Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 429/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100543
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 123/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 429/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 123/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 13 de diciembre de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que, como funcionario en prácticas, le declaró no aptoen el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, XXIIIª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de mayo.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Don Pio , representado por la Procuradora doña Irene Jiménez Echevarría y dirigido por el Letrado don Vicente Roncero Gallo.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Irene Jiménez Echevarría actuando en nombre y representación de don Pio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ..la resolución de 13 de diciembre de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que, como funcionario en prácticas, le declaró no aptoen el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, XXIIIª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de mayo; quedando registrado dicho recurso con el número 123/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y todas las que de ella traen causa y estimando las correcciones señaladas en la demanda se declare al recurrente apto, por sumar los puntos necesarios para ser declarado Apto en Valoración de Actitudes. Subsidiariamente, se anule la valoración de actitudes en su Área 3 subapartado ' Entrevista Final ' y Área 4 'Relaciones interpersonales en grupo', condenando a la demandada a efectuar una valoración de las mismas conforme a derecho.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.-Por Decreto de 18 de febrero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 09/07/13 se señaló el pasado día 16/07/13 para la votación y fallo del presente recurso.
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Don Pio recurre la resolución de 13 de diciembre de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que, como funcionario en prácticas, le declaró no aptoen el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, XXIIIª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de mayo.
La resolución recurridadeja constancia de la convocatoria del proceso selectivo, recoge referencia a la Resolución de 28 de febrero de 2011 de la Directora de la Academia de Policía por el que se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados, lo que enlaza con el régimen jurídico del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, aprobado por Decreto 315/1994, de 19 de julio y con la Base 16ª de la Convocatoria, para aludir a las fases de oposición y de curso de formación y periodo de prácticas, con carácter obligatorio y eliminatorio, para traer a colación el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, su art. 17.3, que va a condicionar la declaración de acto a la superación tanto de los exámenes, test y pruebas prácticas, como de la valoración de las aptitudes conforme a lo establecido en los arts. 20 y 21, así como el art. 17.2 , que determinó los puntos sobre los que se han de efectuar la evaluación global.
Tiene presente que los arts. 21 y 22 del Reglamento de Régimen Interior exigen que sea declarado no apto el alumno que con arreglo a la valoración de aptitudes no posea las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, aunque la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria manifiesten un buen funcionamiento, evaluación.
Evaluación de aptitudes que se debe efectuar en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad, como recoge el art. 21.2 del Reglamento de Régimen Interior .
Ello se enlaza con el Plan de Estudios del Curso de Formación, donde se establece el sistema de evaluación de aptitudes, con diferentes áreas de valoración y la distribución de puntos, exigiéndose como puntuación mínima, para la declaración de apto, 150 puntos, trasladando como áreas de evaluación contenidas en el Plan de Estudios: Aptitud en clase 70 puntos; Habilidades Sociales y Adaptabilidad 105 puntos; Capacidad de Trabajo en Grupo 60 puntos y Relaciones Interpersonales en Grupo 65 puntos, remitiéndose a las técnicas e instrumentos de evaluación propios de cada una de las áreas, concluyendo que ello conferiría fiabilidad al resultado de su utilización, afirmando que se alcanza con el empleo de criterios predeterminados y suficientemente conocidos.
Con ello concluye, estando al expediente, que el demandante en la evaluación de aptitudes obtuvo la calificación de 140,069 puntos, por lo que debía ser declarado no apto y, por ello, excluido del procedimiento selectivo al amparo de la Base 17.5 y 19.3, en relación con el art. 30.1 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco aprobado por Decreto 315/1994, de 19 de julio, con pérdida de los derechos que pudieran asistirle al interesado para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, disponiéndose, igualmente, la obligación de devolver documentación y el equipo suministrado, estando a la Base 19ª de la Convocatoria.
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa que se estime el recurso para anular la resolución recurrida y las que de ella traigan causa, para, con estimación de las correcciones que se recogen en la demanda, se declare al demandante apto, por sumar los puntos necesarios para ser declarado apto en valoración de aptitudes; con carácter subsidiario se pide que se anule la valoración de actitudes en el Área 3 subapartado entrevista final y en el Área 4 relaciones interpersonales en grupo, con condena a la Administración demandada a efectuar una valoración de las mismas conforme a derecho.
El demandante, con remisión a los antecedentes sobre los que no existe discrepancia, a los que en lo fundamental nos hemos referido al trasladar el contenido de la resolución recurrida, en relación con la valoración de aptitudes y las cuatro áreas a las que hemos hecho alusión, traslada los resultados que obtuvo, así: Aptitud en clase 36,988 puntos; Habilidades Sociales y Adaptabilidad 40,583 puntos; Capacidad de Trabajo en Grupo 49,988 puntos y Relaciones Interpersonales en Grupo 12,5 puntos.
Considera que se ha producido vulneración del art. 23.2 en relación con el 103 de la Constitución , porque el método de valoración de la personalidad empleado sería arbitrario e incompatible con la seguridad jurídica, lo que supondría infracción del art. 9.3 del Texto Constitucional, así como vulneración del art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco que, se dice, impone el sometimiento de los alumnos a una valoración de aptitudes que debe realizarse en la forma determinada por la Dirección de la Academia, pero de acuerdo con los principios de discreción y objetividad, lo que se remarca.
Tras ello alude a que de las cuatro áreas de evaluación, el recurrente obtuvo en Actitud en Clase 36,988 puntos sobre 70, esto es un 52,8%, tras lo que se refiere a las puntuaciones obtenidas llamando la atención de la baja puntuación obtenida en tiro y armamento, así 20 puntos, considerando que la explicación está en el folio 145 del expediente, para señalar que se le puntuó bajo estando a las observaciones del informe elaborado en el Módulo Avanzado con Armas de Fuego, sobre lo que al folio 157 se describe un incidente ocurrido en clase que se produjo los días 4 y 5 de octubre de 2011, firmado por el Profesor Daniel el 22 de noviembre de 2011, remarcando que se redacta mes y medio más tarde, considerando sorprendente que el profesor, que solo dio clase dos días, sea el que al final firme el informe de la asignatura y no los profesores que durante la mayor parte de la asignatura le dieron la clase, en las que obtuvo una excelente puntuación, para señalar que solicitó ampliación de la prueba la incorporación de una hoja de incidentes significativos, con remisión al folio 203, que antes faltaba, en la que se refleja un incidente con una valoración totalmente distinta del recurrente.
Por ello, considera que dicho informe no reunía las características de objetividad exigibles, porque no lo realizó el profesor que debió hacerlo y el que lo realiza no era profesor de la asignatura, además, de que el incidente se firma el mismo día de la valoración y no cuando sucedió.
Se dice por el demandante que a pesar de haber aprobado tal área, serían motivos que justificarían la expulsión por la media aritmética de la valoración correspondiente a tal asignatura, por lo que la media obtenida serían 37,893 en lugar de 36,998.
En el Área de Capacidad de Trabajo en Grupos se señala obtuvo 49,988 puntos sobre 60, por ello, el 83,3%, calificando el resultado de notable, sobre el que no tiene el demandante nada que objetar, lo que refleja es contradictorio que obtenga tan buena nota en tal área y en las siguientes, directamente relacionadas con el trabajo en grupo y en muchos casos con comentarios o referencias al trabajo en grupo, la calificación sea pésima.
Tras ello, pasa a referirse a las áreas donde suspendió, Habilidades Sociales y Adaptabilidad, en la que obtuvo 40,583 puntos sobre 105, el 38,64% y Relaciones Interpersonales en Grupo, en la que obtuvo 12,5 puntos sobre 85, el 19,23%.
- En cuanto a Habilidades Sociales y Adaptabilidadse remite a los folios 175 a 197 del expediente, enlazando con sus fases, la entrevista inicial y final, entrevista final obrante a los folios 176 a 179, señalando que el resultado que obtuvo el demandante en las cuatro pruebas era bueno, para enlazar con la entrevista final, folios 181 a 196, donde se va a obtener ya un resultado muy malo, porque en las cuatro pruebas obtiene un mal, un muy mal y dos normal, remarcando la disconformidad del demandante con el resultado de dicha prueba.
En este ámbito, la demanda hace una completa oposición; en primer lugar, se dice que no corresponde la descripción de la aptitud con la puntuación que se otorga, teniendo en cuenta las escalas de evaluación, para a continuación razonar como sigue:
· Respecto a la Capacidad deRelación Interpersonal y Estructural, folio 182, se le califica como mal, cuando, se dice, si se observa el descriptor, en todos los casos la descripción que se hace en la entrevista se corresponde con normal o bien, por lo que en tal valoración, utilizando las descripciones de la entrevista, resultaría evidente que la puntuación que corresponde es por lo menos normal, lo que equivale a 19,5 puntos en lugar de 9,75 otorgados.
· En segundo lugar, respecto a la Capacidad Verbal-Comunicativa, se califica como normal cuando, se dice, si se observa al descriptor le correspondería la calificación de bien, por ello, 29,25 puntos en lugar de 19,5 otorgados.
· En tercer lugar, respecto al Control Emocional, se dice que también se le califica como normal, cuando de las anotaciones hechas por los entrevistadores, a la vista del cuadro de evaluación, debió ser calificado como bien, al recordar que, como se aprecia en el cuadro si 'sabe mantener la calma en situaciones de tensión', que es lo que se describe, se califica como bien.
· En cuarto lugar, respecto a la Adaptabilidad a la Academia, folios 185 y siguientes del expediente, se dice que los factores a considerar en este apartado son a su vez cuatro, para señalar que toda la valoración del apartado está determinada por los resultados del Sociograma, que sería la base del área de evaluación posterior, la de Relaciones Interpersonales y en Grupo, por lo que para el demandante este subapartado de la valoración como el Sociograma no serían adecuados por falta de objetividad para la valoración; en este ámbito:
(i) Se hacen consideraciones sobre las" habilidades sociales en el contexto académico">, folio 186 del expediente, para señalar que se le dedican cuatro líneas a este apartado y no se refiere a la interacción con los demás, sino al uso de palabras malsonantes lo que, se dice, no tendría nada que ver con el enunciado.
