Última revisión
27/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 429/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2005 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100427
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 21 de 2.005
Partes: "ARIDS PÉREZ, SL", "ECOCALDES, SL" y "PUIGFEL, SA" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de
Caldes de Montbui
SENTENCIA Nº 429
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo
seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "ARIDS PÉREZ, SL", "ECOCALDES, SL" y
"PUIGFEL, SA", representadas por el procurador de los tribunales Sr. de Lara Cidoncha y defendidas por el letrado Sr. Comas i
Miralles, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Caldes de
Montbui, representado por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendido por el letrado Sr. Junyent Craf, en relación con
instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2.008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por las actoras frente a los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 22 de julio y 17 de diciembre de 2.003, dando su conformidad y aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui (DOGC de 20-2-04).
Se interesa en la demanda la anulación de los acuerdos impugnados o, subsidiariamente, la anulación de las determinaciones del plan impugnado que establecen la prohibición de las actividades extractivas y las que determinan la incompatibilidad urbanística (en especial las contenidas en los artículos 299, 319, 357 y 322 a 331 de la normativa), reconociéndose la compatibilidad del uso extractivo y de los usos vinculados (depósito controlado de residuos de la construcción, tratamiento de residuos, etc.) en el suelo no urbanizable, y en especial en las zonas F2, F5, F6, F8 y F).
SEGUNDO. Como con reiteración declara la jurisprudencia esta jurisdicción contencioso administrativa no es meramente revisora, sino plena, no siendo ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho y permitiéndose nuevas alegaciones en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, ya que nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis. Procediendo, por ello, el rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento demandado.
TERCERO. El 31 de mayo de 2.001 se produjo la aprobación inicial por parte del Ayuntamiento de la revisión del Plan General de Caldes de Montbui, cuya aprobación provisional se dio el 22 de mayo de 2.001, suspendiendo el 22 de mayo de 2.002 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona su aprobación definitiva, sujetándola a determinadas prescripciones. El 19 de diciembre de 2.002 acordó el Ayuntamiento adaptar la revisión en trámite a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , introduciendo nuevas prescripciones y produciéndose su aprobación inicial el 27 de febrero de 2.003, la provisional el siguiente 22 de abril y el 22 de julio de 2.003 su aprobación definitiva por parte de la Comissió d'Urbanisme, condicionando su publicación y ejecutividad a la redacción por parte del Ayuntamiento de un texto refundido introduciendo, entre otras, una prescripción 1.6 en cuya virtud debía eliminarse la prohibición genérica de las actividades extractivas en el municipio contenida en la normativa urbanística, sustituyéndola por determinaciones concretas para cada tipo de suelo.
Disconforme el Ayuntamiento con tal imposición, el día 4 de septiembre de 2.003 interpuso recurso de alzada frente al acuerdo de la Comisión de 22 de julio de 2.003, aprobando ello no obstante el texto refundido el día 27 de noviembre siguiente, sin incorporar tal prescripción y manteniendo la prohibición genérica del uso extractivo. Como la alzada no fuese resuelta expresamente, el día 17 de diciembre de 2.003 interpuso el Ayuntamiento recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta, tramitado ante esta Sala y Sección con el número 292/2004 , constante el cual la Comissió d'Urbanisme, mediante nuevo acuerdo de 17 de diciembre de 2.003, dio su conformidad al texto refundido aprobado por el Ayuntamiento sin incorporar la indicada prescripción, ordenando la publicación de tal acuerdo y del de aprobación definitiva de 22 de julio de 2.003, ambos objeto de este recurso contencioso-administrativo.
A la vista de estos acuerdos y a petición de las partes, el proceso contencioso-administrativo iniciado por el Ayuntamiento fue archivado y se declaró terminado por satisfacción extraprocesal.
CUARTO. Cabe en primer lugar establecer que, reiniciada la actividad planificadora mediante acuerdo municipal de 19 de diciembre de 2.002, al objeto de adaptar la revisión en trámite a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , introduciendo nuevas prescripciones y produciéndose su aprobación inicial el 27 de febrero de 2.003, el instrumento de planeamiento aquí impugnado quedó sujeto en su tramitación a la normativa indicada de la Ley 2/2002, en su originaria redacción, atendido el apartado 1 de su disposición transitoria tercera , desde el momento en que en la fecha de su entrada en vigor, el 21 de junio de 2.002, aún no había sido entregado el expediente completo, como resulta notorio, al órgano competente para acordar su aprobación definitiva.
Pues bien, el artículo 59.1.f) de la indicada Ley 2/2002 , referido a la documentación que deben incorporar los planes de ordenación urbanística municipal, impone que se formalicen incorporando, entre otras,
la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental. Categoría que, desde luego, no reúne el documento 12 incorporado con la contestación municipal a la demanda, que, bajo un epígrafe 4.8. titulado "Les extraccions d'àrids en el municipi de Caldes de Montbui" contiene exclusivamente una serie de consideraciones político-sociales sobre las extracciones de áridos en el municipio y que, además, está fechado el 17 de julio de 2.003, es decir, ya aprobado provisionalmente el instrumento de autos y sólo cinco días antes de su aprobación definitiva, siendo así que la documentación medioambiental exigida por el indicado precepto, con independencia de que resulte o no vinculante, es en todo caso sensible al trámite de información pública, al que debe quedar sujeta, resultando de lo contrario contaminadas radicalmente las garantías procedimentales en la actividad planificadora.
Tampoco parece ajeno a las actuaciones que nos ocupan, atendida su misma naturaleza, la necesidad de incorporar el correspondiente informe de la Administración competente en materia de minas, al objeto de alcanzar una mejor ordenación que, en definitiva, venga a justificar en su caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el establecimiento de una prohibición absoluta y la normativa transitoria que en su caso se considere de aplicación.
QUINTO. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar parcialmente la demanda y retrotraer el expediente al momento en que tales dos informes debieron ser incorporados a las actuaciones. Lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones de carácter meramente subsidiario contenidas en la demanda, particularmente en relación con la actuación administrativa que culminó en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la prescripción que le había sido impuesta.
SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición
Fallo
RECHAZANDO la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "ARIDS PÉREZ, SL", "ECOCALDES, SL" y "PUIGFEL, SA" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto frente a los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 22 de julio y 17 de diciembre de 2.003, dando su conformidad y aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui (DOGC de 20-2-04), resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto, ordenando a las administraciones demandadas la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento en que debieron incorporarse a él los indicados informes medioambiental y de minas. Sin imposición de costas.
Firme que sea esta resolución, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde en su momento fue publicada la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien, sólo en el caso de que ello no fuese posible, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

