Última revisión
25/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 429/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1661/2008 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100607
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00429/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 429
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1661 de 2008, promovido por la Procuradora Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de DON Fernando , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución de 18.8.2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaído en expediente NUM000 .
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO-.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente Fernando solicitó el 5 de septiembre de 1998 la anotación el Catálogo de Aguas de la Cuenca del Guadiana de un aprovechamiento para el regadío de 3 Has, acompañando informe del Ayuntamiento en donde se decía que según la declaración jurada del recurrente y de lo público y notorio se deducía la existencia de tal pozo en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Las Mesas ( Cuenca) así como informe favorable del Presidente de la Comunidad de Regantes de la localidad, Las Mesas (Cuenca), planos parcelarios y títulos de propiedad.
Se acompañaba a solicitud de documentación de la CHG informe catastral en donde se decía que el terreno era de secano.
El informe de teledetectación señala que el recinto se encuentra plantado de viñedo, dictándose resolución administrativa que no accedía a la inclusión, ya que no se acreditaba que el pozo fuese anterior a 1986.
Al presentar recurso de reposición se presentó declaración jurada de dos testigos que manifestaron que el pozo era anterior a 1986 y la superficie de 3,45 Ha. Junto con la demanda se presenta informe del Ayuntamiento, en que el Alcalde informa que "según las averiguaciones realizadas" tal pozo es anterior a 1986 y la superficie catastral es de 3?70 Ha.
SEGUNDO.-La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , dispone que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo del cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el titulo que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849 de 11 de abril (Reglamento de dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismos de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de la multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tal repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y deber ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 de referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el titulo que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
TERCERO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que han transcurrido en septiembre de 1998 prácticamente diez años desde el plazo de tres desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 que otorgaba el referido plazo para la anotación en el Catálogo de Aguas.
La parte no presente ninguna prueba solvente para tal determinación, relativa a la existencia del pozo en fecha previa a 1986.
En la documentación inicialmente aportada, únicamente, se acredita que exista un pozo, pero no que sea anterior a 1986, salvo la propia declaración jurada del recurrente. En la cédula catastral se dice que es secano.
En el informe municipal de 9 de septiembre de 2008 se dice por el Alcalde que lo informado es por averiguaciones pero no se dice cuáles son éstas ni la forma precisa en que las ha obtenido.
No coinciden las superficies en los diferentes informes.
En la fotografía aérea de 1977 no se determina técnicamente la existencia del pozo que nos ocupa.
La testifical solicitada ya consta en el expediente mediante declaración jurada, y la superficie no coincide.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11.2.2010, al resolver el recurso 1703/08 , nos encontramos ante la acreditación de una realidad objetiva que, como conoce la Sala por notoriedad, puede ponerse de manifiesto de muy diversas y eficaces maneras: inscripción del pozo en el Registro de Manantiales, informes de cultivos, certificados de autoridad, etc...
En el caso que nos ocupa ni las testificales son concluyentes ni los informe de las entidades públicas acreditan con solvencia lo que pretenden, ya que no expresan el lugar y la forma en la que obtienen los datos, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 20 años desde 1986.
No se ha producido indefensión al recurrente que ha tenido posibilidad de presentar no sólo en sede judicial sino en la administrativa toda la documentación que ha tenido por conveniente.
Dada la precariedad de la prueba presentada y que no ampara lo que pretende el recurrente, sino que el Catastro, además señala que es terreno de secano, carece de interés levantar un acta de comprobación de datos, ya que dado el tiempo transcurrido y los informes y pruebas obrantes, no existen garantías de que la situación actual guarde relación con la existente en 1986, y habiendo dejado transcurrir el recurrente prácticamente diez años desde el plazo máximo desde que debió solicitar la anotación en el Catálogo.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo presentado.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fernando , contra la resolución de la CHG recaída en el expediente NUM000 , a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza, remítase testimonio de la misma junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días que previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
