Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 429/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1578/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100240


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0020770

Procedimiento Ordinario 1578/2013

Demandante:LISTEN 2011 S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE LEGANES

NOTIFICACIONES A: España, 1 C.P.:28911 Leganés (Madrid)

SENTENCIA Nº 429/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1578/2013 promovido por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de LISTEN 2011 S.L.U.contra el acuerdo tercero del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de 12 de julio de 2013, publicado en el BOCM de 10 de septiembre de 2013, que suspende cautelarmente el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término de Leganés durante un año, en todas las solicitudes, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan general de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés; habiendo sido partes demandada AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS (MADRID), representado y asistido de su letrado.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso, se declare la nulidad o anulabilidad del citado tercero del mencionado Pleno del Ayuntamiento de Leganés por no ser conforme a derecho, y subsidiariamente, que se declare la inaplicabilidad de forma retroactiva de la citada medida de suspensión cautelar sobre derechos y situaciones ya consolidados.

SEGUNDO: A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Leganés, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO:Se ha se acordado fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señala miento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 16 de abril de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente arriba reseñada impugna por medio del presente recurso contencioso-administrativo el tercer acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de 12 de julio de 2013, publicado en el BOCM de 10 de septiembre de 2013, cuyo literal íntegro es:

Primero.-Proceder a la elaboración, formación, tramitación y aprobación de la Modificación de Planeamiento municipal precisa para adaptar la regulación urbanística vigente a la legislación estatal sobre estaciones de servicio.

Segundo.-Constituir una Comisión de Trabajo Técnico-Política para proceder a la elaboración de la nueva normativa que regule este sector en el ámbito municipal. Contando en dicha Comisión con las entidades Unión de Empresarios de Leganés (UNELE) y con la Agrupación de Distribución de Productos Energéticos.

Tercero.-Suspender cautelarmente, desde la adopción del presente acuerdo, el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término municipal de Leganés, durante el plazo de un año, al amparo de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en todas las solicitudes de licencia, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés.

Cuarto.-Publicar el acuerdo de suspensión cautelar mediante la inserción de los correspondientes anuncios en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en uno de los diarios de mayor difusión, así como en la página web municipal y en el tablón de anuncios y edictos de este Ayuntamiento'.

El recurso de la parte actora se articula en los siguientes motivos:

1º.- Innecesariedad de una suspensión cautelar indiscriminada, motivada en una presunta modificación normativa, el Real Decreto Ley 4/2013, cuando el objeto del mismo es eliminar los requisitos para la implantación de estaciones de servicios, más que endurecer o restringir el acceso a los mismos. En el propio preámbulo de dicho real decreto-ley se razona que su finalidad es introducir modificaciones para eliminar o reducir barreras de entrada al sector de los hidrocarburos, entre ellas, las administrativas, o lo que es lo mismo, para flexibilizar el régimen existente.

2º.- Imposibilidad de someter retroactivamente un acuerdo sobre situaciones o derechos ya consolidados o retrasos imputables a la negligencia de la Administración.

En trámite de conclusiones, la citada parte añade que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en los sucesivo CNMC), el pasado 27 de marzo de 2014, ha informado que esa concreta suspensión de 12 de julio de 2013 es desproporcionada e innecesaria y va en contra del efecto directo que debe tener la ley nacional en esta materia. Asimismo, señala que existe desviación de poder por cuanto que a dicha parte se le retrasa deliberadamente la concesión de una licencia de actividad de estación de servicio, y mientras tanto se adopta el acuerdo impugnado, con la única finalidad de entorpecer la concesión de licencias en dicho mercado de hidrocarburos.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso con base a los siguientes argumentos:

