Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 429/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 879/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 429/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100406

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5907

Núm. Roj: STSJ M 5907:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0020828

Recurso de Apelación 879/2020

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D./Dña. Raimundo

LETRADO D./Dña. ROSA MARIA HERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 429/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 25 de mayo de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 879/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado delEstadoen nombre y representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,contra la Sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Raimundo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de junio de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada don Raimundo, representada y asistida por la letrada doña Rosa María Hernández Fernández, quien no se ha opuesto al recurso de apelación ni se ha personado en forma en el presente Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Que, estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID contra la resolución recurrida, 20.06.2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 18.03.2019 (Exp. Nº NUM000), la cual se anula por no apreciarse conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandada, fijando su cuantía máxima en la suma de 300 euros.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de mayo de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Raimundo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de junio de 2019, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución de 18 de marzo de 2019 por la que se acordó su expulsión del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el abogado del Estado solicitando su revocación y la confirmación de dichas resoluciones, y, subsidiariamente, de apreciarse falta de motivación, que se retrotraigan las actuaciones a fin de que la administración pueda realizar la ponderación de los distintos elementos de juicio.

En apoyo de su pretensión, y, en esencia, alega en su recurso de apelación que don Raimundo no ha acreditado, ni en el expediente administrativo ni en vía jurisdiccional, sus relaciones familiares y que la cotización a la seguridad social es insuficiente. Que la expulsión no ha sido acordada de una manera automática (por el hecho de haber sido condenado a una pena superior a un año de prisión) sino que sean contratados sus circunstancias tales como la gravedad de su conducta y la duración de su residencia o arraigo. Pone de manifiesto que durante la tramitación del expediente administrativo a pesar de que el interesado afirmó que reside en España su esposa, no aportó prueba alguna de su matrimonio, prueba que tampoco ha aportado en vía jurisdiccional. También pone de manifiesto que la sentencia apelada no afirma el arraigo familiar del actor ni tampoco la convivencia con su esposa habida cuenta de que no existe acreditación alguna al respecto, ni tan siquiera de que el recurrente hubiera recibido sus visitas en el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena. En relación con su arraigo laboral también afirma que yo no es óbice para la expulsión al considerar insuficientes en sus cotizaciones a la seguridad social las cuales, en definitiva, no enerva la peligrosidad de su conducta. El arraigo familiar que se alega, además de resultar no acreditado, no desvirtúa el hecho de que fue condenado a seis años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública, gravedad de la conducta de la condena que fue valorado en las resoluciones recurridas.

Don Raimundo nunca ha formulado escrito oponiéndose al recurso de apelación y tampoco se ha personado en esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, en el segundo de sus fundamentos de derecho, realizó las siguientes consideraciones en atención a las cuales estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución de expulsión del territorio nacional:

'Fundamenta la parte recurrente su resolución en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, teniendo en consideración el hecho de haber sido condenado el recurrente por la Audiencia Provincial de Bilbao a una pena de prisión de seis años y un día, como autor de un delito de tráfico de drogas.

En el presente caso la Administración demandada no ha tenido en cuenta otras circunstancias a ponderar para motivar la resolución sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.5 LO 4/2000, que excluye de la sanción de expulsión en su apartado b), a Los residentes de larga duración y señala que ' antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'

En el mismo sentido la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, establece que: ' Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada; 23.1.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/49

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.(...)'

De conformidad con los preceptos transcritos y a la vista de las presentes actuaciones procede determinar que la Administración no ha ponderado las circunstancias personales que debería y ha decretado la expulsión estableciendo una conexión directa entre el artículo 57.2 y la concurrencia de peligrosidad actual y grave para el orden público y la seguridad pública, sin tener en cuenta que el demandante es residente de larga duración y que una vez cumplida su condena tiene derecho a la reinserción social y a la presunción de inocencia en su conducta en la sociedad civil.'

TERCERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la Administración, al dictar la resolución de expulsión, no había ponderado las circunstancias personales de don Raimundo, habiendo decretado su expulsión estableciendo una conexión directa entre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y la concurrencia de peligrosidad actual y grave para el orden público y la seguridad pública.

También aprecia que el demandante es residente de larga duración y el derecho a su reinserción social y a la presunción de inocencia en su conducta en la sociedad civil.

