Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 43/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100016
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:23
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de enero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 152/2007, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila), representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por D. Federico , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 219/2005; son parte apelada las siguientes: Dª Flor , representada por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Francisco-Isaac Pérez de Pablo; el Excmo. Ayuntamiento de Hoyos del Collado, D. Luis y D. Ricardo , representados por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidas por la letrada Dª María- Manuela Gonzalo Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila se ha dictado sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007 en el procedimiento ordinario núm. 219/2005 con el siguiente fallo:
A).- Se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila), de 6 de abril de 2.005 por el que se aprueba el proyecto técnico de la repoblación forestal de los terrenos denominados "Bajadañejo-cuarenta pinos", así como contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 1 de junio de 2.005 que desestima las alegaciones de D. Luis y contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2.005 del Ayuntamiento de San Juan de Gredos por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 1.6.2005, a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de la sentencia, por lo que se refiere a la pretensión que dicha recurrente hace valer en el apartado segundo del suplico de su demanda, por falta de jurisdicción, tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
B).- Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila), de 6 de abril de 2.005 por el que se aprueba el proyecto técnico de la repoblación forestal de los terrenos denominados "Bajadañejo-cuarenta pinos", así como contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 1 de junio de 2.005 que desestima las alegaciones de D. Luis y contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2.005 del Ayuntamiento de San Juan de Gredos por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 1.6.2005, a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de la sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:
1.- Las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes ni se ajustan a derecho, procediendo su anulación.
2.- Los terrenos y vegetación objeto de repoblación forestal, a los que se refiere la presente litis, deben ser repuestos por parte del Ayuntamiento demandado a su situación anterior a la indicación de las obras realizadas para llevar a cabo dicha repoblación forestal, debiendo derribar los postes y cierres de malla metálicos realizados sobre tales terrenos, condenado al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.
3.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causada a ninguna de las partes.
C).- Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Hoyos del Collado, por D. Luis y D. Ricardo , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila), de 6 de abril de 2.005 por el que se aprueba el proyecto técnico de la repoblación forestal de los terrenos denominados "Bajadañejo-cuarenta pinos", así como contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 1 de junio de 2.005 que desestima las alegaciones de D. Luis y contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2.005 del Ayuntamiento de San Juan de Gredos por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 1.6.2005, a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de la sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:
1.- Las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes ni se ajustan a derecho, procediendo su anulación.
2.- Los terrenos y vegetación objeto de repoblación forestal, a los que se refiere la presente litis, deben ser repuestos por parte del Ayuntamiento demandado a su situación anterior a la indicación de las obras realizadas para llevar a cabo dicha repoblación forestal, debiendo derribar los postes y cierres de malla metálicos realizados sobre tales terrenos, condenado al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.
3.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causada a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la apelante, el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Gredos recurso de apelación mediante escrito de fecha 1 de junio de 2.007, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque parcialmente la apelada, decidiendo en su lugar:
a).- Decretar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admite el escrito de demanda del Ayuntamiento de Hoyos del Collados y otros, existiendo para aquel momento auto firme de fecha 6.6.2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento.
b).- Subsidiaria o alternativamente se estimen cualquiera de las excepciones planteadas: falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litis consorcio pasivo necesario, por cualesquiera de la razones expuestas u otras que puedan resultar de aplicación.
c).- Subsidiaria o alternativamente y si entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimen íntegramente las dos demandas presentadas revocando íntegramente la sentencia dictada, tanto en lo que se estima parcialmente, como aquello que se declara su inadmisibilidad (ya que incluso la parte en la que se declara la inadmisibilidad del recurso, debe desestimarse y no admitirse), declarando conforme a derecho los actos administrativos impugnados por la parte apelada en sus respectivos escritos de demanda.
d).- Subsidiaria o alternativamente se revoque la sentencia dictada por resultar incongruente su parte dispositiva con la fundamentación jurídica y fáctica de la misma.
