Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 43/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1339/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1339/2003
Parte actora: Emilia
Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA nº 43/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Emilia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. María Alargé Salvans, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, actuando en nombre y representación de la mismala Procuradora Dña. Mª Carmen Fuentes Millán y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1339/2003 por la representación procesal de Dª Emilia contra la Resolución de fecha 14.7.2003 dictada por la Tinent d'Alcalde de Coordinació i Economica del Excmo Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 26.6.2003 por los daños y perjuicios sufridos el dia 24.5.2002 a la entrada de la Escuela Bernat Metge , al tropezar con una baldosas que estaban levantada.
La cuantia del recurso se fijó en la cantiad de 49.402,20 euros.
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites necesarios se estime el recurso y se declare no conforme a Derecho la Resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule,declarando la responsabilidad del Excmo Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat por funcionamiento anormal de los servicios publicos , reconociendo el derecho de la actora a que se le indemnice en la cantidad de 49.402,20 euros más los intereses legales a partir de la reclamación, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: que el pasado 24.5.2002 la Sra. Emilia tropezó con una baldosa levantada varios centímetros del nivel del suelo, cercana a la valla del colegio Bernat Metge de la localidad de Hospitales de Llobregat. Según la actora el pavimento era peligroso en una zona de mucho transito y no estar señalizado. La caida de la actora se produjo al quedarsele enganchado el pie en el saliente indicado haciendole perder su equilibrio y caer en la acera. Fue llevada al Hospital donde se le diagnosticó fractura de episis distal del brazo derecho y se le coloca escayola para inmoviliarla hasta la intervención quirurgica. El 30.5.2002 es ingresada en el Hospital donde se le practica intervención quirurgica consistente en la colocación de material de osteosintesis y osteitasis.
Segundo.- El Excmo Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede a la desestimación del recurso:
a.- No se aportan datos sobre la versión actora, los testigos no identifican la persona ni el lugar.
b.- En las fotografias aportadas por la actora se aprecia una acera que puede calificarse de normal, porque no hay baldosas levantadas, ni desniveles notables, ni socavones peligrosos, ni suciedad molesta, ni ocultamientos engañosos, ni otros obstáculos peligrosos. La caida de la actora se debió a otros elementos ajenos al estado de la acera.
c.- Tras la noticia del accidente se efectuó una inspección del lugar y se procedió a repasar aquellas baldosas que fruto de la intemperie y la climatología se dilataron. Los responsables del Colegio Bernat Metge no apercibieron peligro alguno en la acera, a fin de poner solución a la irregularidad detectada.
d.- El Excmo Ayuntamiento no tiene conocimiento de otros accidentes en ese lugar.
e.- plus petición de la cantidad solicitada por la actora. La actora dice que tuvo 140 dias impeditivos sin embargo no existe prueba alguna de la existencia de los impedimentos, por cuanto no se aporta documento alguno de las limitaciones que padeció durante su recuperación en comparación con la actividad que desarrollaba cotidianamente antes de la caída, teniendo en cuenta su edad (70 años). Tambien se ponen en duda los 19 puntos que alega la actora puesto que no se ha demostrado fehacientemente su existencia.
Tercero.- Como tiene declarado esta Sala en multitud de Sentencias, , la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en sus artículos 139 a 146 , ha introducido algunas innovaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que halla en el artículo 106.2 de la Constitución un punto de referencia fundamental, y que había sido, con anterioridad, contemplada en los artículos 120 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
El examen de la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio imputado y los perjuicios producidos resulta elemento capital en los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, estableciéndose que los rasgos determinantes de dicho vínculo teleológico son su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los daños producidos. Esta tendencia doctrinal ha sido matizada a través de sucesivos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, habiendo cristalizado en la denominada teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal se resiste a ser definido con carácter general ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimiento de esta "causa adecuada" consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 y 28 de octubre y 28 de noviembre de 1998 , entre otras).
Cuarto.-. En cuanto ya a la determinación de la concurrencia o no de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial debemos analizar si concurren o no, puesto que son negados las partes demandadas.