Niega el abogado del Estado en su recurso de apelación que la administración haya procedido, como se concluye en la sentencia, estableciendo un mero paralelismo entre lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y la condena a una pena privativa de libertad impuesta. Se afirma que el recurrente no acreditó en el expediente administrativo, y tampoco en vía jurisdiccional, la realidad de sus afirmaciones en cuanto a su vida familiar, y que la sentencia apelada tampoco ha ponderado cuáles son las circunstancias personales del recurrente, ni la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, ni la duración de su residencia y, en definitiva, que se ha realizado una indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

El citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que es el precepto legal aplicado por la Administración para fundamentar la medida de expulsión impuesta al recurrente, establece:

'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1321/2017, Roj STS 2041/2018) ha venido a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial'.

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido después reiterada y ratificada en las sentencias de 11 de junio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1202/2017, Roj STS 2517/2018, FJ 10) y 3 de julio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1214/2017, Roj STS 2782/2018, FJ 10).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, la medida de expulsión resulta justificada desde la perspectiva del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 pues el recurrente fue condenado penalmente por la comisión de un delito que está sancionado en abstracto con pena de prisión superior a un año, y, por tanto, se cumple la condición fijada por el Tribunal Supremo de que 'la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año'.

En el caso analizado no se ha cuestionado que, efectivamente, la pena prevista en abstracto por el tipo de delito cometido sea superior a un año de prisión. La resolución de 18 de marzo de 2019 expresamente contempla que el recurrente, nacional de Colombia, había sido condenado en el año 2013 por la Audiencia Provincial de Bilbao a una pena de 6 años y 1 dia de prisión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, acordando la medida de expulsión en atención a la gravedad del delito por él cometido en el año 2012. Precisamente, la incoación del expediente de expulsión se acordó el 18 de febrero de 2019 cuando el recurrente se encontraba cumpliendo condena en la prisión de DIRECCION000, contemplando la previsión de que saliera del centro penitenciario en libertad definitiva el día 19 de abril de 2019.

Hemos de continuar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado respecto de la afirmación que se realizó en su día por el recurrente y que se acepta en la sentencia apelada en relación al permiso de residencia de larga duración que se considera disfrutaba el recurrente en el momento en el que fue dictada la resolución de expulsión. Concretamente, la sentencia apelada considera que la administración no ha tenido en cuenta a la hora de acordar la expulsión que ?don Raimundo es residente de larga duración.

Dicha consideracion se realiza sin expresar en qué momento durante la tramitación del expediente administrativo, o bien, posteriormente, en vía jurisdiccional, y a través de que concreto documento o resolución, se considera que el recurrente sea residente de larga duración.

Las resoluciones administrativas dictadas en el seno del expediente administrativo no contemplan en su fundamentacion factica que don Raimundo sea residente de larga duración.

La validez del documento por él aportado con su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, respecto de un anterior permiso temporal de residencia concluyó en el año 2017. La fotocopia del permiso de residencia temporal que presentó en el expediente administrativo, con validez hasta el año 2017, indica que dicho permiso se obtuvo por reagrupación familiar.

Consta en el expediente administrativo, al folio 30, el informe realizado respecto de la consulta de la base de datos Adextra que le fue denegada la autorización de residencia de larga duración mediante resolución de 30 de mayo de 2017. Dicho informe también expresa que le constan varias reseñas policiales siendo la más destacable la que tuvo lugar en el año 2012, por tráfico de drogas.

Por tanto, de conformidad con los datos que obran el expediente administrativo no es posible considerar que en el momento de ser iniciado el expediente de expulsión a ?don Raimundo, éste fuera titular de un permiso de residencia de larga duración. Y tampoco se ha acreditado en vía jurisdiccional, ni se ha aportado información alguna por parte del interesado respecto de un eventual recurso jurisdiccional que, en su caso, hubiera podido interponer contra la citada resolución denegatoria del permiso de 30 de mayo de 2017, ni tampoco, en el caso de que dicho recurso jurisdiccional hubiera sido interpuesto, que hubiera recaído una sentencia estimatoria que hubiera reconocido su derecho a la obtención del permiso de residencia de larga duración.

