Sentencia Administrativo ...io de 2000

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01/06/2000

Sentencia Administrativo Nº 4292, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 854 de 01 de Junio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4292

Resumen:
  Admitido  a trámite el recurso contencioso administrativo presentado,  se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Es objeto  del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 15 -11 -96 del Ayuntamiento de Bueu que  acordó la demolición de una obra realizada por D. Francisco V en el lugar de Mourisca. En el escrito de interposición del recurso se dice que se dirige contra la Resolución de 25 -11 -96, "así como contra las demás resoluciones integrantes del expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística nº 27 /95 Sobre el referido escrito dice la STS de 13 -3 -99 que "en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. El escrito presentado el 26 -10 -95 también pretendía ser un recurso de reposición frente al decreto sancionador, en cuya notificación se indicaba, como ya queda dicho, que el procedente era el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado. No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).Se  desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FRANCISCO V contra la Resolución de 15 -11 -96 del Ayuntamiento de Bueu que acordó la demolición de una obra realizada por el actor en el lugar de Mourisca.  

Fundamentos

RECURSO           02 /0004292 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 854/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a uno de junio de dos mil.

 

En  el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004292 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. FRANCISCO V , representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO PADIN VIDAL, contra Resolución del Ayuntamiento de Bueu de 25 -11 -96 y demás resoluciones integrantes del expediente de restauración de la legalidad urbanística nº 27 /95, relativas a orden de demolición de obras en Mourisca. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE BUEU (PONTEVEDRA) representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por el letrado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido  a trámite el recurso contencioso administrativo presentado,  se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de 2000.

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente  el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto  del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 15 -11 -96 del Ayuntamiento de Bueu que  acordó la demolición de una obra realizada por D. Francisco Valiño Blanco en el lugar de Mourisca.

 

      SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso se dice que se dirige contra la Resolución de 25 -11 -96, "así como contra las demás resoluciones integrantes del expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística nº 27 /95 Sobre el referido escrito dice la STS de 13 -3 -99 que "en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas)". No es posible, por lo tanto, cumplir la obligación de la identificación del acto recurrido, impuesta por el artículo 51 de la Ley jurisdiccional de 1956, con una referencia genérica a las resoluciones dictadas en un expediente. En el presente caso existen en el expediente, además de la identificada por su fecha (aunque se indica incorrectamente, al confundirla con la de la certificación de Secretaría), otras resoluciones que o bien son de trámite, y no pueden por tanto ser recurridas al no poner fin a la vía administrativa (artículo 37.1 de dicha Ley), o bien no lo han sido en tiempo oportuno, como el decreto que impuso la sanción de multa por la infracción urbanística cometida, notificado el 21 -9 -95 con indicación de que contra él cabía recurso contencioso administrativo, a interponer en el plazo de dos meses ante este Tribunal, y respecto del cual nada se dice en la demandada. Por eso la única resolución que puede entenderse impugnada es la concretada en el precedente fundamento de esta sentencia.

 

      TERCERO: Consta en el expediente que el 18 -4 -95 se dictó por la Alcaldía decreto de suspensión y requerimiento de legalización en relación con las obras que realizaba el recurrente, tal como procedía de acuerdo con la norma específica de aplicación en la materia, que era el artículo 50 de la entonces vigente Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (LASGA). Fue notificado al actor el 4 -5 -95, y los dos meses a que se refería transcurrieron sin que se solicitase licencia o hiciese alguna alegación. Por lo tanto, y de acuerdo con el apartado 6 del mismo precepto, sólo por tal hecho el Ayuntamiento podía decretar ya la demolición de las obras a costa del interesado. El hecho de que por la Alcaldía se formúlase una propuesta de demolición el 10 -6 -95 sin que en dicho momento hubiese sido emitido en el expediente el informe del técnico municipal sobre el carácter de legalizables o no de las obras es irrelevante, ya que dicha propuesta ni es preceptiva ni fue seguida del correspondiente acuerdo del Pleno, puesto que el que aquí se recurre se dictó después de que obrasen ya en   el expediente los informes de 7 -7 -95 y4 -3 -96 del Aparejador municipal. El primer escrito que presentó el actor el 25 -8 -95 no era sino una formulación de alegaciones tras el traslado de la propuesta de resolución en el expediente sancionador, no un recurso de reposición, a la sazón inexistente, como luego se le denominó, y tampoco podían tenerse como alegaciones en el expediente de restauración de la legalidad urbanística por su evidente extemporaneidad. El escrito presentado el 26 -10 -95 también pretendía ser un recurso de reposición frente al decreto sancionador, en cuya notificación se indicaba, como ya queda dicho, que el procedente era el recurso contencioso administrativo ante este Tribunal. Pese a la extemporaneidad y los referidos defectos formales en las alegaciones del recurrente, el Ayuntamiento entendió benévolamente que podían considerase una petición de legalización y recabó los pertinentes informes sobre ella. La Comisión de Gobierno la desestimó el 13 -6 -96, acuerdo que le fue notificado al actor el 27 -6 -96, con indicación del recurso procedente, porque las obras se habían realizado en terrenos en los que estaba prohibida toda construcción, tanto por las Normas Subsidiarias municipales, al tratarse de zona de protección de costas y playas, como por la Ley de Costas, al estar afectados por la servidumbre de protección de costas. Por último el Pleno acordó el 15 -11 -96 la demolición de las obras.

 

      CUARTO: De lo relatado ya se desprende que no existió en la actuación administrativa ninguna infracción procedimental que determinase la indefensión del recurrente. El acuerdo de demolición no es sino la necesaria consecuencia de una denegación de legalización que alcanzó firmeza al no ser recurrida. Con independencia de este hecho, que ya por sí solo conduce a la desestimación del recurso, el recurrente no ha propuesto ni aportado prueba alguna que desvirtúe lo que consta en los informes del técnico municipal sobre las características de la obra y la clasificación urbanística del terreno en el que radica, así como su afectación por la servidumbre de protección de costas. En cuanto a las afirmaciones, realizada en vía administrativa, sobre la posibilidad de autorización de la edificación realizada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Costas, la lectura de su artículo 25 pone en evidencia que no se encuentra entre ninguna de las que pueden recibir dicha autorización, que por otra parte no consta ni siquiera que se haya instado del organismo autonómico competente. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado.

 

      QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FRANCISCO V contra la Resolución de 15 -11 -96 del Ayuntamiento de Bueu que acordó la demolición de una obra realizada por el actor en el lugar de Mourisca. No se hace imposición de costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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