(ii) En relación con la" estabilidad Emocional (el Autocontrol)">, recoge la calificación con referencia a complejo de superioridad, fanfarronería, arrogancia, etc., en base a comentarios de terceros, remarcando que sería por lo que, se dice, que ha hecho por lo que para el demandante se transforma en sistema de evaluación, en teoría objetivo, en una suerte de inquisición, de modo que si no caes bien por cualquier circunstancia al Grupo es imposible aprobar.
(iii) Respecto al" comportamiento Responsable Íntegro">, en relación con el cumplimiento de normas y obligaciones y sus consecuencias de acuerdo con los estándares de exigencia en grupo, se dice que se le achacan al demandante aspectos que tendrían un componente académico decisivo, señalando que si se le achaca falta de esfuerzo y falta de disciplina debió apreciarse por los profesores a la hora de puntuar sobre su actitud y sobre la disciplina en sus clases, considerando que no cabe que aspectos previstos para otra cosa se traigan en la valoración de actitudes, de ello se remarca que si en la ficha disciplinaria del recurrente no hay puntuación en demérito, no cabe sancionarle indirectamente por tal vía.
(iv) En el apartado cuatro referido a" Relaciones Interpersonales (en Grupo)">, en cuanto a la capacidad del alumnado para iniciar y/o mantener buenas relaciones de trato y cooperación, se dice que se valora negativamente con base en motivos y comentarios hacía el recurrente, lo que se considera no puede admitirse como prueba válida interesando, por ello, la anulación de este apartado por la falta de objetividad y, en todo caso, se dice, debería puntuarse de un modo neutro con un nivel 3 normal, por lo que los puntos obtenidos serían 16 y no 1.
Por ello, concluye, que la puntuación final de este apartado resultarían 65,5 puntos en lugar de 40,58, conforme a la fórmula que obra al folio 141 del expediente, señalando que con ello ya se superaría el umbral de los 150 puntos.
Pasando al apartado o área de las Relaciones Interpersonales en Grupo, respecto a la prueba del Sociograma, reseñas y comentarios, traslada el demandante que la baja puntuación obtenida probablemente sea el resultado de la animadversión existente por parte del alumnado hacía él debido a su relación con Florencia , quedando reflejado en las reseñas referentes a este apartado y que se describen entre la entrevista final de evaluación con remisión a los folios 186 a 195, que, se dice, demostrarían contaminación emocional, yendo en contra del contexto explicativo adecuado y el criterio de evaluación al que debería ir dirigido, remitiéndose a la pág. 142, considerando que ello anula por completo el rigor científico y el buen uso de la herramienta de evaluación.
Se traslada lo que se considera el criterio socio métrico y su finalidad en relación con las exigencias que se deben dar, para que sea un criterio correcto, debiendo estar relacionado con las estructuras formales de ámbito académico.
Con consideraciones complementarias, defiende que el resultado del Sociograma, que sería el único instrumento de valoración utilización en tal subapartado, obra al folio 203, recogiendo que se indica referencia a 'visualización de los resultados del Sociograma' que se considera resulta ininteligible y, por ello, imposible de analizar adecuadamente.
Se impugna la valoración del área y el Sociograma como instrumento válido para efectuar la valoración, y, en todo caso, como se dice, porque los profesores que realizaron la prueba carecían de la preparación suficiente en psicología como para realizarla, con remisión al Agente de Policía NUM000 , Daniel y la Licenciada en Derecho Marina .
En este ámbito, se remite la demanda al informe pericial de doña Rafaela , que se aporta como documento núm. 1, trasladando las conclusiones en él alcanzadas, informe que va a concluir que se darían antecedentes que justifican invalidar las pruebas desde el punto de vista de la objetividad, como medio de medir o igualar las aptitudes relevantes para la función policial.
El demandante enlaza con lo que se razonó en la STS de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1978/2009 , para señalar que, en este caso, en relación con el demandante lo que distorsionó la valoración fue que por un numeroso grupo de compañeros y compañeras de promoción tuvieron presente la relación sentimental que tuvo con una compañera, Florencia , que, se dice, aparece citada en numerosos comentarios, con la cual rompió y que, según algunos compañeros, había sido en el peor momento y con malos modos, enlazando con razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, para concluir que la anulación del apartado debe conllevar que los puntos exigibles para superar la valoración de aptitudes se deduzcan en una cuarta parte, siendo preciso solamente 112,5 en lugar de 150 o, como se dice, subsidiariamente, para ajustar el sistema de puntuación fijar una valoración media de 32,5 puntos para el área.
TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
La Administración, en relación con las pretensiones que recoge en el suplico de la demanda, a las que nos referíamos, considera que debe tenerse presente la reiterada y considerada jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, según la cual el único control que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa es el jurídico, no pudiéndose convertir en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los de los órganos administrativos, reconociendo que la discrecionalidad técnica no es absoluta, estando sujeta a límites, en concreto, cuando se acredite desviación poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de los órganos técnicos administrativos, enlazando con lo que se razonó en la STC 353/1993, de 29 de noviembre , lo que, se dice, no está acreditado en este supuesto.
La Administración considera relevante partir de que el demandante no impugnó el método de valoración de la personalidad empleado, ni, se dice, lo haría ahora en relación con la normativa aplicable y tampoco las bases de la convocatoria, tampoco cuando se le explicó en qué consistía, cuestionando solo cuando comprueba que los resultados le han sido adversos.
Tras ello, se remite a las pautas seguidas en los términos recogidos en la resolución recurrida, cuando alude al Reglamento de Régimen Interior, a la puntuación exigida en el ámbito en el que está en cuestión, a los 150 puntos sobre 300, a las distintas áreas, a las puntuaciones obtenidas por el demandante, recogiendo que se pretende con la demanda revisar jurisdiccionalmente el resultado de las calificaciones, lo que reitera el ámbito del control en sede jurisdiccional de las decisiones de exclusión por no haber superado el curso de formación.
En relación con el informe pericial que aporta la demanda, la Administración señala que no lo comparte, al considerarlo cuestionable, remitiéndose al periodo de prueba, para señalar que la perito podrá informar sobre el estado psicológico del recurrente en el momento en el que le examinó, pero no sobre las causas por las que fue declarado no apto, para dejar recogido que, a tenor del momento en que se efectuó, la perito podrá hablar de aspectos personales pero actitudinales y relacionables.
Va a considerar que la perito cuestiona erróneamente la validez del Sociograma que, se dice, sobre ello ya se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia 501/2010, en cuyo FJ 7º se aludió al recurso 1336/2006 .
La contestación ya anticipaba que se propondrían como testigos a don Daniel y a don Olegario , para demostrar que inciertas serían las alegaciones del demandante sobre la puntuación que obtuvo en su actitud en clase, no comprendiendo la Administración por qué al recurrente le sorprende que obtenga una baja puntuación de 20 puntos en Tiro y Armamento, si como en la demanda se indica la explicación se debe a que no hacía caso a lo que le decía el instructor, por ejemplo disparando a zonas del blanco donde no hay que disparar y cuando se le llamó la atención contestando siempre 'ya, ya,' haciendo caso omiso a lo que se le decía, recordando que ello había sucedido los días 4 y 5 de octubre de 2012, además de retomar lo que se recoge de falta de respeto al profesor, lo que se había interpretado como falta disciplinaria grave y graves problemas para acatar las órdenes, habiéndose recogido, asimismo, que se creía que tenía toda la razón, cuestionando las órdenes, para recordar la Administración en este ámbito que la prueba no valoraba el tiro al blanco propiamente dicho, sino la actitud en la que interviene el autocontrol, la responsabilidad y las relaciones personales, para señalar que la demanda hace referencia a una hoja de incidentes significativos, folio 203, con una pretendida valoración distinta que, se dice, salvo error, no constaría en el expediente.
Defiende que el informe lo realizó el profesor que debía hacerlo, con remisión a la acreditación en prueba y en el momento en que por la Dirección solicitó que aportara los documentos, por lo que se considera que no es relevante que se suscriba el 22 de noviembre porque concreta perfectamente las fechas en que se produjo el incidente, esto es, los reiterados 4 y 5 de octubre de 2012.
Considera la Administración significativo que el recurrente no cuestione los resultados de su entrevista inicial, pero sí la final, porque los resultados de esta última le eran desfavorables.
También considera que no sería cierta la afirmación de faltas de escalas de evaluación y baremos, remitiéndose al expediente administrativo y, en concreto, a los folios 176 y siguientes.
En cuanto a los resultados del Sociograma se dice que se pretende por el demandante que tales resultados se desprenden de la atracción o rechazo que una persona genera, lo que se considera incierto, porque la finalidad de las cuestiones planteadas no es saber quién cae o bien o mal, sino quien es la persona más adecuada para la realización de la tarea, por lo que las preguntas no se refieren a un ámbito personal o general sino a un ámbito policial, efectuándose contrastes entre las diferentes manifestaciones recogidas.
La Administración considera incorrectas las manifestaciones de la demanda de que a través del test socio-métrico 'se gestiona la información de manera arbitraria dirigida a un contexto emocional e insustancial al ámbito policial', considerando que es muy al contrario porque en las pruebas no se realiza una exploración psico-patológica del examinado sino su control emocional, su lenguaje verbal y no verbal, objetivándose la valoración del test de control emocional, remitiéndose a las pruebas realizadas en el Sociograma obrantes en el expediente.
En relación con las críticas al desarrollo de las pruebas, se remite a la testifical de don Silvio .
Para la Administración la demanda estaría plagada de errores, como sería valorar positivamente una conducta compulsiva y no tener en cuenta la desobediencia, aplicando parámetros militares o paramilitares y olvidando el carácter civil de la Ertzaintza, señalando que no se ha realizado una revisión metodológica de las pruebas, sino que se han extrapolado fuera del contexto los resultados que benefician al recurrente, realizándose pruebas tendentes a evaluaciones clínicas que no son aptas para medir aspectos actitudinales y relacionales.
En cuanto a la cita que se hace de la STS de 27 de febrero de 2010 , se dice que los hechos en ella tenidos en cuenta no tenían nada que ver con el caso que ahora se enjuicia, para traer a colación las consideraciones que se hicieron por el Tribunal Supremo en relación con el art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco , respecto a la valoración de actitudes, recordando lo que se recogió en la sentencia de que la valoración de la personalidad era un aspecto sumamente valioso en los procesos de selección de los futuros integrantes de la Policía, para recordar lo que se razonó de que el Tribunal Supremo no podía concluir en descalificar, en términos generales, el sistema establecido en la Academia de Policía del País Vasco, para llevar a cabo la evaluación a falta de dictámenes de carácter pericial desde el punto de vista de su adecuación a los principios constitucionales de mérito y capacidad, con lo que se ratificó la conclusión alcanzada por esta Sala.