1º.- La citada suspensión se apoya en el artículo 70 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM). Esta suspensión de licencias se configura como una medida cautelar que opera como garantía de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor. En el presente caso, dicha suspensión se apoya en informes de los servicios municipales en los que se proponía la adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones del mencionado real decreto ley. Así, con ello se evitaría conductas especulativas y aparición y consolidación de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, garantizando una labor de periódica renovación del planeamiento y su adecuación a la realidad económica. Además, esas reformas introducidas por la Ley 11/2013, de 26 de julio, punto final del Real Decreto Ley 4/2013, aunque no afecten al marco de la ordenación urbanística, de su contenido sí pueden desprenderse contradicciones respecto de las determinaciones del Plan Director de Estaciones de Servicio y del PGOU de Leganés, que aconsejan un estudio sosegado de las consecuencias de la nueva normativa, más cuando al amparo de ese Plan Director el Ayuntamiento de Leganés firmó convenios urbanísticos con propietarios donde se establecían contraprestaciones que pudieran ser susceptibles de reclamación administrativa. Se reitera que la suspensión de licencias tiene ese apoyo legal y se fundamenta en que el interés general derivado de un planeamiento futuro e incierto hasta su aprobación definitiva pueda adquirir tal fuerza normativa que pueda originar la suspensión de los legítimos derechos de los propietarios de suelo de quienes, en caso de no mediar la suspensión, podrían obtener sus licencias de acuerdo con el planeamiento vigente. En definitiva, al amparo de los intereses generales y en ejercicio de sus competencias legales, el Ayuntamiento adopta esa suspensión con efecto limitado en el tiempo y que no afecta a los que disponen de licencia concedida, con el objetivo de garantizar los intereses generales de los vecinos en aras de posibilitar una interpretación pacífica del futuro Plan Director.

2º.- En ningún caso se produce una aplicación retroactiva del acuerdo sobre derechos ya consolidados.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y a fin de delimitar el debate litigioso del presente proceso, se ha de aclarar que el objeto de este recurso contencioso se circunscribe al reseñado particular de la resolución recurrida que acuerda la suspensión de las indicadas licencias urbanísticas en el término municipal de Leganés, tanto las que están en tramitación como las futuras, por un plazo de un año, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés.

La parte recurrente, especialmente a efectos de sostener su alegación de la existencia de una desviación de poder al dictarse dicha resolución, considera que la Administración municipal, con esta medida, está impidiendo la concesión de una licencia de actividad de estacionamiento de servicio solicitada por dicha parte y que se encentraba en tramitación cuando se adopta ese acuerdo. Sin embargo, ni en la resolución ni en los informes en que ésta se sustenta, y que luego se examinarán, se hace mención alguna a dicha licencia ya solicitada. Por otro lado, no se aporta a los autos una sola prueba que determine que la finalidad de ese punto del acuerdo plenario, vinculado al otro del mismo órgano dictado respecto a la elaboración, formación, tramitación y aprobación de la modificación del planeamiento municipal precisa para adaptar la regulación urbanística vigente a la legislación estatal sobre estaciones de servicio, no sea el del interés general que ha de presidir el ejercicio de la potestad de planeamiento, sino la de retrasar al concesión de la citada licencia, tal como sostiene dicha parte. Pero es que demás la misma reconoce que ha recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa lo que ella considera como acto presunto negativo de esa licencia y dado que existen informes favorables de los propios técnicos del Ayuntamiento demandado. Sin embargo, reitera que la posterior suspensión de las tramitaciones de las licencias de dicha naturaleza se efectúa con esa intención de impedir la tramitación de la que ella está reconociendo que está definitivamente denegada. Por lo tanto, nos encontramos con meras alegaciones, contradictorias además entre sí, y sin apoyo en prueba alguna, que en ningún caso puede, a tenor de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, concluir con la existencia de una de desviación de poder. Como tampoco se puede llegar a tal conclusión por el mero hecho de que se aporte con la contestación por la corporación local demandada de un informe de un catedrático encargado por las gasolineras de la competencia. La apreciación de la desviación de poder exige la existencia de prueba suficiente, concreta y contundente de que en este caso el ejercicio del ius variandi que preside la potestad de planeamiento en esa primera fase de preparación se está utilizando para un fin distinto al interés general. Ello, se reitera, no se acredita con esas meras alegaciones de carácter subjetivo y carente de apoyo probatorio alguno.

