Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 238/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 429/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100327

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7126


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 238/2006

SENTENCIA Nº 429/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 238/2006, interpuesto por Simón , representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de la recurrente, declarando la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud, de fecha 31 de enero de 2002, de pago de las cantidades adeudadas por la Administración demandada en virtud de las resoluciones del Conseller de Treball de 4 de marzo de 1996, 7 de marzo y 7 de mayo de 1997, y se declare el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades debidas, ascendientes a 88.018,23 euros, más los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Tributaria y del 71.1 de la LJCA.

En el escrito de conclusiones limitó su pretensión pidiendo que se declare el derecho de la recurrente a que le sean abonados los intereses legales de las cantidades correspondiente a la cantidad de 88.018,21 euros, devengados desde el momento en que se presentó la justificación económica de los cursos a los que se refiere dicho pago y la promotora de los mismos solicitó tramitación del pago del 25% de las subvenciones otorgadas, al amparo del artículo 45 del Texto refundido de la Ley General Tributaria y 71.1 de la LJCA.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso por su presentación extemporánea y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 2 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002, del pago correspondiente al 25% de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de las acciones de formación ocupacional correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre la excepción procesales que se alega.

Estimando que la acción ejercitada lo es por inactividad de la Administración, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la LJCA , se opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su interposición extemporánea, al haber dejado transcurrir el plazo fijado en el citado precepto.

Obra en el expediente administrativo los siguientes datos de interés: respecto del curso 600494, la justificación económica presentada el 27 de noviembre de 1996 y la solicitud del segundo pago, de 16 de diciembre de 1996; con relación a los cursos 704036, 704037, 704040, 604044, 704045 y 704046, la justificación económica se presentó el 4 de noviembre de 1997 y la solicitud de pago el 3 de diciembre de 1997; en los cursos 704038, 704039, 704041, 704047 y 704048, la justificación económica es de 16 de febrero de 1998 y petición de pago de 24 de febrero de 1998; para los cursos 706492 y 706497 la justificación económica es de fecha 16 de febrero de 1998 y la petición de pago de 6 de marzo de 1998; el escrito presentado el 31 enero de 2002, en el que se pide "es procedeixi a satisfer al meu representat les quantitats pendents de pagament corresponents al 25% de les subvencions otorgades al centre aquí representat per a la realizació de les accions de formació ocupacional en l'exercici 1997, en relació al cursos i pels imports que es detallen en el document annex al present escrit, més els interessos de demora corresponents".

El recurso contencioso administrativo se interpuso el 28 de octubre de 2002.

La aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , en cuanto dispone que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, exige la existencia de un acto firme no ejecutado, inexistente en el caso de autos, por no bastar con el acto de otorgamiento de la subvención.

El artículo 15 de la Orden de 29 de abril de 1995 del Departament de Treball, por la que se regulan las acciones de formación y afines de carácter ocupacional, que promueve el Direcció d'Ocupació del Departament de Treball, modificado por la Orden de 14 de diciembre de ese mismo año, dispone: "La ordenación del pago de las acciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Fondo Social Europeo, se organizan con la cofinanciación de los presupuestos de la Unión Europea; de las acciones que se realizan dentro del Plan nacional de formación e inserción profesional, y de las acciones integradas para colectivos con dificultades especiales de integración laboral, se hará de la siguiente manera: el 75% de la dotación otorgada en el momento de la aprobación del proyecto y el resto una vez se ha verificado que las actividades se han realizado correctamente y se han presentado los correspondientes justificantes de los gastos".

Según se recoge en la certificación expedida el 14 de mayo de 2004 por la Subdirectora de Programació de Recursos i Inspecció de Polítiques Actives del Servei d'Ocupació, hasta el 29 de julio de 2003 no se ordenó el pago del 25% de las subvenciones que restaba por satisfacer, pese a los informes favorables de 4 de marzo de 1997, 29 de diciembre de 2000, 5 de enero de 1998 y 18 de diciembre de 2000.

Luego, conforme a lo establecido en el citado artículo, la ordenación del pago del 25% de la dotación otorgada exige la verificación de que las actividades se han desarrollado correctamente y que se hayan presentado los justificantes de los pagos. En el caso de autos la ordenación del pago no se dio hasta el 29 de julio de 2003, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, pese a haberse solicitado en los años siguientes al otorgamiento de las subvenciones.

La propia actuación de la Administración demandada obstaba la aplicación del artículo 29.2 de la LJCA , al faltar la ordenación del pago.

Procede, pues, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA .

TERCERO.- En el escrito de conclusiones la parte actora, tras reconocer el pago por la Administración demandada de parte de la cantidad cuyo abono solicitaba, limita su pretensión al pago de los intereses de demora en el pago del 25% de las subvenciones reconocidas a su favor desde la fecha en la que presentó la justificación económica de las actividades realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de abril de 1995 .

La Administración demandada se opone alegando que el citado precepto exige que se haya verificado que las actividades de formación se han realizado y hasta el 29 de julio de 2003 no se ordenó el pago de 104.846,54 euros, cantidad superior a la reclamada, que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2003, negando el pago de intereses habida cuenta la controversia surgida en cuanto a la cantidad debida.

Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP), si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La falta de resolución sobre la petición de pago del resto de la subvención ha de comportar el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener el pago de intereses de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde la fecha de su solicitud, 31 de enero de 2002, y en la forma dispuesta en el artículo 45 de la LGP .

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal como previene la Ley 24/1984, de 29 de junio. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Simón contra la desestimación por acto presunto de la reclamación de cantidad presentada el 31 de enero de 2002 y reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los intereses legales de la cantidad debida, finalmente reconocida, desde el 31 de enero de 2002.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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