La Administración concluye señalando que las pruebas practicadas se ajustaron a la legalidad vigente, como medio idóneo para seleccionar a los empleados públicos conforme a los principios de mérito y capacidad y con respecto al de igualdad.
CUARTO.-Marco normativo de aplicación.
El
art. 6.1 de la
El Decreto 315/1994 de 19 de julio, aprobó el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.
Por Orden de 22 de febrero de1982 se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco; por Orden de 12 de febrero de 1.990 se modificaron los artículos 17 a 22 .
El recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de mayo; superó la fase de concurso-oposición, y fue nombrado funcionario en prácticas.
Conforme a la Base Decimosexta el curso de formación y el período de prácticas tienen carácter obligatorio y eliminatorio.
La Base Decimoséptima, referida al curso de formación, establece, en sus puntos 1 a 3 lo que sigue:
" 1.- El curso de formación consistirá en un curso académico, de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados en el Plan de Estudios y el Reglamento de Régimen Interior vigente.
2.- La evaluación se referirá al grado de consecución de los objetivos señalados en el Plan de Estudios y a la idoneidad mostrada para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que se aspira, mediante la evaluación de la aptitud personal para el desempeño de la profesión policial realizada en el sistema selectivo.
3.- Durante el curso de formación, la valoración actitudinal tomará únicamente como referencia datos y variables obtenidos durante el periodo lectivo">.
El curso de formación es una fase más del proceso selectivo ( art. 51 Ley 4/1992 ), es de carácter eliminatorio, y su no superación determina la exclusión del aspirante del proceso selectivo ( art. 53.1 Ley 4/1992 ).
El artículo 31 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco , aprobado por Decreto 315/94 de 19 de julio, establece:
" 1.- La organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas así como su evaluación final corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco, sin perjuicio de que ésta pueda delegar su organización y desarrollo en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten.
2.- La evaluación se referirá:
a) al grado de consecución de los objetivos señalados en los planes de estudios del curso de formación y
b) a la idoneidad mostrada por el aspirante para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que aspira"> .
Por su parte, el artículo 32 del citado Reglamento dispone:
" 1.- El Consejo Rector de la Academia, a propuesta de su Director, determinará los planes de estudios que han de regir los cursos de formación previos al ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco. Dichos planes señalarán las materias que deban ser cursadas, sus programas, los períodos de escolaridad y los trabajos, seminarios o prácticas que deban realizar los aspirantes a cada escala o categoría.
2.- La superación de las materias previstas en los planes de estudios se determinará a través de la evaluación de los conocimientos asimilados y destrezas adquiridas en las distintas materias del plan.
3.- En todo caso, serán declarados no aptos los alumnos que no superen las materias programadas con carácter de eliminatorias en los planes de estudios y en las bases de la convocatoria.".
El Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, en sus artículos 21 y 22 , dispone:
Artículo 21
"1. La observación de actitudestiene como finalidad la valoración de las mismas en los futuros agentes de Policía en cuestiones tales como: interés en los cursos, método de trabajo, capacidad de juicio, expresión verbal, regularidad en el esfuerzo, participación en los grupos y compañerismo, confianza en sí mismo, autocontrol y capacidad de liderazgo.
2. La valoración de actitudes se hará en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad.
3. Corresponde al Responsable de Tutorías de la Academia la coordinación del sistema de valoración a que se refiere el presente artículo.
4 . Los alumnos podrán ser informados, por el profesor encargado del grupo, de la evaluación global que se haga constar en la valoración de actitudes"> .
Artículo 22
" Si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento"> .
Como la discusión gira en torno a la valoración de actitudes, fue la causa de expulsión del proceso selectivo del demandante, por no haber alcanzado el mínimo exigido de 150 puntos sobre 300, al haber obtenido 140,069 puntos, preciso es remitirnos al Plan de Estudios, al contenido documental que obra en el expediente.
En cuanto a la valoración de actitudes, con la finalidad plasmada en el art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia al que nos hemos referido, precisó [- folios 140 a 143 de una de las ampliaciones del expediente -]:
(i) Que se dividía en cuatro áreas de valoración: (1) Actitud en clase; (2) Habilidades sociales y adaptabilidad; (3) Capacidad de trabajo en grupo y (4) Relaciones interpersonales en grupo.
(ii) En relación con el sistema de evaluación, que la puntuación otorgada a cada una de las áreas serían, respectivamente, 70, 105, 60 y 65 puntos, y por ello una puntuación máxima de 300 puntos, exigiéndose para obtener la declaración de apto al menos 150 puntos.
Estado al contenido del expediente, la Resolución de 13 de diciembre de 2011 [- que referíamos en el FJ 1º -] declaró excluido al recurrente del procedimiento selectivo por no haber superado el mínimo exigible en la valoración de actitudes, dado que la puntuación global alcanzada en tal apartado fue de 140,069 cuando el mínimo exigible era de 150 puntos, siendo la puntuación obtenida por subáreas: 36,998 puntos en el área de actitud en clase; 40,583 puntos en el área de habilidades sociales y adaptabilidad; 49,988 en el área de capacidad de trabajo en grupo y 12,50 en el área de relaciones interpersonales en grupo [- folio 143 1ª ampliación del expediente -].
Los instrumentos de evaluación en relación con la valoración de actitudes, como reflejan los folios 140 y 143 de la 1ª ampliación del expediente, son los siguientes:
En cuanto al apartado Valoración de Actitudes, tenemos en primer lugar 'Actitud en clase', estando previsto que se utilizarán dos técnicas de registro derivadas de técnicas observacionales: a) la Ficha de observación del profesorado y Hoja de registro de incidencias significativas; b) la Ficha de evaluación del profesorado, donde se deben recoger la valoración de actitudes evidenciadas por el alumnado en las respectivas asignaturas.
Respecto a Habilidades Sociales y Adaptabilidad, se estableció como instrumento de evaluación la existencia de dos entrevistas personales, realizadas por los tutores, al inicio y al final de la Academia; la primera, acerca de temas naturaleza biográfica y fases iniciales del período académico, y la segunda, con el objeto de procurar la profundización y contraste de la información obtenida del alumno durante el transcurso académico.
En cuanto a la Capacidad de trabajo en grupo, recogió que se emplea una técnica de observación de la interacción grupal, con el objetivo de evaluar tanto el grado de participación como las actitudes mostradas por los alumnos -sobre la base de conductas de rol- con ocasión de un caso de discusión y toma de decisiones.
En cuanto a las Relaciones Interpersonales en grupo, se recogió que se hacía uso de una de las técnicas sociométricas, por su idoneidad para conocer la estructura básica interrelacional de un grupo, a través de las respuestas de atracción y rechazo de sus miembros, considerando que proporcionaba la posición de cada miembro dentro del grupo en relación a los criterios de valoración establecidos, así como los tipos y grados de relaciones interpersonales habidos.
QUINTO.- Pautas en las que se desenvuelven los procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas, según la jurisprudencia.
Por estar ante un proceso selectivo de personal, es importante tener presentes las pautas en las que se desenvuelve, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Con la STS de 13 mayo 2010, sala Tercera, Sección 7ª, recaída en el recurso de casación 368/2007 , nos referiremos aquí a las siguientes:
1ª.- Las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos.
Por lo que una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992.
2ª.- Consideraciones sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores:
1.- La llamada discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos calificadores tiene, como uno de sus límites, la observancia del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), cuyo reverso positivo es ajustar la actuación administrativa a pautas de racionalidad que sean claramente visibles sin necesidad de los saberes especializados que acotan esa discrecionalidad técnica.
2.- La observancia del principio de igualdad que, también por imperativo constitucional ( artículos 14 y 23 CE ), es obligada en todo proceso de acceso a la función pública, lleva inherente la exigencia que las dudas que se susciten sobre el alcance que haya de darse a las bases o normas de la convocatoria deberán ser interpretadas en un sentido equilibrado que favorezca por igual a todos los aspirantes.
3ª.- La doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el artículo 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública ningún requisito o condición que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad.
Con la precisión de que, en todo caso, la conexión existente entre el acceso en condiciones de igualdad y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad aconseja controlar, para evitar una diferencia irracional o arbitraria entre los concursantes, la valoración que haya sido dada a algún mérito en concreto. Esta doctrina se completa con la declaración de que los méritos que sean tomados en consideración no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable (así, las SSTC 129/07 de 4 de junio ) y 118/08 de 31 de octubre , abordan la cuestión de la exclusión de los docentes y otros colectivos de la consideración de los cuerpos funcionariales y a ello nos hemos referido en la STS 3ª, 7ª, de 22 de julio de 2009 al resolver el recurso de casación 4726/04 .
4ª.- En cuanto al contenido constitucional previsto en el artículo 23.2 de la CE , como recoge en la STC 30/2008 de 25 de febrero , tenemos el siguiente:
a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes (por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo ), pues la Constitución reserva a la Ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. El ulterior control jurisdiccional contrasta si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas, pues «la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo» ( STC 48/1998, de 2 de marzo , F. 7 .b) .
b) Las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (por todas, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre .
SEXTO.-Referencia a las SSTS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 6084/2002 y de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación nº 1978/2009 .
1.- STS de la Sala 3ª, Sección 7ª, de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 6084/2002 .