e).- Se impongan las costas de primera instancia a Dª Flor , al Ayuntamiento de Hoyos del Collado, a D. Luis y a D. Ricardo por tan evidente temeridad y mala fe, y también las de esta alzada si se opusieran a tan legítimas pretensiones como las que se ejercitan a través de este recurso de apelación.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas. Así la representación y defensa de Dª Flor , formuló escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.00723 de octubre de 2.007, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. También la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de Hoyos del Collado, D. Luis y D. Ricardo ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 5 de julio de 2.007, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.007, lo que así efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 219/2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila con el fallo descrito en el antecedentes de hecho primero de esta sentencia, y que no reiteramos para evitar repeticiones innecesarias. En mencionada sentencia se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho en orden a los pronunciamientos en ella realizados:
1º).- Así, declara la inadmisibilidad del recurso formulado por Dª Flor respecto a la pretensión que dicha recurrente formula en el apartado segundo de su demanda, es decir respecto a que se declare que los terrenos sobre los que se ha realizado la repoblación forestal denominados Bajadañejo-40 pinos son propiedad de Dª Flor , y ello por aplicación del art. 69.a) de la LRJCA por carecer de jurisdicción, toda vez que corresponde no al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, y si al Orden Jurisdiccional Civil la competencia exclusiva en materia de derechos reales y en cuestiones atinentes a la titularidad dominical, no siendo competente el Orden contencioso-administrativo para determinar titularidades ni siquiera para determinar si una cosa es de dominio público o privado.
2º).- Que rechaza las demás causas de inadmisibilidad y excepciones esgrimidas por la postulación procesal del Ayuntamiento demandado, de San Juan de Gredos y ello por lo siguiente:
2.1º).- Que el Juzgado de instancia no carece de competencia objetiva y territorial para conocer del presente recurso, como así resulta de los arts. 8.1 y 14 , ambos de la LRJCA, y como así se argumentó ya en el auto firme de fecha 28.7.2006 .
2.2º).- Que si bien es cierto que este Orden Jurisdiccional no tiene competencia para el enjuiciamiento y declaraciones de titularidades dominicales, como antes se ha reseñado, pero si es competente y tiene jurisdicción para examinar y dilucidar si las resoluciones administrativas impugnadas y que han puesto fin a un procedimiento sobre repoblación forestal de terrenos son o no ajustadas a derecho, así como para enjuiciar el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en relación con dicha material.
2.3º).- Que no es cierto que los actos impugnados no sean susceptibles de impugnación a tenor del art. 25 de la LRJCA , no solo porque la demandada no razona ni justifica esta excepción, sino además y sobre todo porque la totalidad de los actos administrativos y resoluciones recurridas son susceptibles de ser impugnadas ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, y ello es así porque en realidad los actores lo que impugnan atacando dichos actos y resoluciones administrativas es la resolución por la que se aprueba el Proyecto Técnico para la repoblación forestal; y por ello en el caso de anularse el acto verdaderamente impugnado de 3.8.2005 también quedarían sin efecto el resto de las resoluciones recurridas por cuanto que aquella lo que hace es confirmar la resolución de 1.6.2005.
2.4º).- Que tampoco concurre falta de legitimación activa en la recurrente Dª Flor y ello: primero, porque según el art. 19.1 de la LRJCA en relación con el art. 24.1 de la C.E . ostenta un interés legítimo que le habilita para recurrir y que resulta del hecho de que según su criterio las resoluciones administrativas impugnadas afectan a unos terrenos que afirma son de su propiedad; y segundo, porque el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, no puede argüir victoriosamente la falta de legitimación cuando en vía administrativa le ha reconocido dicha legitimación, ya que ello contraviene la llamada doctrina de "los actos propios".
2.5º).-Que no puede haber falta de legitimación pasiva del propio Ayuntamiento de San Juan de Gredos ni de falta de litis consorcio pasivo necesario por cuanto que dicho Ayuntamiento es el único que ostenta dicha legitimación pasiva al ser el autor de las resoluciones administrativas impugnadas, y el autor de las únicas resoluciones administrativas impugnadas; y no procedía demandar a otros Ayuntamiento por cuanto que no se impugna ni recurre el acuerdo o resolución de otra tercera corporación.
