Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 43/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1855/2005 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100012
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00043/2007
Recurso nº. 1855/2005
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: Eduardo
Proc.: Isabel Covadonga Juliá Corujo
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 43
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1855/2005, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Eduardo , contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2005,, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es Indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del notario de Barcelona D. Eduardo ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2005, que impone al recurrente la sanción de multa de 12.020,24 euros, y la accesoria de la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas, mientras no se haya obtenido rehabillitación, por infracción de los arts. 145, 146, 147 y 1997 del Reglamento Notarial , en relación con los arts. 6, 7, 1219 y 1261 del Código Civil y artículo 43.Dos, 2c) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .
SEGUNDO.- Por lo que a los antecedentes fácticos se refiere, del examen del expediente sancionador, resolución impugnada y escrito de demanda, debe inferirse la inexistencia de discrepancias esenciales respecto de ellos por las partes contendientes, por lo que en beneficio de la brevedad y claridad expositiva se hace expresa remisión a los documentos antes mencionados.
La actuación profesional objeto del expediente disciplinario es el acta denominada de manifestaciones y requerimiento que a instancia del representante de la entidad Zetma Center S.L., Sociedad Unipersonal, autoriza el recurrente, Sr. Eduardo , el día 15 de junio de 2004, a través de la cual la mencionada entidad mercantil pretende responder a la escritura de compraventa otorgada y autorizada, con fecha 11 de junio de 2004, por el notario Sr. Martínez de Salinas, mediante el ejercicio unilateral de opción de compra efectuado por parte de la entidad mercantil Dynacat España S.A., respecto de un inmueble del que era titular Zetma Center S.L. Dicha escritura de ejercicio unilateral de opción de compra fue notificada a la concedente, Zetma Center S.L., el día 14 de junio siguiente, así como que la sociedad optante había constituido en la notaría del Sr. Martínez de Salinas, un depósito comprensivo del precio de la compraventa más el IVA para su entrega a la concedente de la opción, previa entrega de la fianza en su día constituida como garantía arrendaticia y de la consiguiente factura.
Como se ha dicho anteriormente, el acta de Manifestaciones y Requerimiento de 15 de junio de 2004, otorgada a instancia de la concedente Zetma Center S.L., por el notario recurrente, constituye la actuación profesional objeto de este expediente sancionador y, en concreto, sus cláusulas o manifestaciones número 15 y 16, por lo que se considera necesaria su transcripción literal:
Manifestación 15: "Finalmente esta parte manifiesta que es su intención proceder a retirar el importe a que se refiere la escritura unilateral de compraventa, depositado a su favor en la Notaría, puntualizando que no la recibe como precio de la compraventa (compraventa que no reconoce) sino a cuenta de las responsabilidades que se van a exigir a Dynacast España S.A., a consecuencia de los gravísimos daños y perjuicios que su comportamiento absolutamente malicioso, abusivo y fraudulento ha ocasionado a Zetma Center S.L.".
Manifestación 16: "Del mismo modo, habiendo condicionado Dynacast España S.A. la retirada de las cantidades depositadas en la Notaría a la entrega de la correspondiente factura, devolución de fianza arrendaticia y recibo de los alquileres devengados por días transcurridos hasta la fecha, se quiere dejar expresa constancia de que la entrega de dichos documentos o cualesquiera otros complementarios y retirada de todas las cantidades (además del precio) consignadas, no suponen en modo alguno un consentimiento expreso o tácito a la compraventa efectuada cuya ilegalidad se reitera".
La mencionada acta de Manifestaciones y Requerimiento no tiene consignada la hora de su autorización, siendo enviada por copia electrónica a la Notaría del Sr. Martínez de Salinas a las 18,38 horas del día de su otorgamiento.
Finalmente, el representante de la entidad Zetma Center S.L. se persona y comparece en la notaría del Sr. Martínez de Salinas, el mismo día 15 de junio de 2004, y sin hacer salvedad ni objeción alguna retiró las cantidades depositadas a su favor, entregando los documentos a que estaba condicionada su entrega, sin que conste consignada la hora de dicha actuación o diligencia.
TERCERO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria la parte actora ha efectuado las alegaciones que serán examinadas y resueltas a continuación.
En primer lugar, alega la prescripción de la infracción de carácter leve que le es imputada al recurrente en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución por parte del instructor del expediente, todo ello por el transcurso del plazo de 4 meses establecido para las infracciones leves en el artículo 43. Dos 6 de la Ley 14/2000 . El cómputo de dicho plazo legal según lo efectúa la parte actora se inicia el día 15 de junio de 2004, por lo que el día 15 de octubre siguiente se consumió dicho plazo, siendo así que el expediente disciplinario se inicia el día 25 de enero de 2005. Dicha alegación debe ser rechazada, pues la infracción realmente imputada al recurrente y por la que se impone la sanción correspondiente es de carácter muy grave, art. 43.Dos.2.c) de la Ley 14/2000 , cuyo plazo de prescripción es de 4 años, según el artículo 42.6 de la citada Ley 14/2000 .
