Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 43/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100430


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10043/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación 547/2006

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Servicios Financieros 24 horas S.L.

Procurador: Doña Mª Luz Rodríguez Lobato

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 43

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 19 de enero del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luz Rodríguez Lobato en representación de Servicios Financieros 24 horas S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital en el PA 574/2004.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª Luz Rodríguez Lobato en representación de Servicios Financieros 24 horas S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital, se dio traslado a la parte recurrida para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo.

SEGUNDO.- Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de enero del año 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital que desestimó el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luz Rodríguez Lobato en representación de Servicios Financieros 24 horas S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2004 (confirmada en alzada mediante la de fecha 6 de octubre de 2004) que denegó la solicitud realizada por la empresa recurrente de modificar al 21 de junio de 2004 la fecha de efectos de alta de una trabajadora en la empresa en lugar de la de 25 de agosto de 2004 que como fecha de efectos sostiene la Tesorería.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. Ni siquiera la fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia (que en el caso presente no se ha producido) vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ,Sala 3ª, expresada en Sentencias, entre otras, de 12 de abril de 1999, 12 de junio de 2000, 21 de noviembre de 2000 y 27 de junio de 2001 que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para conocer y resolver resoluciones administrativas dictadas por la Tesorería General de la S.S., relativas a declaración de altas o bajas de oficio en algún régimen de cotización, declaración de derivación de responsabilidad o sucesión de empresas y otras similares que están esencialmente vinculadas a la función de gestión recaudatoria de la S.S., de manera que dicha naturaleza recaudatoria se impone sobre cualquier otra consideración . Dicho criterio interpretativo, que en su origen puede parecer forzado, ya ha encontrado un refrendo legal mediante la nueva redacción dada al art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En principio los mencionados actos administrativos no pueden ser evaluados y serían de cuantía indeterminada. Sin embargo, ninguno de ellos puede tener virtualidad o razón de ser sino es en función de una actuación recaudatoria, de manera que, normalmente, cualquier resolución declaratoria de alta o baja de oficio va necesariamente seguida de una liquidación de cuotas.

La eventual ausencia de dicha liquidación que, en principio, privaría a la resolución administrativa de su cuantificación, no debe tener trascendencia pues en cualquier caso las mencionadas resoluciones administrativas no tienen razón de ser como actos administrativos abstractos, sino que, siempre se producen en el procedimiento de gestión recaudatoria de la S.S.

Este criterio ha sido ya aplicado por este Tribunal, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2004 en recurso de Apelación nº: 87/2004 o en Auto nº: 7/05 de 27 de enero, dictado en recurso de Queja nº: 100/2004.

Sentado lo anterior debe asimismo tenerse en cuenta que es doctrina reiterada

del Tribunal Supremo (autos de 5 y 7 de octubre de 1.999, Sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 y 27 de diciembre del 2001 ) que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se auto liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así como que (Sentencia de 11 de febrero de 2000 ) pesa sobre el recurrente la carga de acreditar que el recurso interpuesto supera la cuantía de 18.030 euros, exigidos en el artículo 81. 1. a) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la apelación, resultando evidente que en el caso presente no lo ha acreditado, máxime cuando fijó en la demanda como cuantía del recurso la de 300 euros, cuantía de la cotización de la trabajadora en el mes de junio de 2004.

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 81. 1. a) de la Ley de la Jurisdicción inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luz Rodríguez Lobato en representación de Servicios Financieros 24 horas S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital en el PA 574/2004, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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