Antes de continuar, como en otros supuestos análogos al presente [- entre otras en la sentencia 501/2010, de 15 de junio de 2010, recaída en el recurso 1844/07 -], por su relevancia es necesario hacer unas breves referencias a dicha sentencia, que concluyó en acoger un planteamiento impugnatorio, en aquel caso en relación con proceso selectivo, pruebas de ingreso a los Mossos d'Escuadra, al considerar que ni las bases de la convocatoria, ni normativa alguna, recogían cobertura de la valoración que se estaba discutiendo; en concreto, señaló que las bases de la convocatoria en aquel caso no autorizaban un sistema de evaluación como el que había puesto en marcha la Escuela de Policía de Cataluña, lo que aquí no ocurre, como ya hemos dejado recogido en el fundamento jurídico 4º, al recoger el marco normativo de aplicación, dado que, sin más, y remitiéndonos a la Base Decimoséptima de la convocatoria, en cuanto al curso de formación, es importante tener en cuenta que está plasmando que dicho curso se desarrolla en la Academia de Policía del País Vasco, curso de formación que consistirá en un curso académico de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados por el Plan de Estudios y el Reglamento de Régimen Interior vigente; vemos cómo se está remitiendo al contenido del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco, al que nos referíamos anteriormente, siendo de aplicación, entre otros, los arts. 21 y 22 , que literalmente transcribíamos, con expresa referencia a la precisión de ser relevante la observación de actitudes por su finalidad, con las referencias a la valoración, en concreto para señalar el Reglamento, su art. 22, que si del resultado de la valoración de actitudes se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto aunque la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria manifiesten un buen aprovechamiento.
Además, la STS de 26 de marzo de 2007 sobre la que estamos tratando, recoge unas precisiones que sin duda han de considerarse relevantes en relación con esta discusión, cuando va a plasmar, en su FJ Sexto, que tenía razón la Generalitat de Cataluña y la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando resaltaban la relevancia de la evaluación de la conducta y de los factores relacionados con la personalidad a la hora de seleccionar a los futuros Mossos d'Escuadra, al considerar que esos elementos eran sumamente valiosos desde el momento en que ofrecían datos muy importantes para identificar a los aspirantes más adecuados para desempeñar la función policial; también remarcó que allí era relevante que las bases no habían establecido en el proceso selectivo un sistema de evaluación como el que se había puesto en marcha por la Escuela de Policía de Cataluña, aunque con la precisión de que lo era así, no porque en sí mismo sea incompatible con los mecanismos a través de los que se debe producir el acceso a la función pública, precisando que era una cuestión sobre la que no se pronunciaba el Tribunal Supremo en la sentencia; también en el mismo FJ 6º la sentencia del TS deja a salvo lo razonable y útil que podía ser el tipo de análisis que se discutía, para escoger a los mejores de entre los alumnos de la Escuela, insistiendo que lo relevante era que no estaba previsto en la base de la convocatoria, y por ello consideró relevante que en aquel caso había faltado la predeterminación de lo que se había convertido en un elemento decisivo del proceso selectivo.
Ausencia de predeterminación que aquí no se da, porque estaba expresamente previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía, a lo que se remitía la Base Decimoséptima de la convocatoria, en la que voluntariamente participó el recurrente, en concreto en relación con el Curso de Formación.
Para concluir este apartado, sólo señalar que en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo, se trataba del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Mossos d'Escuadra en relación con un recurrente que había obtenido 7,4 puntos como media en las notas académicas, pero que en las conductuales había recibido 4,9.
Estas conclusiones de la Sala vinieron a ser ratificadas por la siguiente STS que vamos a referir, como se lee en su FJ 6º.
2.- STS de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación nº 1978/2009 .
Como se ha hecho cita a ella, tendremos presente también la STS de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación nº 1978/2009 [- en relación con la sentencia nº 175 de 9 de marzo de 2009 de esta Sala, recaída en el recurso 72/2007 , que asumió las conclusiones de la previa la sentencia de 2 de julio de 2008, dictada en el recurso nº 1336/06 -], en la que se trae a colación la STS de 26 de marzo de 2007 a la que nos hemos referido en el anterior apartado 1.-, de la que retomamos lo que sigue de sus FF JJ 6º a 9º:
" Sexto.- El primer motivo mantiene que las cuestiones suscitadas en este caso son idénticas a las que afrontamos en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2007 (casación 6084/2002 ). No es así, sin embargo, en un aspecto determinante: mientras que en aquél caso, no existía una previa norma que estableciese la valoración de actitudes de los alumnos que seguían el curso de formación ni cabía entender que la contemplaran las bases de la convocatoria, aquí esa norma sí existe. En efecto, el artículo 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco , aprobado por Orden del Departamento de Interior de 22 de febrero de 1982 y modificado por la de 12 de febrero de 1990, impone el sometimiento de los alumnos a una Valoración de Actitudes a realizarse en la forma determinada por la Dirección de la Academia de acuerdo con los principios de discreción y objetividad y con efectos eliminatorios, caso de no superarse.
Por otro lado, además de recordar con la sentencia antes invocada que la evaluación de la personalidad es un aspecto sumamente valioso de los procesos de selección de los futuros integrantes de la policía, debemos decir que, con los elementos obrantes en el proceso, no nos consideramos en condiciones de descalificar en términos generales el sistema establecido en la Academia de Policía del País Vasco para llevar a cabo dicha evaluación a falta de dictámenes de carácter pericial desde el punto de vista de su adecuación a los principios constitucionales de mérito y capacidad. En este punto, coincidimos, pues, con el parecer expresado por la Sala de Bilbao por lo que debemos rechazar el primero de los dos motivos de casación.
Séptimo.- En cambio, debemos estimar el segundo. En efecto, si no estamos en condiciones de afirmar que el sistema establecido no respeta los principios de mérito y capacidad en la selección de los miembros de la Escala Básica de la Ertzaintza, sí hemos de decir que, en este caso particular, no han sido observados tal como lo revelan las circunstancias puestas de manifiesto en la sentencia y las que resultan de los hechos acreditados en el expediente y en el proceso, los cuales, conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , pasamos a integrar pues son necesarios para apreciar la infracción al ordenamiento jurídico denunciada.
[...]
Octavo.- De lo anterior puede deducirse, en primer lugar, que el denominado 'cucharón' se produjo del modo en que afirma la demanda y detalla el Sr. Ceferino . Así lo reflejan las imágenes que este último grabó y el sonido que las acompaña en el que se escuchan con claridad las carcajadas de los agresores y los gritos de la víctima. Por tanto, sí se le desnudó por la fuerza de cintura para abajo y sí sacó su pene el agresor principal quien simuló el coito anal en la forma descrita. De esto no puede haber duda a la vista de la grabación y del testimonio de quien lo vió directamente. De ninguna manera puede considerarse una broma, ni siquiera de mal gusto lo sucedido. Fue una acción forzada y vejatoria en grado sumo, incomprensible en un centro de formación como la Academia de Policía del País Vasco.
Y, en la medida en que ha sucedido, al menos, tres veces si atendemos a la grabación y a la declaración Don. Ceferino y muchas más si ha de dársele crédito al Sr. Ernesto o al Sr. Gaspar , y acepta la sentencia, sin que lo conocieran los profesores y los superiores, expresa en lo que ahora importa, la existencia de un tipo de relaciones entre los alumnos del grupo de la promoción absolutamente inadmisible y, desde luego, inidóneo para que pueda darse validez alguna a pruebas que descansan en la opinión de esos alumnos. Es decir, la existencia de grupos que bajo la incitación de quienes se erigen en sus impulsores crean un clima de animadversión o desprecio contra algunos compañeros sin que haya razón que lo justifique invalidan tales pruebas desde el punto de vista de la objetividad como medio de medir o evaluar las actitudes relevantes para la función policial pues las respuestas dadas por la mayoría obedecen, no a percepciones espontáneas relacionadas con cometidos profesionales, sino a la imagen distorsionada difundida de la manera indicada.
En este contexto, fue posible que se impusiera entre los alumnos una impresión negativa del recurrente por atribuírsele por quienes tenían una indebida capacidad de influencia, a partir de hechos falsos, actitudes insolidarias que en ningún momento existieron, impresión que condicionó el resultado del Sociograma --según Don. Gaspar , cerca de tres cuartas partes de los alumnos no querían al recurrente como compañero-- y explica cómo se produjo 'el cucharón'.
Por otro lado, el Sr. Joaquín , en su recurso de reposición en absoluto manifestó que no hubiera tenido problemas con sus compañeros ni que hubiera sido feliz en la Academia. Al contrario, rechazó que hubiera negado sus apuntes a sus compañeros y negó haber fallado al Sr. Marino . Ninguna contradicción hay entre lo que en él dice y lo afirmado en la demanda. Tampoco consta que declarase que se encontraba bien en la Academia y que no había tenido problemas en ella.
Si a todo lo anterior añadimos que los profesores que entrevistaron al recurrente carecen de preparación profesional en psicología y que no rellenaron ficha alguna al respecto --no consta en el expediente y en la demanda sí se hizo referencia a este extremo-- podemos concluir que la prueba del Sociograma se llevó a cabo sin que se dieran las condiciones mínimas necesarias para asegurar la objetividad que, según el artículo 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco , han de tener los mecanismos de evaluación de actitudes ni el respeto a los principios del mérito y la capacidad y, por tanto, se produjo la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como del artículo 9.3 pues en la exclusión Don. Joaquín fue determinante el resultado de dicho Sociograma.
Noveno.- La anulación de la sentencia nos obliga a resolver la controversia en los términos en que aparece planteada, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .
Tal solución no puede ser otra que la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas y el reconocimiento del derecho Don. Joaquín a que, tal como solicita en la demanda, se realice una nueva evaluación de sus actitudes que respete los criterios legales exigibles con exclusión de la arbitrariedad y aplicación de estrictos criterios objetivos. A tal efecto deberán reponerse las actuaciones al momento anterior a dicha valoración, la cual no podrá servirse del Sociograma por haber quedado acreditado que no se dieron las circunstancias que permiten atribuirle el grado de objetividad necesario".
SÉPTIMO.- Cuestión de fondo: exclusión del demandante, declarado"no apto", por no haber superado el área de valoración de actitudes; ratificación de la valoración actitudinal; desestimación de las pretensiones del demandante.
Una vez visto el contenido de la resolución recurrida que declaró no aptoal demandante, ya podemos dar respuesta a los argumentos que incorpora la demanda, a los que nos hemos referido en el FJ 2º, en relación con la oposición que en la contestación traslada la Administración, ello en el ámbito del marco normativo que recogemos en el FJ 4º, siguiendo las pautas que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en relación con los criterios a tener en cuenta en el ámbito de los procesos selectivos de personal al servicio de la Administración Pública, como recogemos en el FJ 5º, teniendo presente, de forma singular, los pronunciamientos del Tribunal Supremo que han recaído en ámbitos que tienen gran similitud con el que ahora resolvemos y de los que hemos extraído las conclusiones o principios fundamentales, lo que se puede considerar como pautas de criterio general en los términos que hemos trasladado al FJ 6º.