Por tanto, consideramos que la afirmación que se realiza en la sentencia apelada, aceptando las alegaciones formuladas por el actor en su demanda, carece de la necesaria prueba habida cuenta de que no consta que don Raimundo hubiera sido titular de un permiso de residencia de larga duración.

Tampoco compartimos el criterio expresado en la sentencia apelada en relación con la falta de ponderación de sus circunstancias personales en el sentido de que se afirma, como criterio de estimación del recurso interpuesto, que la administración no ha ponderado las circunstancias personales. Sin embargo, no se dice cuáles son las circunstancias personales que hubieran debido ha de ser ponderadas y si se trata de circunstancias familiares, laborales o sociales.

Como se pone de relieve por la parte apelante consta en el expediente administrativo información de vida laboral del interesado aun cuando lo sea para afirmar que no resulta suficientemente relevante para eliminar el desvalor derivado de la condena a pena privativa de libertad que le fue impuesta. Consta un informe de vida laboral según el cual don Raimundo tiene cotizados 1505 días a la seguridad social, periodo que comprende también el del trabajo realizado en el centro y público y durante su estancia en prisión, correspondiendo el resto de tiempo cotizado a un periodo anterior a su ingreso en prisión.

En relación con la acreditación de sus circunstancias familiares de arraigo en España, la parte apelante pone de manifiesto que don Raimundo no ha aportado, ni en el expediente administrativo, ni posteriormente en vía jurisdiccional, prueba alguna de su matrimonio ni tampoco de que resida en España en compañía de su esposa.

Dichas observaciones deben ser aceptadas habida cuenta de que no consta acreditación de la vida familiar en la que se ampara el actor pues no existe prueba de la realidad del matrimonio ni tampoco de la convivencia conjunta con la que afirma es su mujer; tampoco acredita que la realidad de ese vínculo se haya materializado a través de concretas visitas que hubiera recibido de su cónyuge en el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena habida cuenta de que no se nos ha aportado prueba alguna de la realidad de dichas visitas de las que se pudiera colegir el mantenimiento del vínculo matrimonial. Compartimos, por tanto, la consideración expresada en el recurso de apelación de que no se ha acreditado la realidad de la relación afectiva.

En relación con la protección de la vida familiar citamos la sentencia de 15 de enero de 2019, dictada esta Sección en el recurso de apelación número 160/2018, entre otras:

'NOVENO.- El art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 2009 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570) establece:

'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio.

Así, entre sus últimos pronunciamientos sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 26 de junio de 2012, Kuric y otros contra Eslovenia, apartado 355, sintetiza su jurisprudencia en los siguientes términos:

'355. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de derecho internacional y con sujeción a las obligaciones del tratado, incluido el Convenio, para controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros (véase, entre otras,Chahal contra Reino Unido , de 15 de noviembre de 1996, apartado 73,Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-V; El Boujaïdi contra Francia, de 26 de septiembre de 1997, apartado 39, Memorias... 1997- VI; Baghli contra Francia, núm. 34374/97, apartado 45, TEDH VIII-1999; Boultifcontra Suiza , núm. 54273/00, apartado 39, TEDH 2001- IX; Üner contra Países Bajos [GS], núm. 46410/99, apartado 54, TEDH 2006-XII; ySlivenko, op.cit. , apartado 115). Sin embargo, las medidas que restringen el derecho a residir en un país pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del Convenio si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre la vida privada y/o familiar de las personas afectadas (véase, Boultif, op.cit. , apartado 55;Slivenko, op.cit. , apartado 128;Radovanovic contra Austria , núm. 42703/98, apartados 36 y 37, de 22 de abril de 2004; yMaslov contra Austria [GS], núm. 1638/03, apartado 100, TEDH 2008)'.

Normativa y jurisprudencia comunitarias

DÉCIMO.-El art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, la Carta) consagra en el ámbito comunitario la protección de la vida privada y familiar al disponer:

'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones'.

Por su parte, el art. 52.3 de la Carta, al regular el alcance e interpretación de los derechos y principios, establece:

'En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa'.

Por otro lado, dado que el recurrente es pareja de una ciudadana española y, además, progenitor de una menor de edad también de nacionalidad española, folios 27 y siguientes del expediente administrativo, tales antecedentes hacen entrar en juego el art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo ha interpretado.

Así, el art. 20 TFUE dispone:

'1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos'.