Es más, en el expediente administrativo consta que dicha decisión municipal se apoya en dos informes de técnicos municipales. Uno del arquitecto, de 23 de mayo de 2013, y otro de la jefa de la Sección Administrativa de Industrias, de 8 de mayo de 2013. En el primer informe, en un primer momento se hace un detallado estudio de los preceptos del RD Ley 4/2013, en concordancia con otros de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Plan Director de Estaciones de Servicios de Leganés, del Plan General de Leganés, del RD Ley 6/2000, de 23 de junio y R D Ley 8/2001, de 1 de julio. Finalmente termina indicando : ' Considerando la trascendencia de la nueva regulación del ámbito del mercado minorista de productos petrolíferos y la implantación de instalaciones de venta de carburante aprobada con el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, y su incidencia sobre la regulación urbanística vigente de usos característicos y pormenorizados en el Plan General, el cómputo de la edificabilidad , la compatibilidad de las instalaciones de venta de carburante con otras actividades comerciales, industriales y otros usos que puedan ser considerados aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio, se considera conveniente estudiar en profundidad la normativa urbanística vigente en el municipio de Leganés, para determinar la conveniencia y alcance de las modificaciones del planeamiento general y de las diversas ordenanzas, necesarias para adecuar el marco normativo urbanístico municipal a la regulación estatal sobre la materia'. ,

En el segundo informe, y en relación con un expediente de consulta previa, se indica: ' De todo lo expuesto, se puede concluir que el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su título V, es a juicio de quien suscribe, compatible con lo contemplado en la normativa urbanística municipal y por lo tanto al misma debe ser aplicado en cuanto no ha sido derogada, máxime cuando el citado Real Decreto Ley se encuentra en fase de tramitación parlamentaria como proyecto de ley y por lo tanto sujeto a posibles modificaciones en un futuro cercano.... No obstante lo anterior, la más aconsejable es iniciar cuanto antes una revisión/adaptación del bloque normativo municipal sobre esta materia a la legislación actual, para definir criterios y evitar conflictos interpretativos.... '.

Finalmente en la propuesta del acuerdo se recoge, citando el artículo 39 del RD Ley 4/2013 , que modifica el artículo 43. 2 de la Ley 24/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, que 'Esta previsión de que las Comunidades autonómicas regulen un procedimiento único para la implantación de instalaciones de suministro de carburante al por menor en que se coordinarán todos los trámites administrativos necesarios, junto con la complejidad de la problemática que afecta al sector de hidrocarburos, justifican la oportunidad y conveniencia de un período de adaptación a la nueva realidad económica y jurídica que debe traducirse en al correspondiente ordenación urbanística'.

En consecuencia, el acuerdo impugnado está suficientemente motivado y basado en informes técnicos que desvirtúan la alegación de la desviación de poder sustentada en la existencia de una previa solicitud de licencia presentada por la parte actora y que, como ella ha reconocido, le ha sido denegada y es objeto de impugnación en otro recurso contencioso.

Por otro lado, tampoco se aprecia las causas de impugnación alegadas por la parte actora de desproporcionalidad y no necesidad de la medida acordada que a su criterio contradice la legalidad estatal. Y ello porque la citada suspensión se sustenta en la normativa urbanística, que es la aplicable a este caso, con independencia de las alegaciones que efectúa la actora respecto a la libertad de competencia y lo que también señala en tal sentido el informe de la Comisión de la Competencia invocado por dicha parte. En este informe sólo se indica una preocupación por la dilación en la aplicación de las medidas de la Ley 11/2013 (punto final del RD Ley 4/2013) como consecuencia de la suspensión de las licencias. Pero dicha suspensión se motiva en una exigencia de la normativa urbanística y del planeamiento vigente en el municipio en un caso como el presente, pues, como luego ser expondrá y ya advirtieron los técnicos municipales arriba expuestos, dicha normativa se ve afectada por las determinaciones contenidas en ese RD Ley 4/2013 que deviene finalmente en la citada Ley 11/2013.