Por tanto, la discrepancia del recurrente gira en relación con la Valoración Actitudinal, ámbito en el que el Reglamento de Régimen Disciplinario va a exigir una puntuación mínima de 150 puntos sobre 300, sistema de valoración actitudinal que se configura en cuatro áreas de valoración: Actitud en Clase, Habilidades Sociales y Adaptabilidad, Capacidad de Trabajo en Grupo y Relaciones Interpersonales en Grupo.
La demanda hace consideraciones en relación con las cuatro, aunque, como veíamos, con distinto sentido.
1.- En relación con el Área de Valoración Actitud en Clase.
El recurrente obtuvo 36,998 puntos sobre un máximo de 70, por lo que, como se defiende en la demanda, había obtenido, individualmente considerada, más del 50%, aunque debemos tener presente que la valoración global en relación con las cuatro áreas es la que se debe alcanzar el mínimo de 150 puntos sobre 300, con independencia de las puntuaciones independientes de cada área, por lo que una buena puntuación en una puede compensar la mala puntuación en otra; aquí recordaremos que el recurrente en la Valoración de Actitudes obtuvo el total de 140,069 puntos, por lo que no alcanzó el mínimo de 150 sobre 300.
Volviendo a la primera de las áreas de la Valoración de Actitudes, la identificada como Actitud en Clase, en los términos que hemos trasladado al FJ 4º, estaba prevista que se utilizaran dos técnicas de registro derivadas de técnicas observacionales: a) la Ficha de observación del profesorado y Hoja de registro de incidencias significativas y b) la Ficha de evaluación del profesorado, donde se deben recoger la valoración de actitudes evidenciadas por el alumnado en las respectivas asignaturas.
En este ámbito y estando al expediente vemos como en relación con la asignatura de Tiro y Armamento el demandante obtuvo 20 puntos que, como baja puntuación, le llama la atención al demandante, considerando que estaría justificado en las observaciones recogidas en el informe elaborado del Módulo Avanzado de Armas de Fuego, obrante al folio 157 del expediente, en relación con lo que califica de incidente ocurrido en clase los días 4 y 5 de octubre de 2011, documentos firmados por el profesor don Daniel el 22 de noviembre de 2011, fecha que, así mismo, le llama la atención al recurrente por haberse redactado mes y medio más tarde de ocurrir los hechos, además de sorprenderle que tal profesor, que solo dio clase dos días, sea el que finalmente firme el informe y no los profesores que durante la mayor parte de la asignatura le dieron clase, y ello para concluir en calificar de que el informe no reunía las características necesarias de objetividad exigibles por no haberlo realizado el profesor que debió hacerlo, además de señalar que el que lo realizó no era el profesor de la asignatura, además de firmarse el informe el mismo día de la valoración y no cuando sucedió, datos que traslada el demandante con independencia de que en este ámbito el área estaría aprobada, al haber alcanzado, como traslada la demanda, el 52,8% de la puntuación asignada, aunque es un argumento que se incorpora para defender que se justifica con ello la modificación de la media aritmética de tal valoración, al defender que debería ser 37,893 en lugar de 36,998.
En este debate la Sala necesariamente debe tener presente el expediente administrativo y la prueba practicada.
En relación con lo que se ha debatido sobre el Área de Actitud en Clase, nos encontramos con la Ficha de Evaluación general del profesorado, suscrita por el profesor don Daniel en relación con Tiro y Armamento, obrante a los folios 144 a 146 del expediente, donde se refleja la puntuación finalmente asignada de 20 puntos, al operar sumando 35 por autocontrol, 5 por responsabilidad y 20 en relación interpersonal, dividido por 3, por ser los factores que se deberían valorar a la fecha de evaluación general suscrita el 22 de noviembre de 2011, dejándose constancia que lo era en base a las observaciones del informe realizado en Módulo Avanzado con Armas de Fuego, recogiendo la valoración de los descriptores de los distintos ámbitos, los referidos de autocontrol, responsabilidad y relaciones interpersonales, obteniendo, respectivamente, un suficiente, por ello 35 puntos, un deficiente, por ello, 5 puntos y un insuficiente, por ello 20 puntos.
El informe al que se refiere la ficha de evaluación general del profesorado es el que obra al folio 147 del expediente, también suscrito el 22 de noviembre de 2011, en el que el profesor don Daniel , quien ante la Sala intervino como testigo, rellenó la identificada como Hoja de Registro de Incidentes Significativos, reflejando como lugar de la observación el Módulo Avanzado de Procedimiento con Armas, para trasladar, en relación con el demandante como alumno del Grupo 3:" cabe destacar sobre el alumno 23222, que durante todo el Módulo Avanzado con Armas de Fuego, que no hace caso a lo que le dice el Instructor, por ejemplo disparando a zonas del blanco donde no hay que disparar. Cuando se le llama la atención siempre contesta 'ya, ya,' pero hace caso omiso de lo que se dice. Esto sucede los días 04 y 05 del diez de 2011. Muestra una clara falta de respeto hacía el profesor">.
La Hoja de registro de incidentes significativos en el apartado Referencia-Interpretación deja constancia"falta de disciplina y graves problemas para acatar las órdenes. Se cree que tiene la razón, cuestiona las órdenes".
Aquí señalaremos que como testigo ante la Sala compareció, a instancia de la Administración, el profesor don Daniel , quien ratificó la documentación obrante en el expediente, además de dejar recogido que había actuado como coordinador, por lo que elaboró el informe, justificando la elaboración del informe a la finalización del curso y, en lo que interesa, ratificando que estuvo presente en clase los días que refleja el informe en los que ocurrió el incidente que lo justifica, el 4 y el 5 de octubre de 2011, además de ratificar que el conjunto de profesores asumieron las conclusiones que se harían trasladado, lo que, en lo fundamental, se ratificó, asimismo, por el testigo don Olegario , tutor del curso, llegando a señalar que en el curso de la reunión de los profesores el Sr. Daniel había puesto de relieve la desobediencia del recurrente, a lo que habían asentido los demás, dejando constancia que ninguno de los otros había formalizado incidencias en relación con desobediencias, justificándolo en que no habían alcanzado la misma gravedad, testigo que, asimismo, ratificó que Daniel firmó el escrito porque era el coordinador, justificando la fecha del informe por ser en la que se trasladó.
En este ámbito la Sala no puede sino ratificar la actuación de la Administración al tener que partir de considerar acreditada las incidencias que refleja el informe, al que nos venimos refiriendo, el contenido de la hoja de registro de incidencias significativas suscrita por el profesor Daniel y las incidencias de los días 4 y 5 de octubre de 2011, ello al margen de que las incidencias hubieran podido generar o no actuaciones disciplinarias, limitadas al ámbito del Reglamento de Régimen Interior de la Academia, lo que no impiden que no puedan considerarse con relevancia en relación con el Área de Actitud en Clase, lo que lleva a ratificar la ficha de evaluación general del profesor y que, en el fondo, es lo relevante en este ámbito, ello en relación con uno de los cinco ámbitos a valorar, Tiro y Armamento, que es en el que han incidido las discrepancias de la demanda, debiendo considerar acreditado que el profesor que suscribió dicha ficha era el coordinador, lo que justifica que fuera el que elaboró el documento, con independencia de que, asimismo, fuera el que como testigo, en su condición de profesor, diera curso e informara al plasmarlo en la hoja de registro de incidentes significativos, las incidencias que hemos referido del 4 y 5 de octubre de 2011, como refleja el folio 147 del expediente.
Por todo ello, en este ámbito de la demanda, ha de ratificarse la resolución recurrida y rechazar la pretensión que se ejercita por el demandante, que implicaría incrementar la puntuación en algo menos de un punto, dado que, como veíamos, lo que pretende es que se le otorguen 37,893 en lugar de 36,998, que fue lo que finalmente se le asignó, todo ello sin perjuicio de dejar recogido que por sí mismo ese incremento no implicaría alcanzar el mínimo de 150 puntos si, como veíamos, la valoración total de actitudes alcanzó 140,069.
Por ello, procede proseguir con el análisis de los distintos argumentos que incorpora de forma precisa y detallada la demanda.
2.- Capacidad de Trabajo en Grupo.
El siguiente ámbito de discusión, según la demanda, nos lleva al Área referida a la Capacidad de Trabajo en Grupo, que es la tercera que se recoge en el ámbito de la Valoración Actitudinal, área en la que el demandante obtuvo 49,988 puntos sobre un máximo de 60, por ello, como se defiende en la demanda, una buena puntuación, dado que alcanzaba el 83,3%, que es por lo que se califica como notable, ámbito en el que no se objeta por el demandante el desarrollo ni la puntuación en dicha área, sino que lo traslada a la Sala por considerar contradictorio que se obtenga una buena nota en tal área, cuando en las posteriores que vamos a analizar, Habilidades Sociales y Adaptabilidad y las Relaciones Interpersonales en Grupo, en relación con el Sociograma, obtenga una puntuación baja, cuando serían áreas directamente relacionadas con el trabajo en grupo.
En este ámbito solo cabe la ratificación de las conclusiones que refleja el expediente asumidas por la demanda, sin perjuicio de señalar, sobre lo que para el demandante implica manifiesta contradicción, que nos encontraríamos ante áreas distintas y con unas pautas de valoración no coincidentes, como hemos ido viendo, todo ello teniendo presente que la evaluación del Área Capacidad de Trabajo en Grupo parte de utilizar una técnica de observación de interacción grupal, con el objetivo de evaluar el grado de participación y las actitudes mostradas por los alumnos, sobre la base de conductas de rol, con ocasión de un caso de discusión y toma de decisión previamente planteado, con calificación por la suma de dos apartados, participación y rol.
3.- Habilidades Sociales y Adaptabilidad.
A continuación debemos responder a los alegatos de la demanda en relación con las dos Áreas de Valoración, Habilidades Sociales y Adaptabilidad y Relaciones Interpersonales en Grupo, que justificaron, por sus bajas puntuaciones, no alcanzar el mínimo de 150 puntos.