Pues bien, a partir de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-304/14, Secretary of State for the Home Department y CS, apartados 23 a 33), ha establecido la siguiente jurisprudencia:

'23 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 20 TFUE , el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el hijo de nacionalidad británica de Mario, no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede equipararse, sólo por esta razón, a una situación puramente interna, a saber, una situación que no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones previstas en el Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09 , EU:C:2011:277 , apartado 46; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 61, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C- 357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 43).

24 En efecto, el hijo de Mario, en su calidad de nacional de un Estado miembro, goza, en virtud del artículo 20 TFUE , apartado 1, del estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, y puede, por tanto, invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad posee, los derechos correspondientes a tal estatuto (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09 , EU:C:2011:277 , apartado 48; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 63, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 44).

25 La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C-162/09 , EU:C:2010:592 , apartado 29, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C-364/10 , EU:C:2012:630 , apartado 43).

26 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C-34/09 , EU:C:2011:124 ), el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

27 En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros Estados ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 66, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 34).

28 En efecto, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartados 67 y 68, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 35).

29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C-34/09 , EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C- 256/11 , EU:C:2011:734 , apartados 66 y 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12 , EU:C:2013:645 , apartado 32).

30 Las mencionadas situaciones se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros Estados fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 72, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 37).

31 En el presente caso, como ciudadano de la Unión, el hijo de Mario tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, y cualquier limitación de ese derecho está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

32 Pues bien, de la expulsión de la madre de ese menor, que ejerce efectivamente la guarda de éste, podría derivarse una restricción de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, ya que dicho menor podría verse obligado, de hecho, a acompañarla y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. En este sentido, la expulsión de la madre de dicho menor privaría a éste del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que, sin embargo, le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión.

33 Por consiguiente, procede estimar que la situación controvertida en el litigio principal podría acarrear, para el hijo de Mario, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.

Constitución española y jurisprudencia constitucional

UNDÉCIMO.-El art. 39.1 CE, ubicado sistemáticamente entres los ' principios rectores de la política social y económica' del Capítulo Tercero del Título I, establece:

'Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.'.

El art. 53.3 CE, por otra parte, dispone:

'El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, se abordó la incidencia del 'derecho a la vida familiar' en las expulsiones acordadas ex art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 fijando la siguiente jurisprudencia constitucional:

'es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1CEy que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE) y de los niños ( art. 39.4 CE), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3CE), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha dictado diversas resoluciones en las que ha venido a reconocer la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por ' los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva'.

De estas resoluciones nos interesa destacar ahora, por su similitud con las circunstancias del presente caso, dado que también se trataba de una expulsión acordada por la vía del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 a un residente de larga duración, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2016, de 28 de noviembre, que en sus fundamentos jurídicos 3º y 4º argumenta del siguiente modo:

'3. Razones de lógica nos llevan a comenzar nuestro escrutinio por el argumento seguido por las resoluciones judiciales. Afirman éstas que a la Administración no le era exigible ningún tipo de ponderación. Es obvio que sólo si dicho argumento es rechazado tiene sentido examinar, después, la corrección de las valoraciones que se contienen en las resoluciones administrativas sobre las circunstancias de arraigo personal y familiar del recurrente. En otras palabras, si las resoluciones judiciales estuvieran en lo cierto, cabría descartar, sin mayor indagación, que el derecho a la tutela judicial efectiva hubiera sido vulnerado, ya que ni la Administración ni los órganos judiciales habrían tenido deber alguno de ponderar las circunstancias del actor, circunstancia que permitiría descartar de plano la lesión del derecho fundamental.

En las resoluciones judiciales impugnadas se sostiene, en efecto, que la Administración, al adoptar la decisión de expulsión al amparo del art. 57.2LOEx, no tenía por qué realizar ponderación alguna relativa a las circunstancias personales y familiares del ahora demandante de amparo, pues le bastaba, de acuerdo con el tenor del aludido precepto, la simple constatación de la existencia de una condena no cancelada por delito doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Sólo si la medida impuesta por la Administración hubiera tenido naturaleza sancionadora habría sido precisa, desde esta óptica, una motivación adicional relativa a la proporcionalidad de la 'sanción de expulsión' en relación con las circunstancias personales y familiares del individuo sancionado, tal y como expresamente contempla el art. 57.5LOEx.