3º).- Y que respecto al fondo del recurso, es decir respecto a otras pretensiones formuladas por los actores en su demanda, procede acceder a estimar parcialmente el recurso declarando la disconformidad a derecho de los actos recurridos que aprueban un proyecto técnico para la repoblación forestal de los terrenos a los que se refiere la litis, y ello porque el Ayuntamiento demandado, como así resulta de la prueba practicada en autos, ha procedido a aprobar dicho proyecto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que existe una auténtica confusión de terrenos y fincas, no se determina claramente qué es lo que va a ser objeto en concreto de repoblación forestal ni se delimitan o deslindan los terrenos o fincas a repoblar, y ello con independencia de a quien pertenezca su titularidad, tampoco ha acreditado referido Ayuntamiento demandado haber poseído los mismos ni su aprovechamiento por parte de vecinos del mencionado Ayuntamiento, existiendo por el contrario prueba en las actuaciones de posesión por parte de vecinos de otro municipio a quienes no puede desposeerse del disfrute de tales terrenos sin haberse seguido al efecto el procedimiento legalmente establecido, de recuperación de oficio de bienes si fuera procedente, amen de que antes de haber procedido a aprobar el proyecto que nos ocupa debiera haber deslindado la zona a reforestar y haber acreditado título o razón para ello, lo que el ayuntamiento demandado no ha hecho, haciendo caso omiso de las pruebas o títulos que aportaban los recurrentes y de los deslindes practicados con anterioridad.
4º).- Por otro lado, la sentencia de instancia justifica la estimación de la pretensión formulada por las partes de que se repongan los terrenos a su situación anterior al hecho de haberse estimado el recurso respecto de la anterior pretensión y al hecho de haberse iniciado las obras de la reforestación; por el contrario, la sentencia de instancia rechaza la indemnización de daños y perjuicios que reclaman sendas partes recurrentes al Ayuntamiento demandado, y ello por lo siguiente: porque lo impide la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto que por este concepto nada han reclamado en vía administrativa, y porque tampoco se puede diferir su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia y ello porque debe acreditarse antes la realidad de los daños y perjuicios que se reclaman así como en su caso la identidad de las personas perjudicadas, ya que solo de este modo podría establecerse las bases necesarias para después poder cuantificar la indemnización en ejecución de sentencia, y sin embargo nada de esto han acreditado las partes demandantes de mencionada pretensión.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación parcial para que en su lugar se dicte otra con los pronunciamientos solicitados y reseñados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia; dicha parte tras hacer un examen, una crítica e impugnación de la totalidad de la sentencia dictada (incluidos sus antecedentes de hecho) de la valoración de prueba que hace la Juzgadora de Instancia y de los fundamentos en ella recogidos, esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que concurre el motivo de nulidad de actuaciones por cuanto que la demanda formulada por el Ayuntamiento de Hoyos del Collado y otros se ha presentado fuera de plazo y una vez se había dictado auto firme que declaraba precluido el plazo para dicho trámite, y sin embargo y pese a ese defecto se ha tenido por contestado a la demanda a dicha parte continuándose el procedimiento; añade que dicho defecto debe motivar la retracción de actuaciones al momento anterior al que se produce dicho vicio o defecto.
2º).- Que la cuantía del procedimiento se ha fijado por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006 como indeterminada sin seguirse el procedimiento legal establecido al respecto por cuanto que tal indeterminación fue impugnada, amen de no haberse motivado las razones de porque esa cuantía y no otra.
3º).- Que carece de legitimación activa la actora Dª Flor para interponer el recurso o la demanda del presente procedimiento por no haber acreditado vínculo o relación jurídica alguna con la finca"Cuarenta Pinos". Y que también carece de legitimación activa el Ayuntamiento de Hoyos del Collado por cuanto que se desconoce cuál es su pretensión e intereses en el presente procedimiento al no haber demostrado ninguna divergencia que le afecte directamente.
4º).- Que el Ayuntamiento de San Juan de Gredos carece de legitimación pasiva porque no puede acceder a las pretensiones formuladas por los actores al haber acreditado que la finca "cuarenta pinos a la que se refiere la recurrente Flor está en el término municipal de San Martín de la Vega y Hoyos del Collado, y al haber probado también que las actuaciones que se impugnan han sido realizadas en una finca de la que resulta ser propietario el Ayuntamiento apelante.
5º).- Que igualmente concurre el vicio o defecto de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" por cuanto que pretendiéndose por los actores un deslinde de términos municipales que pudiera afectar a otros Ayuntamientos, sin embargo la actora no ha demandado a esos otros Ayuntamientos afectados por la separación de sus lindes, como es el Ayuntamiento de San Martín de la Vega.