En relación con Habilidades Sociales y Adaptabilidad el demandante obtuvo 40,583, cuando el máximo eran 105, área cuya evaluación se efectúa mediante entrevistas personales semiestructuradas, llevadas a cabo por los tutores al inicio y final de la fase académica.
Aquí no está en cuestión la entrevista inicial, sobre lo que nos remitimos a los folios 175 a 180 del expediente, entrevista inicial en la que el demandante obtuvo las siguientes puntuaciones: en el apartado Capacidad de Relación Interpersonal Estructura 13 puntos, nivel normal; en el apartado Capacidad Verbal-Comunicativa 19,5 puntos, nivel bien; en el apartado Control Emocional 19,5 puntos, nivel bien y en el apartado Adaptabilidad a la Academia 6 puntos nivel bien, por lo que obtuvo una calificación total de 23,333, según refleja la documentación suscrita a fecha 27 de julio de 2011.
Debemos tener presente que fue entrevista inicial previa al desarrollo del curso, reflejando el expediente que tiene una orientación biográfica, cuando la entrevista final tiene por objeto la profundización y contraste de la información global obtenida del alumno a lo largo del transcurso académico, teniendo una misma pauta de evaluación, en relación con las cuatro escalas descriptivas a las que nos hemos referido, recogiéndose que la calificación del área se efectúa de acuerdo con el baremo y ponderación que se estableció en el apartado Habilidades Sociales 65 puntos al atribuir el 40% a la primera entrevista y 60 a la segunda, en cuanto a Adaptabilidad 40 puntos, 20% a la primera entrevista y 80% a la segunda, vemos como, por tanto, se asigna mayor puntuación a la entrevista final, la identificada como segunda entrevista, dado que, en relación con el primer apartado se otorga el 60% sobre el 40% y en relación con el segundo el 80% sobre el 20%.
Si recogíamos las puntuaciones alcanzadas en la entrevista inicial, en la final en los respectivos apartados el demandante obtuvo 9,75 puntos, nivel mal; 19,5 puntos, nivel normal; 19,5 puntos, nivel normal, por último en el ámbito de la Adaptabilidad a la Academia 1 punto, nivel muy mal, que es lo que determinó en relación con la ponderación, a la que nos hemos referido, alcanzar 40,583 puntos sobre un máximo de 105.
En el ámbito de la valoración de la entrevista final, el demandante discrepa de las distintas escalas de evaluación.
En cuanto a Capacidad de Relación Interpersonal Estructura, con remisión al folio 182 del expediente, puntuada con 9,75 puntos nivel mal, el demandante pretende que al menos se le valore como normal o bien, respectivamente con 19,5 puntos o con 29,25 puntos, al considerar que esa debe ser la valoración de los datos que refleja: en cuanto a contacto ocular que sería recto hacía el interlocutor con el que está hablando en cada momento; en cuanto a mirada que la mantiene; en cuanto a expresión facial que sería atenta y tensa; en cuanto a gesticulación acompasada; en cuanto a postura formal; en cuanto a volumen de voz, medio y en cuanto a tono de voz, frio.
En este ámbito la Sala no puede concluir en ratificar la puntuación que se asignó al demandante, si tenemos en cuenta que los indicadores que en el nivel mal se recogen son los siguientes"movimientos y voz apagados. Poco comunicativo. Apocado. Postura inhibida. Mirada al suelo. Expresión desagrado. Comunicación seca. Postura rígida. Mirada recelosa. Apenas establece contacto ocular", cuando para el nivel normal se recoge"bastante comunicativa. Contacto ocularmente. Postura formal. Busca agradar e interactuar. Se atiene a las pautas de la entrevista", y para en el nivel bien"mantiene la mirada. Sonríe. Establece un diálogo ágil. Atención flexible a preguntas y respuestas".
Con esos datos la Sala no puede concluir en que al menos se debió valorar al recurrente con el nivel 3, normal y, por ello otorgarle 19,5 puntos, al estar moviéndonos en un ámbito estricto de valoración vinculado a la percepción de los entrevistadores.
En cuanto a Capacidad Verbal-Comunicativa veíamos que se califica como normal, por ello con 19,5 puntos, cuando la demanda defiende que si se observa al descriptor le correspondería la calificación de bien, por ello 29,25 puntos.
En este ámbito, hay que tener en cuenta distintos descriptores, así: Fluidez Verbal plasmando: demuestra facilidad de expresión; mantiene una conversación fluidez; Calidad verbal:
Si nos trasladamos al nivel pretendido por el recurrente, bien con 29,25 puntos, se va a referir en relación con él 'se expresa con fluidez; capacidad para aumentar el diálogo con la persona entrevistadora'.
Aquí, igualmente, la Sala no puede con esos antecedentes concluir en que manifiestamente fuera errónea la calificación en el nivel 3 normal.
En cuanto al aspecto referido al Control Emocional, se califica al recurrente como normal, nivel 3, con 19,5 puntos, la demanda va a defender que estando a las anotaciones que reflejan los entrevistadores y al cuadro de evaluación se debió como calificar como bien, remarcando que se plasmó que sabía mantener la calma en situación de tensión.
En este ámbito, se deja recogido en relación a cómo reaccionaba en la interacción, en particular: ante preguntas que en el contexto de la misma genera ansiedad el entrevistado, que era controlado; en relación a qué manifestaciones físicas y verbales manifestaba ' que se apreciaba que estaba ruborizado pero mantenía el contacto ocular y la expresión facial atenta'; a la pregunta de cómo defendía su posición ' que aunque en algunos momentos se mostraba asertivo, en la mayoría de las ocasiones defiende su postura de modo crítico, limitándose a negar la información que se le transmitía, acabando su intervención expresando que ' si ustedes, el profesor o los compañeros lo dicen ha sido así o con un ' valórenlo como más quieran'; en cuanto a cómo evoluciona tras la situación ansiógena 'que intentaba mantener la calma y la seguridad en sí mismo'; distintas situaciones, recogiendo que se apreciaba que se mantenía controlado, intentando aparentar calma y seguridad en sí mismo en las siguientes situaciones: ante la pregunta sobre las notas que ha obtenido en el periodo académico reacciona tenso y acaba manifestando de un modo frio, que lo siente si no puede contestar a la pregunta de cuál es la nota final; ante las preguntas sobre su actitud en la clases prácticas de conducción, niega la información que se le facilita y con absoluta frialdad intenta echar la culpa al vehículo que circulaba delante, porque sería que no iba a la velocidad adecuada; ante la pregunta si no le parece una contradicción el hecho de que manifiesta que siempre ha intentado fortalecer el espíritu de equipo y luego se haya dedicado a trabajar en exclusiva con una compañera en las clases prácticas, reacciona de forma tensa, manifestando que el Instructor no le ha solicitado nunca que cambie de pareja y que él no ha incumplido ninguna norma de la Academia.
Con ello, igualmente, la Sala no puede concluir en que incorrecta fuera la valoración como normal.
El apartado sobre la Adaptabilidad a la Academia, es un ámbito en el que la demanda incide ya en los reparos respecto al resultado del Sociograma y al propio Sociograma, por ello el Área de Relaciones Interpersonales en Grupo, a la que nos referiremos en la parte final, para traer a colación distintos factores y componentes a considerar, así Habilidades Sociales en el contexto académico, estabilidad emocional, autocontrol, comportamiento responsable e íntegro y Relaciones Interpersonales en Grupo, ámbito en el que ya veíamos la calificación fue 1 nivel muy mal, nivel en el que se deja constancia como 'deficiente en al menos un factor: expresiones verbales y/o maneras ofensivas. Pérdida de autodominio. Impulsividad. Incontinencia. Inseguridad. Miedo. Desconfianza. Fanfarronería. Arrogancia. Protagonismo a costa de los demás. Dejadez voluntaria. Cólera. Imposición. Mentira. Malicia. Intolerancia. Conflictividad en Grupo. Nula receptividad a los avisos'; en relación con el factor o componente referido a las Habilidades Sociales en el contexto académico en cuanto a las habilidades para interaccionar eficazmente con los demás dentro del contexto académico el expediente deja recogido, en la valoración, que, en ocasiones, el demandante utilizaba un lenguaje mal sonante 'no veo ni hostia', comentario realizado en una práctica de una clase de psicología; 'joder, vaya hostia pegó' comentario realizado durante la exposición del trabajo de geografía; 'se sienten coño', comentario realizado en una clase de derecho mientras esperaba a que el profesor dijera que podían sentarse.
Para el demandante con ese contenido, a cuatro líneas se refiere la demanda, lo que al respecto incorpora el folio 186 del expediente, no se refería a la interacción con los demás sino al uso de palabras malsonantes, lo que para él no tendría nada que ver con el enunciado en relación con la habilidad para interaccionar eficazmente con los demás dentro del contexto académico.
Las precisiones que hace el demandante no pueden considerarse tan concluyentes como él traslada, dado que no puede desconocerse la coincidencia y relación con lo que se pretendía valorar, en relación con lo que reflejan las expresiones y frases atribuidas al demandante.
En relación con la Estabilidad Emocional (Autocontrol), el folio 186 va a reflejar exceso de confianza, complejo de superioridad, fanfarronería, arrogancia, exceso de protagonismo 'hubiera entrenado ¿a dónde hubiera llegado', comentario realizado tras uno de los exámenes de educación física. Realizar las prácticas de maniobras de apartamiento de la furgoneta tres veces, mientras los demás tenían que esperar su turno y tras el examen decir a un compañero preocupado porque lo había hecho mal: ' si hubieras practicado conmigo lo habrías aprobado', 'correcciones al profesor de técnicas de relajación; correcciones de los artículos al profesor de Tráfico', todo ello con referencia al número de distintos alumnos.
Para el demandante ésta estaría ante comentarios de terceros que para él implicaría una suerte de inquisición, porque si no se cae bien, cualquier circunstancia sería imposible aprobar.
En este caso, la Sala debe partir de las apreciaciones que se plasmaron, a las que nos hemos referido, para apreciar el carácter negativo en relación con el factor y componente a considerar en cuanto a estabilidad emocional y autocontrol.