Pues bien, el argumento expuesto no puede ser aceptado, ya que, dejando de lado su dudosa compatibilidad con lo que, en el ámbito de la legalidad ordinaria, se dispone en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración -cuyo art. 12 obliga a ponderar las circunstancias familiares en toda decisión de expulsión (también, por tanto, en la que no tiene naturaleza sancionadora)-, la medida de expulsión impuesta por la Administración estaba sujeta en todo caso, por el grado de gravamen que representa en intereses constitucionalmente salvaguardados, a especiales exigencias de motivación, y esto aun cuando no pudiera atribuírsele una naturaleza jurídica sancionadora.

En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas' y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales' pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' (STC131/2016, de 18 de junio, FJ 6). Específicamente, hemos añadido que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por las resoluciones judiciales impugnadas, que excluye la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente por no contemplar el art. 57.2LOEx una sanción, no puede ser aceptada pues '[a]l estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1y 24.2 CE( STC 46/2014 , FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE)', es preciso en todo caso 'ponderar las circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos' ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7 y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6).

4. Sentado, pues, que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente era necesaria al margen de la concreta naturaleza jurídica de la medida de expulsión adoptada, resta por examinar si dicha ponderación fue adecuadamente abordada en las resoluciones impugnadas.

(i) De un lado, las resoluciones dictadas por la Administración contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación, pues recurren a fórmulas estereotipadas, idóneas por su generalidad para ser aplicadas a todo tipo de supuestos de hecho. En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 , y 226/2015, de 2 de noviembre , FJ 4). En el presente supuesto, el recurrente no sólo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España (y que evidenciaban asimismo la falta de vínculos con el país de origen); también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, pues alegaba que había sido judicialmente incapacitado por razón de su enfermedad mental, lo que le hacía depender enteramente del auxilio de su tutor, su hermano, con quien convive en nuestro país. Sin embargo, ni ésta ni ninguna otra de las singularidades del asunto fueron específicamente valoradas por las resoluciones administrativas dictadas, que dedican a las circunstancias del actor cláusulas desestimatorias puramente formularias, inhábiles por sí mismas para expresar una auténtica ponderación ad casum.

Las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron, por tanto, con el deber de motivación que, en el supuesto planteado, pesaba sobre la Administración.

(ii) Por su parte, y como ya se ha señalado, las resoluciones judiciales omitieron, por las razones ya expresadas, toda motivación relativa a las circunstancias personales y familiares del recurrente, en la consideración de que la expulsión acordada no tenía naturaleza sancionadora. Sin embargo, como ya hemos señalado, esa calificación jurídica del art. 57.2LOEX no eximía de ponderar las circunstancias del recurrente. De este modo, el incumplimiento del deber de motivación verificado en sede administrativa se convirtió, ya en sede judicial, en verdadera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), imputable tanto a la resolución del Juzgado de lo Contencioso como a la Sentencia de apelación.

Puede, por tanto, concluirse, como en la STC 46/2014, de 7 de abril (FJ 7), que ciertamente 'las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el art. 24CE' pero que 'sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación'.

CUARTO.-No se cuestiona en el recurso de apelación que la condena que le fue impuesta por la Audiencia Provincial de Bilbao en el año 2013 sea la única condena que existe en su contra, y, en este sentido, que se trate, como afirma don Raimundo en su demanda, de un caso de primariedad delictiva.

Por otra parte, el informe al que antes nos hemos referido obrante al folio 30 del expediente administrativo, si bien se refiere a otros antecedentes policiales distintos del relativo al tráfico de drogas y por el cual fue condenado, no precisa a qué concretos antecedentes se refiere ni tampoco los hechos concretos, ni la fecha de dichos antecedentes policiales un.

La resolución administrativa cuestionada en la instancia atendió expresamente como motivo de expulsión a la condena impuesta a don Raimundo por tráfico de drogas, subtipo agravado del artículo 369 del código penal, considerando la gravedad de la pena impuesta así como la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, conducta personal que se considera que constituye una amenaza real, actual y grave contra el orden público.

