser valorada, al encajar en las actividades contenidas en esa Base, no cuestionando la Administración la existencia del mismo. Procede por ello la estimación de esa alegación.
Respecto a las alegaciones relativas a la participación de la Sra. Eulalia en el I Intercambio Gallego-Catalán de Música Clásica y en el I Intercambio Musical Navarra-Galicia,no se acredita que la participación de la recurrente hubiese sido en concepto de miembro de comités del programa o de la entidad organizadora, científicos en congresos, jornadas o similares.Se habla de participación en concepto de miembro de comités,no la simple participación en esas jornadas, certámenes o similares. Procede por ello la desestimación de esa alegación.
d) Reclama también la parte apelante que,no se le valoró el Concierto de saxofón y piano en Sydney (Australia) de 12 de marzo de 2.008, ni el Concierto obras de compositores gallegos y españoles. Les Lilas (Francia) 21 de diciembre de 2.006.
El epígrafe 3.2,j) dispone 'Por concertos como músico/a de cámara, en formación e dúo, trío, cuarteto ou máis instrumentistas, na especialidade a que se opta'.
La Administración manifiesta que no se valoraron toda vez que no cumplen los requisitos de la Orden de la convocatoria, que establecía los requisitos necesarios de la documentación justificativa para los méritos alegados en ese subapartado y que consistían en 'Certificación de la vida laboral de la Seguridad Social y certificación de la entidad organizadora del concierto. En el caso de que la entidad organizadora desapareciese podrá justificarse por cualquier medio en derecho'.
La parte apelante acreditó la realización de dos conciertos en el extranjero, con la correspondiente certificación de la entidad, pero no aportó justificante similar a la vida laboral en el extranjero, o acreditación de que ha percibido los correspondientes honorarios por su participación profesional en dichos conciertos. Considera la parte apelante que debería bastar con la certificación de la entidad organizadora que acredita la realización del mérito alegado.
Para resolver esta cuestióndebe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de junio de 2.021 dictada en el Procedimiento ordinario Nº 188/2.019 que analiza: ',.. , Pese a la razonabilidad de esta posición, este Tribunal no puede compartirla en los términos en que se recoge en ambos subepígrafes, ya que desconoce esta Sala qué cabe extraer de un certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social a los efectos de acreditar la auténtica realización de un concierto musical. En todo caso, de dicha certificación, podrá deducirse su pertenencia a una concreta actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena y los períodos de trabajo así como de cotización, pero nada en absoluto en relación a los conciertos realizados. Y denegar validez, poniendo en duda, con carácter de generalidad, los certificados emitidos por asociaciones, organismos o entidades respecto de conciertos no retribuidos, por responder a fines benéficos, implica una inicial desconfianza injustificada respecto de una alegación del interesado, que no merece. Medios de prueba hay en derecho para comprobar y contrastar la veracidad de lo expuesto por el partícipe en el proceso; entre ellos, podrían estar los panfletos anunciadores de la celebración del concierto, la información en prensa al respecto, etc.; pero lo que no es de recibo es tener por no realizado el concierto por el mero hecho de no haber mediado remuneración. Se quiera o no, el concierto ha tenido lugar y medios hay para su justificación. Pero en todo caso, este último criterio que sirvió de fundamento a esta Sala para anular la referencia recogida en los Subepígrafes 3.2.i) y j) del Baremo de Méritos del Anexo I de la Orden de convocatoria, respecto al concreto particular de la exigencia de acreditación a través de certificado de vida laboral de la Seguridad Social (PO 163/2018, sentencia de 9 de diciembre de 2020 ), en este concreto caso, no resulta eficiente de cara al éxito de la pretensión actora, por haberse sustituido, en un supuesto, la certificación por una declaración jurada y, en otros, por tratarse de incorrecciones en el certificado o por discordancia entre el certificado de la empresa organizadora y el concierto que se dice realizado,..,'.
De conformidad con lo razonado en dicha Sentencia, y de conformidad con lo establecido en la segunda parte do epígrafe 3.2,j) 'Nos supostos en que a entidade organizadora desaparecese, a realización do concerto poderá xustificarse por calquera medio de proba admisible en dereito', debe procederse a la valoración del concierto realizado en Sidney, y el Concierto obras de compositores gallegos y españoles. Les Lilas (Francia) 21 de diciembre de 2.006, cuya existencia no niega la parte apelada.
e) Alega la parte apelante que para el subepígrafe 3.2.t)presentó copia do premio Concours de Piano organizado por Saint-Nom-La-Breteche, y que no fue valorado.
Ese epígrafe refiere expresamente: 't) Por cada premio como instrumentista, director/a musical ou compositor/a de ámbito internacional'.0,2000 puntos Fotocopia cotejada del premio, con indicación expresa de la institución convocante del certamen'.
En el Informe del Presidente del Tribunal se deniega la valoración de ese premio alegando: ',.., a documentación xustificativa non está nun idioma oficial en Galicia e non se achegou tradución xurada. Tamén indica que o tribunal adoptou o criterio (acta número 6), criterio común a todos os participantes, de valorar só os premios con dotación económica e que consultadas as bases dese concurso non se confirmou que tivese esa condición'.
En cuanto a que no tiene dotación económica,no puede compartirse esa decisión de la Administración, toda vez que, del contenido de la Base no se desprende que se exija ese requisito. En cuanto a la traducción, presentación en alguno de los idiomas oficiales, se trata de un requisito lógico, para que el Tribunal pueda valorarlo, toda vez que los idiomas oficiales del concurso, son el gallego y el castellano. A tenor de lo contenido en las Bases reguladoras del proceso selectivo no se exige al Tribunal que domine varios idiomas, por lo que, los documentos aportados deben presentarse traducidos a alguno de los idiomas oficiales. En base a esta última circunstancia procede desestimar esa alegación.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada, y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en el sentido de acordar que la Administración deberá valorar a la recurrente los siguientes méritos: Curso de 100 horas de formación permanente del profesorado referente al ciclo avanzado de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, centro de régimen especial dependiente de la Consellería de Educación, participación como miembro del comité científico como vicepresidenta de las I Jornadas de música contemporánea gallega, La Habana abril de 2.002, el Concierto de saxofón y piano en Sydney (Australia) de 12 de marzo de 2.008 y el Concierto obras de compositores gallegos y españoles. Les Lilas (Francia) 21 de diciembre de 2.006.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de DÑA. Eulalia, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Coruña, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 13/2020, REVOCANDO dicha Sentencia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eulalia, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de 23 de julio del mismo año del Tribunal encargado de la selección de personas aspirantes en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música, convocado por la Orden de 20 de marzo de 2018, por la que se publican las puntuaciones definitivas del concurso de méritos, ampliado a la Resolución expresa de fecha 10 de marzo de 2.020 del Director general de Centros y Recursos Humanos desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, DECLARANDO que la Administración demandada deberá proceder a computar los siguientes méritos a la recurrente: Curso de 100 horas de formación permanente del profesorado referente al ciclo avanzado de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas, centro de régimen especial dependiente de la Consellería de Educación, participación como miembro del comité científico como vicepresidenta de las I Jornadas de música contemporánea gallega, La Habana abril de 2.002, el Concierto de saxofón y piano en Sydney (Australia) de 12 de marzo de 2.008 y el Concierto obras de compositores gallegos y españoles. Les Lilas (Francia) 21 de diciembre de 2.006, procediendo a la correspondiente modificación de la puntuación final de la recurrente, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0445/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.