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Sentencia Contencioso-Administrativo 429/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 1138/1999 de 07 de septiembre del 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 429/1999
Núm. Cendoj: 28079340051999100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:1999:9689
Núm. Roj: STSJ M 9689/1999
Fundamentos
Sentencia de 7 de septiembre de 1999
Sentencia de 7 de septiembre de 1999
TSJ de Madrid. Sala de lo social
Sentencia nº 429
Ponente: D. Manuel Poves Rojas
Modificación del contrato de trabajo
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
De carácter individual
El demandante carece de acción dado que cesó por voluntad propia en la empresa y ante un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, el trabajador puede optar entre ejercitar la acción revisoría del contrato o impugnar la decisión. Tal opción es excluyente y el ejercicio de una acción implica la renuncia a la otra.
Legislación citada: Art. 41 E.T (1995)
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas
En Madrid a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1138/99-5ª, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., representada por la Letrada Doña. Eva María Mateos Rodríguez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIEZ DE LOS DE MADRID, en autos núm. 539/98, siendo recurrido D. A.G.G., representado por la Letrada Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. A.G.G. contra Segur Ibérica, S.A., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.998, en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:
"1º El actor D. A.G.G. presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1-7-90, ostentando la categoría profesional de vigilante jurado y percibiendo un salario mensual de 158.824 Pts con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Su actual destino es el centro de trabajo de Nuevos Ministerios.- 2º El actor ha venido disfrutando de jornada diurna hasta el año 1.996, que se le asigna al turno de noche (desde las 23 horas hasta las 7 horas del día siguiente). En fecha de 29-1-98 se le hace entrega del cuadrante correspondiente al mes de febrero, en el que se le indica que a partir de dicho mes, el horario y el turno que se le asigna es variable y rotatorio, pasando a desempeñar horas diurnas (mañana y tarde) y nocturnas.- 3º El 6-3-98 interpuso demanda de resolución de contrato al amparo del art. 41 del E.T. 4º El 19-5-98 se dictó sentencia, para el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por A.G.G. contra Segur Ibérica S.A. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial notificada al actor en fecha de 29-1-98, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en las condiciones de trabajo (jornada) que disfrutaba con anterioridad a dicha fecha, es decir, asignación al turno nocturno exclusivamente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración".- 5º El 16-6-98 el actor instó a la empresa la extinción de su contrato y el abono de la indemnización fijada en el art. 41 del E.T. El 19-6-98 la empresa se opone a tal petición y le requiere para que se reintegre a su trabajo -folio 19-.- 6º El 24-6-98 vuelve el actor a presentar igual solicitud, que también es rechazada el 24-6-98 -folio 22-.- 7º Desde el 16-6-98 el actor no ha vuelto a prestar servicios, siendo dado de bajo con efectos al 21-7-98 -folio 139-.- 8º Al actor se le adeuda la parte proporcional de las pagas de 1998".
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SEGUR IBERICA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La empresa condenada interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó las pretensiones del actor, y formula dos motivos en los que, amparándose procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la modificación del tercero de los Hechos Probados de la sentencia combatida así como del quinto, en el sentido que postula.
Es requisito imprescindible para que pueda prosperar la revisión fáctica que exista y se constate un error en el Juez a quo, derivado de la apreciación de algún documento o pericia, lo que en este caso no sucede ya que el relato fáctico de la sentencia contiene cuantos elementos de hecho son necesarios para la resolución del litigio planteado, sin que pueda sustituirse la facultad exclusiva del órgano judicial de valorar todos los elementos probatorios que le otorga el art. 97.2 de la L.P.L., por una visión subjetiva y parcial de la parte, lo que conlleva el fracaso de los dos primeros motivos de Suplicación.
SEGUNDO: En el tercero de los motivos del recurso denuncia la empresa, amparándose correctamente en el apartado c) del art. 191 de la L. P. L., infracción de lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil, alegando que la demanda de reclamación de cantidad objeto de este pleito no debió plantearse en un proceso autónomo, sino que debió ventilarse como trámite de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 19-5-98.
No puede acogerse tal planteamiento ya que el objeto de ambos pleitos es obviamente distinto, siendo distinta por ello la "causa de pedir", como exige la doctrina procesal. En el primer proceso el trabajador acciona al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, interesando del órgano judicial se reconozca su derecho a ser repuesto en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad; y en estos autos, lo que postula es una reclamación de cantidad.
TERCERO: Ha de tener favorable acogida, sin embargo, el planteamiento de la empresa recurrente es el motivo cuarto de Suplicación, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajado- res.
El demandante carece de acción para solicitar la indemnización prevista en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dado que cesó por voluntad propia en la empresa el 16-6-98, y hay que entender que ante la decisión adoptada por la empresa que suponga un cambio sustancial en las condiciones de trabajo y según se desprende de tal artículo, el trabajador puede optar entre ejercitar la acción revisoria del contrato, o bien impugnar aquella decisión y postular el establecimiento de la situación anterior, y tal opción es excluyente y el ejercicio de una acción implica la renuncia a la otra.
En consecuencia, no puede prosperar la pretensión amparada en la indemnización establecida en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el demandante únicamente acreedor a la cantidad de 152.026 pesetas que corresponde a la liquidación por pagas extras que debe cuantificarse en el importe que cifra la sentencia, rechazando así el último motivo de Suplicación ya que la sentencia no vulnera el art. 73 del Convenio que se cita.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIEZ DE LOS DE MADRID, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de D. A.G.G. frente a la recurrente, y con revocación en parte de la expresada sentencia, debemos condenar y condenamos a SEGUR IBERICA, S.A. a que abone al actor la suma de 152.026 pesetas por liquidación de pagas extraordinarias, absolviendo a la empresa del resto de los pedimentos de la demanda. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