Sentado lo anterior, se ha de recordar que el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) prevé, a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones, e incluso en la fase de avance de planeamiento, la posibilidad de suspender la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades. En todo caso, la aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión no podrá exceder de un año ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, habiéndose iniciado por el ayuntamiento demandado esos trámite, ha de resaltarse y, como ya se dijo, en concordancia con el contenido de los propios informes municipales, que la nueva normativa entra en contradicción con el Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés, ya que expresamente el artículo 2.3 del mismo prohíbe el emplazamiento de estaciones de servicio en centros comerciales y grandes superficies y el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, en redacción dada por el número dos del artículo 39 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, permite la compatibilidad de los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor; e igualmente ese mismo artículo 43.2, en su nueva redacción, dispone que 'los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta'.

Por ello, aparte de lo expuesto sobre la desviación de poder, también la pretensión anulatoria de la parte recurrente, en el sentido de que se estaría vulnerando una normativa estatal, se ha de rechazar a tenor del criterio sustentado por las SSTC de 20 de julio de 2006, sentencia nº 240/2006 ; y la de 4 de octubre de 2012, sentencia nº 170/2012 , puesto que la referida alegación supone a criterio de esta Sala una clara vulneración de las potestades urbanísticas del ayuntamiento demandado e igualmente, en este caso, de la Comunidad de Madrid. Y ello, con relación a la nueva redacción dada a el artículo 3.3 del RD Ley 6/2000 por el 40 del RD Ley 4/2013 , puesto que, como a continuación se expondrá, tiene una relación directa con las competencias que en materia urbanísticas corresponden a esas otras Administraciones distintas a la estatal. La citada nueva redacción de dicho art. 3.3 dice '.El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente '.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 240/2006, de 20 de julio , estableció: '.... debemos comenzar recordando nuestra doctrina según la cual la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias ( TC 40/1998, de 19 de febrero , F. 39). A efectos del enjuiciamiento a efectuar ahora ha de tenerse presente la consolidada doctrina, sintetizada en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 4, según la cual la Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3CE , pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada'.

Añade también dicha sentencia que ' Nuestro examen debe basarse en la doctrina de este Tribunal sobre la participación de los entes locales en la actividad de planeamiento urbanístico, a la que ya hemos hecho referencia, la cual se ve reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, que admite el control administrativo de legalidad y de constitucionalidad, e incluso el de oportunidad de los actos de las entidades locales (art. 8.2), si bien precisa que, en todo caso, dicho control «debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar» (art. 8.3). Contemplación de intereses en la cual destacadamente cobra relevancia, como más adelante se verá, la proyección supralocal de determinadas manifestaciones del urbanismo'

La de 4 de octubre de 2012, sentencia nº 170/2012 , indica '.....nuestra doctrina según la cual los preceptos de la legislación autonómica que imponen directrices al planificador del llamado 'urbanismo comercial', 'caen en el seno de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo' ( STC 124/2003, de 19 de junio , FJ 3, con remisión a la STC 227/1993, de 9 de julio , FJ 6) pues en esta última afirmamos que 'nada impide que el concepto de urbanismo, en cuanto objeto material de la competencia autonómica, se adentre en aspectos comerciales - el llamado `urbanismo comercial-, pues es obvia la influencia de los grandes establecimientos comerciales en distintos aspectos de relevancia urbanística como son la utilización de los transportes públicos, el uso de las vías urbanas y de las comunicaciones en una zona muy superior a la del municipio en que se instalan, los problemas en la calificación del suelo, etc.'

Pues bien, como esta Sección ya estableció en su sentencia de fecha 21 de julio de 2014, recurso nº 1783/2013 , en la que se examinaba la legalidad del mismo acuerdo impugnado en el presente proceso, se puede enjuiciar la previsión municipal cuestionada, la cual, en principio y en tanto que relacionada con el art. 3, hay que entender dictada al amparo de los títulos competenciales de los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE ( disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000 ).