En el apartado referido al"comportamiento responsable e íntegro frente al cumplimiento de normas y obligaciones y sus consecuencias de acuerdo con los estándares de exigencia al grupo", se va a recoger que no cumple las normas y obligaciones, así como sus consecuencias de acuerdo a los estándares de exigencia al grupo, dejando constancia el expediente, a los folios 186 a 187, cinco referencia, encabezadas con falta de esfuerzo, falta de disciplina, falta de responsabilidad, comentarios deshonestos y poco íntegros hacia los compañeros y relacionados con el sexo femenino, en quinto lugar falta de asunción de consecuencias; en concreto, el expediente plasma lo que sigue:
"1. Falta de esfuerzo: su competencia en natación no es suficientemente adecuada. En las prácticas, pierde el tiempo mirando a otros o haciendo comentarios despectivos hacia sus compañeros (23201/23188/23190).
Desde el área de evaluación, se pide a los agentes en prácticas su colaboración para la creación de un banco de ítems. Al realizar la prueba de dicho banco, hace caso omiso de las instrucciones recibidas, enfrentándose al Técnico del Área De Evaluación (23205).
En Geografía los alumnos tienen que realizar un trabajo en grupo. Sus compañeros están continuamente buscándole para realizar el trabajo. Pio demuestra que no se esfuerza por reunirse con sus compañeros. Durante la exposición del trabajo hace lo que le viene en gana (23212/23205).
Durante los entrenamientos de press banca y pesas hace el mínimo esfuerzo, cuando llega a cierto nivel, para voluntariamente y hace comentarios sobre su competencia. el día del examen de press nunca lo dejó voluntariamente al realizar cuarenta alzadas (23198/23226).
Banca lo dejó voluntariamente al realizar cuarenta alzadas (23198/23226)
Falta de disciplina: en educación física, sus compañeros de grupo tienen que llamarle constantemente la atención a la hora de recoger el material utilizado. en las clases de tiro nunca se le ha visto recogiendo las vainas disparadas, se suele ir a hablar con los profesores (23201/23228).
En una práctica de desórdenes se salta la cadena de mando hace caso omiso de las instrucciones del Cabo ( Heraclio ), dando las órdenes de motu propio (23212)
En un apercibimiento por hablar fuera de las horas establecidas, no asume sus actos siendo uno de los alumnos implicados.
En una práctica de desalojos, Leon y Moises son incapaces de ponerse de acuerdo con Pio . Cuando comienza la práctica, Pio hace lo que le viene en gana sin tener en cuenta los acuerdos tomados (23212/23213).
En una práctica con el Red Man su compañero y él acuerdan la actuación. Una vez iniciada la misma, Pio va por libre dejando solo a su compañero (23163).
Hace caso omiso de las numerosas normas o correcciones realizadas por los profesores: 'revista de la escopeta', 'tirar a la parte baja del chaleco', 'disparo muy rápido', 'no realizar prácticas en técnicas de defensa hasta que está presente el profesor', 'realización de filas mientras se espera al profesor de técnicas de defensa', 'voy a decirle a Mamen que le diga a Daniel que no me corrija más', 'circulación a 70 Km/h en una práctica de conducción'... (23226/23227/23185/23201/23169)
3.- Responsabilidad: con su actitud hacia los compañeros y/o profesores denota una falta de responsabilidad hacia las labores que debe desempeñar, no acatándolas o haciéndolas a su manera. En la realización del trabajo de geografía demostró falta de responsabilidad al no acudir a las citas acordadas con sus compañeros (23212/23216/23188/23205).
En la entrevista, él mismo reconoce falta de responsabilidad. Hablando sobre la actitud que ha mantenido durante las prácticas de conducción reconoce: 'te entra tanto canguele que se te olvidan las cosas'.
En la entrevista se le aprecia falta de responsabilidad. Ante la pregunta sobre qué notas estaba obteniendo en el período lectivo, contesta que no sabe las notas y, ante la insistencia del interlocutor, intenta hacer un resumen pero acaba manifestando que no las sabe y añade: 'lo siento si no le puedo contestar a la pregunta de cuál es la nota final'.
4.- Honestidad e integridad: cometarios deshonestos y pocos íntegros hacia compañeros/as y/o relacionados con el sexo femenino. 'Si vamos a Guatemala ya hemos ligado', comentario realizado en relación a las violaciones que se han producido en dicho país y por las cuales muchas mujeres se veían forzadas a casarse con sus agresores. 'No me gusta como corrige Angustia '', comentario realizado a Consuelo compañera de Sección. 'Mira cómo anda, le he echado cuatro polvos', comentario realizado hablando sobre su compañera Florencia (23226/23205/23171/23185).
5.- Falta de asunción de consecuencias: no asume las consecuencias negativas que pueden generar sus actos: 'apercibimiento por hablar fuera de hora' (23218/23213/23185)".
Esos datos, de los que la Sala debe partir, asimismo deben ratificar la conclusión negativa que se extrajo en la valoración, sin que sea relevante, para excluir la conclusión alcanzada en la fase académica, que las incidencias que se han ido reflejando pudieran tener otras consecuencias, en concreto en el ámbito disciplinario, por el hecho de que sí así lo fuera, no excluye su valoración en la fase valorativa de las actitudes, en concreto en el ámbito de las pautas preestablecidas, en lo que aquí interesa, en el ámbito del comportamiento responsable e íntegro dentro del Área de Habilidades Sociales y Adaptabilidad.
El último apartado, el cuarto, dentro de las Habilidades Sociales y Adaptabilidad, gira sobre las Relaciones Interpersonales en Grupo, en relación con la capacidad del alumno para iniciar y/o mantener buenas relaciones de trato y cooperación, con referencia a sociabilidad, empatía, cooperación, liderazgo.
El demandante va a discrepar de los aspectos negativos que han sido tenidos en cuenta, porque lo sería con soporte en motivos y comentarios hacia él, rechazando que ello pueda ser una prueba válida, por lo que incluso se pide que se anule dicho apartado de la valoración por carencia de objetividad, y con carácter subsidiario que se valore, como se dice, de manera neutra con el nivel normal, por ello nivel 3 con 16 puntos, en lugar del nivel muy mal, con 1 punto, diferencia de puntos que de acogerse sería relevante, porque supondría superar el mínimo de 150 sobre 300 de la valoración global en relación con la actitud en clase.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en relación con la Relaciones Interprofesionales en Grupo, el último área de valoración dentro de la Valoración Actitudinal, el identificado como Sociograma, como, finalmente tendremos que concluir en darle validez, en este ámbito del proceso de evaluación, no es necesario insistir en lo que refleja a tales efectos el expediente, folios 187 y siguientes, con lo que, como vemos, el propio demandante concluye que se han de extraer consecuencias negativas para él, por lo que no es necesario referirnos al contenido del expediente donde, entre otras circunstancias, se recoge referencia a falta de empatía y falta de cooperación en relación con reseñas varias de distintos alumnos, a cuyo contenido nos remitimos, folios 187 a 195 del expediente.
Lo hasta aquí expuesto debemos poner en relación, aunque en otro ámbito, con la STS de 28 de marzo de 2011, recaída en el recurso de casación 3027/2008 , en este caso en relación con previa sentencia de la Sala respecto a la denominada entrevista conductual estructurada (ECE), en la provisión de puestos en comisión de servicio en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sentencia que, en su FJ 5º, razonó como sigue:
"[...]
Este reconocimiento legal y reglamentario de la entrevista como método idóneo para seleccionar a los empleados públicos conforme a los principios de mérito y capacidad y con respeto al de igualdad, se extiende a todas sus posibles formas salvo a aquellas que se demuestren incompatibles con las premisas constitucionales sobre las que descansa la función pública. Por tanto, la cuestión se desplaza, no al rango de la disposición que la incluye en el procedimiento de provisión, mediante comisión de servicios, no de todos, sino de determinados puestos --los de responsabilidad, según explica el preámbulo de la Orden-- y entre quienes son ya funcionarios sino a su conformidad con tales postulados del texto fundamental. Conformidad que, en principio, ha de suponérsele ya que no hay razón para excluirla de la presunción de validez que corresponde a los actos y disposiciones de la Administración según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 [...]".
4.- Área Relaciones Interpersonales en Grupo( Sociograma).
Por último, la demanda discrepa del Área Relaciones Interpersonales en Grupo, identificada como del Sociograma, que el expedeinte plasma que hace uso de las técnicas sociométricas denominada Test Sociométrico por su idoneidad para conocer la estructura básica interracional de un grupo a través de las respuestas de atracción y rechazo de sus miembros, lo que proporciona la posición de cada miembro dentro del grupo en relación a los criterios de evaluación establecidos, así como a los tipos y grados de relaciones interpersonales habidas, prueba que consiste en la formulación de tres preguntas, a las que el alumno debe dar respuesta, cuya calificación media en relación con la diferencia entre elecciones y rechazados recibidos por un alumno y ello, sin perjuicio de que, como hemos ido viendo, que la información resultante del Test Sociométrico se va a ampliar y validar ulteriormente en la entrevista de profundización y contraste.
El expediente refleja los resultados obtenidos por el demandante como alumno de la Academia en cada pregunta: en el apartado Tarea Dinámica, una elección positiva y catorce negativos, por ello, -13; en Habilidades Sociales y Estilo de Relación, 0 elecciones positivas 11 elecciones negativas, por ello -11; Tarea Estática 1 elección positiva 17 elecciones negativas, por ello -16; lo que en aplicación de la fórmula del Área se concluía en 12,5 puntos sobre un máximo de 65.
En este ámbito, en primer lugar debemos partir de las conclusiones que tenemos que extraer de los pronunciamientos de la jurisprudencia, nos remitimos a la STS de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 6084/2002 y singularmente en la STS de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1978/2009 , a las que nos referimos en el FJ 6º.
Ello enlazando con lo que también concluía la Sala en su sentencia 501/2010, de 15 de junio de 2010, recaída en el recurso 1844/2007 , también en respuesta a recurso sobre exclusión en proceso selectivo para la escala Básica de la Ertzaintza; en ella en su FJ 7º, con remisión a previos pronunciamientos, razonábamos como sigue:
"[...] Hay que insistir en que debemos partir de la aplicación la normativa referida en nuestro FJ 4º, singularmente las bases de la convocatoria, aceptadas por el demandante, y de las pautas recogidas en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía.