6º).- Que no son acertados a derecho ni los hechos ni los fundamentos esgrimidos en la sentencia de instancia para estimar parcialmente sendos recursos interpuesto y anular por no ser conformes a derecho las actuaciones administrativas impugnadas, y ello por lo siguiente: porque el Ayuntamiento apelante ha acreditado documentalmente ser titular desde tiempo inmemorial, tanto registral como catastral de la finca donde se ha realizado la reforestación; porque el expediente administrativo de aprobación del proyecto de reforestación se ha tramitado sin incurrir en ningún tipo de irregularidad procedimental, desconociéndose realmente el porqué de la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas; porque los conceptos de "propiedad" de las fincas por parte de Flor y "posesión por arrendatarios de las fincas utilizados como pilares básicos y únicos en la sentencia para estimar parcialmente el recurso son conceptos y cuestiones ajenas a este Orden Jurisdiccional, amen de que el Ayuntamiento apelante ha acreditado ser titular de los terrenos sobre los que se proyecta la reforestación y no haber arrendado los mismo. Insiste el Ayuntamiento apelante que según el art. 2 de la Ley 3/1995 , del R.D. 2876/78 la finca sobre la que se ha llevado a cabo la reforestación es un bien de dominio público, y por lo tanto inalienable, inembargable e imprescriptible. Añade que el objeto del presente procedimiento, dejando al margen las cuestiones civiles, debe limitarse exclusivamente al examen de la procedencia o no del ejercicio de la potestad de investigación y si se ha respetado el procedimiento legalmente establecido.
7º).- Que la sentencia resulta incongruente su parte dispositiva con la fundamentación jurídica y fáctica, toda vez que tras fundamentar y argumentar que carece este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de competencia para resolver cuestiones de propiedad y posesión, y tras inadmitir una de las pretensiones formuladas por la recurrente Flor por corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional civil sin embargo dicha sentencia y para anular las resoluciones recurridas argumenta falta de titularidad y de posesión por parte del Ayuntamiento apelante de los terrenos afectados por el proyecto técnico de reforestación, dando a entender implícitamente que dicha titularidad y posesión pudiera corresponder a otras personas.
TERCERO.- Al recurso formulado por la parte apelante se opone la representación procesal y defensa de Dª Flor , esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que no se produce incongruencia en la sentencia de instancia por cuanto que la misma es conforme con el suplico de la demanda, en cuanto no se excede de lo pedido, mientras que si otorga menos de lo suplicado, pero no otra cosa distinta.
2º).- Que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de ninguna de las pruebas obrantes en autos, como falsariamente denuncia la apelante; y no solo eso sino que además la prueba documental presentada y aportada a instancia de esta parte (así certificaciones regístrales, actas de deslindes y de Replanteos del Instituto Geográfico, contratos, resguardos de ingresos, cuentas de Administración, cartas antiguas etc,) la prueba pericial sometida a contradicción así como la precisión y contundencia del citado perito y las declaraciones testificales verificadas en autos acreditan que el terreno sobre el que se ha realizado la reforestación no es propiedad de el Ayuntamiento apelante y que este tampoco tenía la posesión del mismo, sino que es propiedad de Dª Flor , quien además ha entregado la posesión mediante contrato de arrendamiento a ganaderos de la localidad de Hoyos del Collado, y que esta propiedad y posesión se ha mantenido de forma inalterable durante largo periodo de tiempo.
3º).- Que este resultado de la prueba revela que concurre el vicio de nulidad por concurrir las causas 62.1.a y e) de la Ley 30/1992, y ello primero , porque los actos administrativos impugnados transgreden el "derecho fundamental a la propiedad privada reconocido en el art. 33 de la C.E .", ya que el Ayuntamiento procede a usurpar un bien ajeno apoyándose tan solo en una mera titularidad catastral, y segundo porque el Ayuntamiento de San Juan de Gredos no ha seguido el procedimiento legalmente establecido tanto para adquirir el terreno de propiedad ajena mediante expropiación forzosa, ni tampoco en su caso acudiendo al procedimiento de recuperación de oficio para el hipotético caso de que el bien fuera propiedad del Ayuntamiento y hubiera sido desposeído de su posesión; es decir que el Ayuntamiento demandante ha utilizado un cauce procedimental establecido para un fin distinto; concluye en todo caso que concurre también la nulidad del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 porque estamos ante un acto de contenido imposible ya que no se podía reforestar el terreno pretendido por el Ayuntamiento al no ser de su propiedad.