Por la Administración demandada se pone en duda la existencia de la caída, manifestando que no queda acreditada la versión actora. En este punto hemos de tener en cuenta que: 1) consta en el expediente parte de urgencias del Hospital de Bellvitge de fecha 24.5.2002 , sobre las 9.43 horas; 2) se ha practicado en esta sede así como en el Expediente Administrativo prueba testifical de la Sra. Amelia quien determina que vio caer a la Sra. Emilia sobre las 9.00 horas de la mañana al tropezar con una baldosa levantada, sin que llevara paquetes o bultos que dificultaran su deambulación; 3) tambien ha depuesto en las presentes actuaciones el Sr. Lucía , quien manifiesta que vio caer a la Sra. Emilia sobre las 9.00 hors, por causa del pavimento en mal estado.
Por tanto, el primer elemento a analizar que es la existencia del daño derivado de un accidente ha de tenerse por acreditado, tanto en el lugar como en la fecha indicadas por la actora.
Las circunstancias concretas del accidente son las relativas a una persona de 70 años , en las inmediaciones de un Colegio con un pavimento amplio que supera los 3 metros de anchura , sin obstáculos que mermen la visibilidad y a las 9.00 horas de la mañana, por tanto ya con plena visibilidad.
En cuanto al siguiente elemento determinante es el relativo a la concurrencia o no de nexo causal entre el daño acontecido y la actividad administrativa de mantenimiento y conservación municipal de la vias publicas de sus municipios según art. 25 LBRL . En este punto, está claro que el lugar era conocido por la actora, que acompañaba asiduamente a algun menor al colegio, siendo que , por otra parte la caida se situa a plena luz del dia, siendo la acera perfectamente amplia y visible para los peatones y sin obstáculos que impidan o dificulten su percepción. La caida responde más a una situación de descuido e infortunio que una concreta dejación del servicio municipal concreto.
Ciertamente, la zona se encuentra en un estado más que aceptable de conservación y ello no conlleva sin mas la responsabilidad administrativa por absoluta dejación de sus deberes con las vias publicas , art. 25 LBRL , por cuanto todo el pavimento se encuenta en buenas circunstancias requiriendo en los ciudadanos igual atención en sus desplazamientos. En este punto es de destacar el Informe del Arquitecto Tecnico Municipal (folio 21 EA) quien determina que hecha una inspección del desnivel se constata que es inferior a 1 cm, siendo una anomalia que se escapa de la inspección rutinaria , no constando como peligrosas para la deambulación normal.
No existe un deber general y generico a mantener los pavimientos en estado tal de planicie que no se requiera por los transeúntes una atención en sus desplazamientos, requiriendo un normal cuidado en las zonas por las que se deambulan, sin que esta suponga un peligro inminente para los transeúntes. Un desnivel de menos de 1 cm debe ser salvado por una deambulación normal y cuidada, sin que se lleve al extremo la obligación de la Administración de mantener las vias publicas en estado tal que no requiere para los transeúntes una minima diligencia al caminar.
Por todo lo anterior, este Tribunal valora que la calzada se encontraba en condiciones normales de deambulación sin que los casi infimos desniveles que presentaba por su amplitud y anchura del pavimento fueran oscuros, peligrosos e directamente dirigidos al daño , ya que eran perfectamente visibles y debian apercibirse por los transeúntes, que los podian evitar con un minimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caida, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado. No podemos deducir la existencia de una dejación de los deberes municipales de mantenimiento y conservación de las vias publicas previstos en las normas.
Quinto.- Al no apreciarse la existencia de nexo causal entre el daño y la actividad administrativa municipal no procede estimar la pretensión ejercitada, confirmando la actuación recurrida, por estimarla conforme a derecho.
Sexto.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso Administrativo num 1339/03 interpuesto por Dª. Emilia , contra la Resolución de fecha 14.7.2003 dictada por la Tinent d'Alcalde de Coordinació i Economica del Excmo Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 26.6.2003 por los daños y perjuicios sufridos el dia 24.5.2002 a la entrada de la Escuela Bernat Metge , al tropezar con una baldosas que estaban levantada. Se estima adecuada a derecho la resolución recurrida. Sin hacer expresa imposición de costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Y, a su tiempo y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de febrero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