Como se desprende de su literal, la previsión contenida en la letra a) de la disposición transitoria primera del citado Real Decreto Ley 6/2000 , derogada por el Real Decreto Ley 4/2013, perseguía una solución para el problema específico del incremento de volumen edificable y de ocupación que generarían las nuevas instalaciones y equipamientos de suministro, resolviendo con ello el eventual conflicto que pudiera existir entre las determinaciones contenidas en el previo planeamiento urbanístico y la norma estatal .Dicho objetivo trata de conseguirse mediante el recurso a no computar en dichos volúmenes el espacio que ocuparían las nuevas instalaciones en los establecimientos comerciales ya existentes. El efecto del precepto es, por tanto, que mediante la exclusión del mencionado cómputo y el correlativo efecto de ampliación o extensión de la edificabilidad permitida que lleva asociado, se supera el límite, establecido conforme al planeamiento urbanístico, relativo al volumen que puede ser ocupado por una edificación en una determinada parcela, modificando, en consecuencia, el régimen aplicable al suelo en el que se ubica un establecimiento comercial.

Por todo lo expuesto, se ha de reiterar lo que esta Sección ya decía en esa sentencia de 21 de julio de 2014 : ' De esta manera es indiscutible que la preexistente limitación de edificabilidad y ocupación que, por decisión estatal, ahora se va a ver suprimida opera como una técnica dentro del planeamiento urbanístico. Limitación que se ve forzosamente excepcionada o modificada ope legis ya que se incrementa la ocupación y edificabilidad de una determinada parcela y, por tanto, la intensidad de su uso pues no otro es el efecto que se produce al permitir construir una estación de servicio a los establecimientos comerciales en los casos en que se haya agotado ya el volumen máximo de edificabilidad y ocupación Con ello la decisión estatal está recurriendo, en tanto que altera parámetros básicos del régimen del suelo en el que se ubica el establecimiento comercial, al uso de una técnica urbanística concreta sobre cuya conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias hemos de pronunciarnos ahora.

Ya hemos señalado tanto el carácter exclusivo de las competencias autonómicas en materia de urbanismo así como la obligación de que, caso de incidir sobre aquellas, las competencias del Estado se mantengan dentro de los límites que les son propios. Ambos criterios excluyen que la decisión estatal pretenda hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, es decir, específicas de la ordenación urbana, como son las aquí examinadas relativas al cómputo del volumen edificable o de ocupación, las cuales producen una modificación del planeamiento concreto al que están sujetos todos los poderes públicos [ STC 56/1986, de 13 de mayo , FJ 4, reiterado en la STC 149/1998 , FJ 5 B)]. Lo vedado es, pues, la utilización de técnicas e instrumentos urbanísticos para la consecución de objetivos que se dicen vinculados a las competencias estatales pues, en estos casos, no nos encontramos en el ejercicio de dichas competencias sino en el ámbito propio del urbanismo de competencia exclusiva autonómica y que no puede verse aquí desplazada.

De cuanto venimos exponiendo se deduce que el precepto que ahora enjuiciamos tiene por objeto inmediato la determinación de un uso al que ha de destinarse el suelo, lo que constituye uno de los aspectos esenciales de la competencia autonómica sobre urbanismo. De esta forma el precepto impugnado pretende atribuir al Estado competencias que, por su carácter urbanístico, corresponden a las Comunidades Autónomas sin que las competencias estatales que, en este caso, se relacionan con la exclusiva autonómica sobre urbanismo le habiliten para definir o predeterminar la técnica urbanística a utilizar. Al respecto este Tribunal ha afirmado con reiteración que el art. 149.1.13 CE ampara disposiciones estatales con incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general y que el art. 149.1.13 CE debe ser interpretado de forma estricta cuando concurre con una materia o un título competencial más específico (entre muchas, STC 21/1999, de 25 de febrero , FJ 5). Sobre las anteriores premisas ya afirmamos en la STC 61/1997 [FFJJ 24 d) y 36] una interpretación restrictiva del art. 149.1.13 CE en materia de urbanismo que ahora debemos reiterar y aplicar también al art. 149.1.25 CE , en atención al ámbito competencial para el establecimiento de bases que al Estado reserva este precepto constitucional, pues fácil será comprender que la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica o las bases en materia energética ( arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE , respectivamente) podría proyectarse sobre el urbanismo, pero siempre que en el ejercicio de dicha competencia no se recurra a técnicas urbanísticas ni resulten vaciadas de contenido, o limitadas irrazonablemente, las correspondientes competencias autonómicas. En este caso ya hemos constatado que el precepto impugnado establece un supuesto estrictamente urbanístico, al que anuda un específico régimen jurídico de modo que impone una determinada consecuencia desplazando con ello la competencia autonómica en la materia, sin que la relación con una medida sustantiva que ya hemos considerado básica pueda tener la virtualidad de atraer hacia los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE la regulación de esta cuestión máxime cuando existe un título más directamente implicado como es el autonómico en materia de urbanismo que, en este caso, ha de prevalecer.