4º).- Que los actos administrativos recurridos incurren en fraude de ley, desviación de poder, amen de ser nulos de pleno derecho por haberse dictado faltando elementos esenciales como es el trámite de declaración de Impacto Ambiental.
5º).- Respecto a la falta de competencia de esta Jurisdicción, y a la falta de legitimación activa de dicha demandante, hoy apelada, de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario considera que tales presuntos vicios o defectos han sido acertadamente respondidos por la sentencia de instancia.
6º).- Y que discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a la no concesión de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que tales daños y perjuicios sí han sido concretados en la demanda por esta parte.
CUARTO.- También al recurso de apelación se opone los apelados, Ayuntamiento de Hoyos del Collado, D. Luis y D. Ricardo , esgrimiendo los siguientes motivos de oposición:
1º).- Que el recurso de la apelante carece de fundamentación e incurre en errores y falsedades, por cuanto que no es cierto que esta parte pidiera el deslinde de términos municipales en el suplico de la demanda ni que se declara su posesión de los bienes, y por cuanto que tampoco es cierto que la sentencia declare la posesión, aunque valore esta circunstancia.
2º).- Que no hay extemporaneidad en la presentación de su demanda, por cuanto que esta se presentó de conformidad con lo dispuesto en el art. 128.1 de la LRJCA , es decir dentro del día que se notifica el auto de preclusión del trámite.
3º).- Que los actos impugnados, según argumenta la sentencia, son en todo momento susceptibles de ser recurridos y también la resolución de 6.4.2005 frente a la cual se formuló alegaciones.
4º).- Que no puede concurrir falta de legitimación activa en la recurrente Sra. Flor cuando el Ayuntamiento apelante ha usurpado terrenos propiedad de esta (por estar inscritos y registrados a su nombre) para reforestar y que han sido arrendados a vecinos de la localidad de Hoyos del Collado, no habiendo estado el Ayuntamiento apelante en posesión de dichos bienes en ningún momento. Y que no puede haber falta de legitimación pasiva ni de litisconsorcio necesario pasivo, como sí lo argumenta la sentencia de instancia, y más aún cuando es incierto que se haya pedido por esta parte deslinde administrativo alguno, ya que lo que se pidió es que el recibimiento del pleito a prueba versaría sobre deslindes administrativos ya efectuados y que acreditarían los extremos pretendidos por dicha parte.
5º).- En cuanto a la denunciada falta de jurisdicción la apelante confunde la declaración de propiedad con la valoración de la prueba practicada relativa a la propiedad y posesión de los terrenos a reforestar y ello con el propósito de acreditar que el Ayuntamiento apelante ha procedido a reforestar unos terrenos usurpando los mismos por cuanto que nunca tuvo su posesión ni fue propietario de los mismos.
6º).- Que respecto al fondo discutido resulta lo siguiente: que ha quedado acreditado que el terreno invadido y reforestado no es de propiedad comunal del Ayuntamiento demandado; que ha quedado probado que dicho terreno es de propiedad privada y se encuentra dentro de un vallado perimetral de la Dehesa "Cuarentapinos" realizado en el año 1.982, como así lo acredita las certificaciones catastrales y registrales, el informe técnico, otros documentos aportados y la declaración de testigos, que en un principio el terreno invadido quedaba fuera del plano de la Memoria de reforestación; que la Corporación apelante nunca ha tenido la posesión del terreno y menos aún el aprovechamiento del mismo, ya que tal posesión la tienen los vecinos de Hoyos del Collado que vienen aprovechando manifiesta y pacíficamente sus pastos desde tiempos inmemoriales; que además ese terreno invadido pertenece al término municipal de Hoyos del Collado como así se acredita según esta parte apelada con la prueba practicada.
7º).- Que por ello las resoluciones administrativas impugnadas de hecho supone de hecho una expropiación o una inmisión no autorizada de terrenos particulares amen de que se utiliza un expediente o procedimiento de reforestación para proceder a ocupar o recuperar unos bienes prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al respecto, es decir del procedimiento de recuperación de oficio de la posesión
8º).- Que el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, incurre en desviación de poder manifiesta pues amparándose formalmente en una actividad de forestación en realidad encubre una apropiación ilegal de terreno, concretamente de un terreno que como se ha acreditado, estaba vallado desde hace más de 25 años, lo cual impide toda pretensión de error en la posesión por parte del Ayuntamiento demandado y prueba sin lugar a dudas de la mala fe concurrente.