A la luz de lo expuesto debemos considerar que, efectivamente, como se pone de manifiesto en el recurso de apelación, concurre una razón de orden público y seguridad pública dado que la condena impuesta al recurrente por el delito por él cometido constituye ciertamente una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público. La gravedad del delito cometido está manifestada en la gravedad de la reacción penal frente a dicha conducta, lo cual avala la legitimidad de la medida de expulsión acordada al exceder la pena de prisión prevista en el Código Penal el umbral previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000. La condena impuesta al recurrente consiste en 6 años y 1 dia de prisión por un delito de de drogas por el que fue condenado en Sentencia de 2013 de la Audiencia Provincial de Bilbao. La gravedad del delito cometido evidencia el peligro que supone para el orden público y la seguridad pública, así como la alarma que, para dichos valores, supone dicha condena. Las circunstancias que pone de manifiesto relativas a su buena conducta en el centro penitenciario y a la ausencia de cualquier otro antecedente penal o policial, no altera el criterio y la calificación que respecto al orden público y la seguridad pública se deriva de la gravedad implícita de la conducta por el cometida, así como de la gravedad de la pena impuesta. Tampoco altera esta conclusión la apelación que realiza el interesado a las circunstancias conyugales que cita en su demanda y, anteriormente, en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo. Como se pone de manifiesto por el abogado del Estado en su recurso de apelación las pruebas aportadas para la acreditación de esa vida familiar resultan claramente insuficientes. Respecto del vínculo conyugal que afirma también procede poner de manifiesto que no disponemos de elementos de valoración que nos permitan conocer cuál ha sido con anterioridad al ingreso en prisión del recurrente su efectiva vida familiar. En las condiciones expresadas, no podemos concluir que se haya probado una vida familiar real y efectiva que pueda servir de contrapeso al riesgo para el orden público que representa la permanencia del ciudadano extranjero en nuestro país, y, en definitiva, en tales circunstancias, la protección del orden público debe prevalecer frente a la vida familiar del extranjero en nuestro país y el resto de sus circunstancias personales, y, por tanto, nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y el revocar la sentencia apelada.

Sobre la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, tenemos en cuenta que el articulo 25.2 de la Constitucion establece que:

'Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad'.

Como expresamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación 710/2018:

'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado esta norma constitucional con un alcance y con un contenido muy determinados, que resultan incompatibles con la tesis sustentada por el recurrente.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 128/2013, de 3 de junio, FJ 3, ha declarado que: ' El (inciso) que abre dicho apartado segundo ('Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación yreinserción socialy no podrán consistir en trabajos forzados'), conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, 'no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido allegisladorpara orientar la política penaly penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes' [ STC 160/2012, de 20 de septiembre , FJ 3 a), compendiando la doctrina precedente en este punto].'.

Ni el art. 25.2CE contiene un derecho fundamental ni del mismo se derivan tampoco derechos subjetivos, como también ha declarado el Tribunal Constitucional en el Auto nº 15/1984, de 11 de enero:

'Único. Analizados conjuntamente la demanda de amparo y el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50 de la LOTC, cabe afirmar que los recurrentes no basan su pretensión en la existencia de dos infracciones distintas de los arts. 24 y 25 de la Constitución , sino en una sola infracción, la del art. 25.2 de la Constitución , producida por una dilación indebida en la administración de justicia, frente a la que no demandan remedio alguno. Esta compleja argumentación, de la que resulta la imprecisión que el Ministerio Fiscal denuncia, arranca de una premisa totalmente incorrecta, esto es, la de que, cuando en razón de circunstancias de tiempo, lugar o persona, cabe sospechar que una pena privativa de libertad no alcanzará a lograr la reeducación o la reinserción socialdel penado, se infringe un derecho fundamental de éste. La incorrección de tal premisa resulta de la indebida transformación en derecho fundamental de la persona de lo que no es sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivosaunque, como es obvio, pueda servir de parámetro para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes penales.'.

El articulo 25.2 de la constitución no confiere al recurrente ningún derecho subjetivo que pueda ser utilizado para confrontar la validez de la decisión administrativa impugnada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número número 879/2020,interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/2019, que se revoca.

2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Rosa María Hernández Fernández en nombre y representación don Raimundo,contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de junio de 2019, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución de 18 de marzo de 2019 por la que se acordó su expulsión del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, que se confirma.

3.- Sin costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0879-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0879-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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