La medida cuestionada no responde así de forma inmediata y directa a la planificación general de la actividad económica o al establecimiento de bases en materia energética, títulos competenciales en los que, conforme a cuanto llevamos expuesto, podría el Estado intentar fundar esta regulación pues en ella se emplean facultades relativas a usos del suelo que no afectan a la planificación económica general ni a la energética en particular, ya que modifican el concreto régimen del suelo donde se ubica el establecimiento comercial, régimen que venía determinado por la planificación urbanística. Es, así, una medida que, tal como ha sido diseñada, no corresponde al Estado establecer con carácter básico pues no posee título suficiente, razón por la cual la norma que enjuiciamos resulta viciada de incompetencia ya que la exclusividad competencial que es predicable del urbanismo se traduce, en este caso, en la exclusión de cualquier sistema cuya realización solamente sea posible mediante la predeterminación de una figura o técnica urbanística que permita hacerlo operativo.

Por tanto, dado que el precepto introduce previsiones afectantes a técnicas urbanísticas concretas, propios de la competencia sectorial sobre el urbanismo, y teniendo presente que en nuestra STC 61/1997 negamos la competencia estatal, entre otras cuestiones, sobre el planeamiento urbanístico, su establecimiento -en su caso- corresponde únicamente a las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias urbanísticas, sin que el Estado encuentre en los títulos competenciales de los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE amparo para su regulación'.

De dicha doctrina podemos extraer la natural conclusión de la desestimación de la pretensión deducida pues el Ayuntamiento dentro de sus competencias urbanísticas reguló en su momento la normativa estrictamente urbanística que afectaba al sector de suministro de combustible para automóviles a través de un Plan Especial por lo que la modificación de los parámetros de compatibilidad de usos establecidos no puede ser sustituidos por una determinación estatal, de hecho la Ley no lo hace y basta una lectura del precepto que se limita a restringir técnicamente los instrumentos de planeamiento. Y tampoco se puede entender que exista una voluntad entorpecedora por parte del Consistorio habida cuenta el contenido del acuerdo impugnado que, en contra de lo manifestado por la recurrente, a través de los mecanismos correspondientes a su competencia analiza y tramita la posible modificación de su norma restrictiva y entre dichos mecanismos se encuentra el de Modificación de sus instrumentos de planificación lo que conlleva la suspensión potestativa de realización de actos de uso de suelo potestad sobre cuyo ejercicio ningún atisbo de arbitrariedad se ha traído a la causa'.

Estos pronunciamientos son de clara aplicación al caso, y con base a los mismos y por los otros razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso se ha de desestimar.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/2011, las costas procesales de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador se han de imponer a la parte demandante que ha visto desestimada todas sus pretensiones, en cuantía no superior a 1.000 euros en total, a la vista de los escritos de la contraparte y complejidad del asunto examinado.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por LISTEN 2011 S.L.U.contra el acuerdo tercero del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de 12 de julio de 2013, publicado en el BOCM de 10 de septiembre de 2013, que suspende cautelarmente el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término de Leganés durante un año, en todas las solicitudes, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan general de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés; con imposición de las costas de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador a la parte demandante en cuantía no superior a 1.000 euros y en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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