Precisaremos que la Sala plasmó ya en la sentencia del recurso 1336/2006 , [...] en relación con proceso selectivo de la Ertzaintza, convocatoria de 15 de septiembre de 2004, en relación con prueba pericial allí practicada, que no había sido concluyente a la hora de determinar si la prueba del llamado sociograma era inadecuada, ya por carecer de base científica, ya por ser inadecuada a la finalidad perseguida, y recoger que era indudable que desde el saber profano expresa las opiniones subjetivas de los demás compañeros y que estaba atravesada por la dinámica del grupo, pero se dijo por la Sala que no era concluyente que científicamente fuera inadecuada a la finalidad perseguida de determinar la actitud y capacidad necesarias para el ejercicio responsable y democrático de la función policial, esto es, en relación con la finalidad en la valoración de actitudes en los términos que refiere y como recogíamos el art. 22 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía ; en nuestro supuesto, tampoco hay prueba sobre la inadecuación de la prueba identificada como sociograma.
También ha de señalarse que en la Sentencia 341/2010, de 13 de mayo, recaída en el recurso 2/08 , en relación con el proceso selectivo derivado de la misma convocatoria que en la que participó el recurrente, la 20ª promoción, se hicieron precisiones sobre las técnicas sociométricas y el denominado test sociométrico, recogiendo, en relación con la finalidad de valorar actitudes, concluyendo en desestimar el recurso. [...]".
Todo ello debe llevar a concluir, asumiendo las conclusiones del Tribunal Supremo, que la evaluación de la personalidad es un aspecto valioso en los procesos de selección de los futuros integrantes de la Policía, sin perjuicio de que existan pruebas válidas que conduzcan derechamente y de forma clara a descalificar en términos generales el sistema establecido, en este caso, por la Academia de Policía del País Vasco.
Para ello, que sería relevante en los términos que precisó la STS de 27 de febrero de 2012 , a la que nos hemos referido, en la que, en lo que interesa, ratificó las conclusiones de la Sala alcanzadas en la sentencia de 2 de julio de 2008, recaída en el recurso 1336/2006 , asumido por la sentencia 175, de 9 de marzo de 2009, recaída en el recurso 32/2007 , en este caso se ha pretendido por el demandante alcanzar la conclusión de que las pautas de evaluación de la personalidad, la prueba del Sociograma, en relación con las reseñas y comentarios, nos remitimos al contenido del expediente, que justificaron la baja puntuación del demandante, lo fue con pautas a las que no se debe dar validez.
El demandante lo ha justificado sobremanera en la animadversión que se habría generado en parte de los alumnos, debido a su relación con Florencia , sobre lo que se hacen distintas referencias en las reseñas que refleja el expediente, ello como consecuencia de haber roto relaciones en el curso de la Academia y considerar que lo había sido en el peor momento y de malas maneras, sobre lo que nos remitimos nuevamente a las reseñas que refleja la entrevista final, obrante a los folios 186 a 195, incidencia que para el demandante había tenido especial significación y que había contaminado el desarrollo de la prueba, por lo que se va a defender que debe tener como conclusión su anulación por excluir el rigor científico y eludir el buen uso de tal herramienta de evaluación, enlazando con la ausencia de titulación psicología de los profesores que realizaron la prueba, con expresa referencia a un Agente de Policía núm. NUM000 y a una licenciada en derecho.
En primer lugar, debemos señalar que esas circunstancias concurrentes, que no están en cuestión, provocadas por la ruptura de las relaciones del demandante con Florencia en el desarrollo del curso académico del demandante, en los términos a los que nos hemos venido refiriendo, para la Sala no configuran una situación asimilable a la que tuvo presente la STS de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1978/2009 , en relación con lo que había padecido y sufrido quien fue recurrente por el denominado cucharón, como recoge el FJ 8º de la sentencia del Tribunal Supremo, generándose un contexto que para el Tribunal Supremo era posible que impusiera entre los alumnos una impresión negativa de quien había sido recurrente, por atribuírsele por quienes tenían una indebida capacidad de influencia a partir de hechos que se califican de falsos, actitudes insolidarias que no habrían existido, condicionando por ello el resultado del Sociograma.
Para la Sala, analizadas las circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto, no puede concluir en asimilar las situaciones, en concreto asimilar la rotura de una relación personal, la del demandante con Florencia , que pude considerarse entra en las incidencias ordinarias de las relaciones personales, lo que no ocurrió con lo que sufrió quien fue víctima de los hechos analizados por la STS de 27 de febrero de 2012 , pudiéndose considerar que se está ante situaciones ordinarias de la vida de las personas en pareja o en grupo, que, sin duda, son las que deben ser analizadas en el área específica referida a las Relaciones Interpersonales en Grupo, sin perjuicio de que puedan tener matices o incidencias positivas o negativas.
En este ámbito el demandante, para atacar el Sociograma, su validez por falta de objetividad, trasladó con la demanda, documento núm. 1, informe de 26 de septiembre de 2012 de la Psicóloga Clínica y Forense doña Rafaela , quien intervino en la Sala para someterse al trámite de ratificación y preguntas, informe en el que se va a concluir que el demandante no presentaba ningún tipo de patología psíquica, que presentaba rasgos agudizados de personalidad compulsiva, perfeccionista, que consideró adecuadas para la función policial, para ratificar que cuestionaba la validez del Sociograma por su falta de objetividad.
En este caso, la Sala no puede considerar que sea prueba válida para destruir la validez de la prueba del Sociograma, por no poder concluir que el dictamen pericial que ha podido analizar la Sala conduzca a rechazar la validez del Socigrama en los términos que estaba articulada y en los que se desarrolló, al tener que acoger en lo fundamental los alegatos de oposición que ha venido dando la Administración.
En primer lugar, porque el informe lo emitió una psicóloga especializada en psicología clínica, por lo que no nos encontramos ante la especialidad específicamente relevante a estos efectos, la de psicología industrial o de organización, estando a las tres ramas de las psicología que refiere la Administración, infantil, clínica e industrial o de organización, siendo ésta la que se ocupa de los procedimientos de inspección de personal, debiéndose significar que como testigo intervino don Silvio , como Jefe del Área de Evaluación de la Academia de Policía del País Vasco, en su momento Técnico del Área de Evaluación, como psicólogo que coordinaba la valoración de la actitud de los evaluados, incluso trasladando que entrevistó al recurrente, ratificando que la psicología que utiliza en el trabajo es la industrial o de organización, para señalar que el Test del Millon en el que se soportó el informe de doña Rafaela , como psicóloga clínica, no tenía que ver con el Test Sociométrico, por referirse a cuestiones clínicas y no actitudinales, tras lo que hizo una exposición de cómo se valora el Sociograma, a lo que en lo fundamental ya nos hemos ido refiriendo, ratificando que no se valora la patología psíquica que es lo que valoró el informe pericial aportado con la demanda, además de ratificar que una personalidad compulsiva no sería adecuada para el puesto de trabajo de policía dado el estrés de la profesión, dejando constancia de las preguntas que se habían trasladado a los compañeros del demandante, las tres preguntas para objetivar el resultado del Sociograma, en relación con la elecciones positiva y negativas, respondiendo que una de las preguntas consistió en quién era más adecuado para ayudar en una situación de grandes lluvias, en otra, quién era más adecuado para elegir a la persona que mejor pueda recepcionar y enseñar en visitas infantiles a la Academia y la tercera, ante el desborde de un rio de la Academia se debía vigilar el cauce del río durante la noche y había que elegir a las personas más adecuadas, diciendo que el hecho de haber roto con su nueva, lo que plasmó desconocer tal circunstancia, llamaba la atención que apareciera muchas veces.
Por último, el alegato que traslada la demanda, en cuanto a la relevancia que para ella tendría el que los profesores que realizaron la prueba no fueran profesionales en psicología, siendo uno agente de Policía de la Ertzaintza y otra Licenciada en Derecho, debemos señalar que no se presenta como determinante de la nulidad de la prueba y de la valoración efectuada, si tenemos en cuenta que, estando al expediente y a lo trasladado en periodo de prueba, se está ante unas pruebas coordinadas por quienes tenían cualificación a tales efectos, nos remitimos a quien intervino como testigo, don Silvio , en su momento Técnico del Área de Evaluación, posteriormente Jefe del Área de Evaluación de la Academia, psicólogo que coordinaba la valoración de la actitud de los evaluados, quien incluso manifestó ante la Sala haber entrevistado al recurrente.
Aquí es de significar al respecto que la referencia que hace la sentencia del Tribunal Supremo, la que nos venimos refiriendo de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1978/2009 , lo es como argumento complementario en el singular supuesto al que dio respuesta en el que, además, los profesores que entrevistaron a quien fue recurrente carecían de preparación profesional en psicología y no habían rellenado ficha alguna al respecto, como constaba en el expediente, lo que condujo a concluir que la prueba del Sociograma no se había dado con las condiciones mínimas necesarias para asegurar la objetividad, por lo que debemos considerar que en dicha sentencia lo relevante era el contexto en el que se encontró el recurrente, víctima del denominado cucharón, situación no concurrente en este caso, sin perjuicio de la integridad del expediente del supuesto de autos en relación con el contenido, al que nos hemos referido, sobre lo que en lo demás a él nos remitimos, en concreto a los datos que se reflejan en varias reseñas de distintos compañeros respecto al demandante, sin necesidad de efectuar precisiones, dado que con ella se concluye en una valoración manifiestamente negativa, como así se asume por la demanda, sin perjuicio de discrepar de la propia prueba, del identificado como Sociograma.
Por todo ello, en conclusión, en respuesta al recurso interpuesto por el demandante don Pio , quien en su demanda hace una precisa y detallada argumentación para atacar las pautas y la valoración actitudinal en la 23ª Promoción de la Ertzaintza, debemos concluir en rechazar los motivos y, por ello, las pretensiones que incorporó la demanda, para declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
OCTAVO.- Costas.
Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado el contenido de lo que se ha debatido y resuelto, no se impondrán las costas al demandante, en relación con lo que se puede considerar razonabilidad de la discusión y debate de lo que se ha trasladado con la demanda.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando del recurso 123/2012interpuesto por don Pio contra la resolución de 13 de diciembre de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que, como funcionario en prácticas, le declaró no aptoen el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, XXIIIª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83 de 6 de mayo, debemos:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en el ámbito del presente recurso, con rechazo de las pretensiones, preferente y subsidiaria, ejercitadas con la demanda.
2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0123 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