A continuación alega la parte actora la caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo de 3 meses establecido para la imposición de sanciones por infracción leve, cuyo inicio se produce el día 28 de enero, cumpliéndose dicho plazo el día 28 de abril de 2004, por al día siguiente se debió proceder al archivo del expediente sancionador. Dicha alegación debe ser también rechazada por el mismo mecanismo argumentativo antes expuesto: se trata de un expediente sancionador en el que se imputa, prescindiendo del pliego de cargos y propuesta de resolución del instructor, no vinculante para el órgano sancionador, la comisión de una falta muy grave, por la que efectivamente se le sanciona, siendo el plazo de caducidad establecido el de 9 meses, que no se había cumplido el día 29 de julio de 2005, fecha de la notificación de la resolución sancionadora al interesado.
Finalmente la parte actora ha alegado la nulidad de resolución recurrida por infracción del principio de tipicidad por considerar la falta de acreditación o justificación de los dos presupuestos establecidos en el precepto de aplicación, art. 43.Dos A.c) Ley 4/00 : autorización de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas o reglas esenciales, y acreditación de haberse derivado perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración. Dicha alegación debe ser también rechazada, lo que supone, en definitiva, la desestimación de este recurso.
Por lo que al primero de los presupuestos de tipificación se refiere, considera la parte actora que la resolución impugnada ha aplicado con carácter esencial y decisivo el artículo 1219 del Código Civil a la integración del tipo infractor mediante una aplicación analógica y extensiva de dicho precepto excluido del ámbito jurídico sancionador, sea criminal o administrativo. El citado artículo 1219 del Código Civil regula las denominadas contraescrituras públicas, es decir, escrituras públicas efectuadas para desvirtuar otra anterior otorgada por los mismos interesados, estableciendo que las modificaciones establecidas en las contraescrituras sólo perjudicarán cuando el contenido de dichas segundas escrituras hubiese sido anotado en el registro público competente, al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiese procedido el tercero.
Pues bien, en contra de la tesis sostenida en este punto por la parte actora, la resolución recurrida integra el tipo infractor muy grave del art. 4.Dos, Ley 14/00 , mediante la aplicación a la actuación profesional sancionada de la necesidad de que se produzca el denominado juicio notarial de legalidad o control notarial de juridicidad consagrado en el art. 145, 146 y 147 del Reglamento Notarial y art. 197 de dicho Reglamento . La consideración del Notario como depositario de la fe pública obliga al notario actuante a intervenir decisivamente en la conformación del instrumento jurídico que autoriza, ejerciendo activamente dicho control de legalidad, indagando la verdadera voluntad negocial para excluir de la misma cualquier supuesto de finalidades fraudulentas, de abuso de derecho o contrarias a la buena fe para, en su caso, rechazar su refrendo como depositario de la fe pública. Este planteamiento excluye radicalmente la pretensión de que el notario simplemente actúa como un testigo pasivo que se limita a recoger y plasmar documentalmente las manifestaciones de las partes.
El artículo 1219 del Código Civil no constituye el soporte legal decisivo que conforma el tipo infractor sino que es un elemento más de la operación exegética necesaria para la aplicación de la ley. La trascripción de las consideraciones interpretativas expuesta al supuesto ahora debatido conducen a la conclusión de que el notario recurrente debió rechazar la autorización u otorgamiento ante sí del acta de manifestaciones y requerimiento pues dichas manifestaciones y reservas debieron realizarse ante el notario autorizante de la escritura de compraventa, Sr. Martínez de Salinas, responsable del depósito del precio de dicha compraventa y de su entrega al concedente sólo en el caso en que éste asumiera las condiciones establecidas para su entrega, prescindiendo de la corrección o procedencia formal de la notificación mediante correo electrónico cuya efectiva toma en conocimiento no está sometida a control real.
Queda fuera de toda duda la realidad del perjuicio económico sufrido por la entidad optante cuyo depósito ha sido entregado a la entidad concedente de la opción sin cumplir las condiciones establecidas para ello, así como la eventual responsabilidad económica del Sr. Martínez de Salinas por la falta de verificación del cumplimiento de dichas condiciones.
Todo ello determina la desestimación de este recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso promovido por la procuradora Sra. Juliá Corujo, en representación de D. Eduardo , contra la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, de 26 de julio de 2005, en expediente número NUM000 , y confirmamos dicha resolución, por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