QUINTO.- Entrando en el examen de todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comienza dicha parte denunciando que concurre el motivo de nulidad de actuaciones por cuanto que la demanda formulada por el Ayuntamiento de Hoyos del Collado y otros se ha presentado fuera de plazo y una vez se había dictado auto firme que declaraba precluido el plazo para dicho trámite, y sin embargo y pese a ese defecto se ha tenido por contestado a la demanda a dicha parte continuándose el procedimiento; añade que dicho defecto debe motivar la retracción de actuaciones al momento anterior al que se produce dicho vicio o defecto.
Este motivo debe ser desestimado como acertadamente así lo argumenta la postulación procesal del citado Ayuntamiento de Hoyos del Collado y otros dos. Así, es verdad que con fecha 6.6.2006 se dicta a auto (folio 425 del recurso) por el que se declara precluido el trámite para la presentación de la demanda por dicha parte, que dicho auto se notificó a referida demandante el día 8.6.2006 (folio 426), y que la demanda formulada por la representación procesal en nombre del Ayuntamiento de Hoyos del Collado, de D. Luis y de D. Ricardo se presentó el día 8.6.2006, como así resulta del folio 427 del recurso; siendo así las cosas y habiéndose presentado la demanda de conformidad con lo dispuesto el art. 128.1, inciso final) de la LRJCA , es decir dentro del día en que se notifica el auto que tenía por precluido dicho trámite, es por lo que acertadamente se admite dicho escrito de demanda por el Juzgador de Instancia otorgando efectos al mismo. Por tanto no concurre la causa de nulidad y de retroacción de actuaciones que denuncia la parte apelante.
En segundo lugar, la parte apelante denuncia que la cuantía del procedimiento se ha fijado por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006 como indeterminada sin seguirse el procedimiento legal establecido al respecto por cuanto que tal indeterminación fue impugnada, amen de no haberse motivado las razones de porqué esa cuantía y no otra. También este motivo debe ser desestimado por cuanto que la denuncia formulada carece de toda relevancia y trascendencia jurídica, amen de no constituir causa de nulidad o anulabilidad y no haber causado indefensión a la parte que lo alega, por cuanto que tal determinación de la cuantía del recurso no ha impedido ni obstaculizado a la parte apelante para interponer el recurso de apelación, tal y como así resulta del art. 40.4 de la LRJCA ; es decir que la resolución que fija la cuantía del recurso solo podrá ser objeto de impugnación cuando atendiendo a esa cuantía ya determinada no se hubiera en el presente caso admitido a trámite el recurso de apelación, pero como ello no ha sucedido, la denuncia formulada carece totalmente de justificación por lo que procede su desestimación.
SEXTO.- Por otro lado, antes de entrar a enjuiciar los demás motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante es preciso reseñar por un lado recordar las tres resoluciones que son objeto de impugnación para después recordar el criterio jurisprudencial que reiteradamente viene establecido sobre el principio "pro actione" y sobre el deslinde de competencias entre la jurisdicción civil y la contencioso-administrativo.
Así, por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila) respecto de la reforestación pretendida y llevada a cabo por dicha Corporación sobre el terreno en litigio se dictaron las siguientes resoluciones impugnadas:
1º).- Mediante acuerdo del Pleno en sesión de 6 de abril de 2.005 se acuerda:
- Aprobar los proyectos técnicos de reforestación de terrenos de propiedad municipal conocidos como "Prado Corito" y "Bajadañejo o 40 pinos".
- Someter dichos proyectos a información pública, considerándolos aprobados definitivamente si durante el período de alegaciones no se realizan.
2º).- Por Dª Flor se formulan alegaciones a dicho acuerdo mediante escrito que lleva fecha 3.4.2005; formulándose también alegaciones por el Ayuntamiento de Hoyos del Collado que tuvieron entrada en el Ayuntamiento apelante el día 4.5.2005.
3º).- El Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Gredos en sesión de 1 de junio de 2.005 se desestiman sendas alegaciones y además se acuerda "declarar definitivamente aprobados los proyectos técnicos para la repoblación forestal de los terrenos de propiedad municipal, en los parajes de "Prado Corito" y "Bajadañejo -40 pinos".
4º).- Contra dicho acuerdo se interpusieron sendos recursos de reposición, tanto por la Sra. Flor como por el Ayuntamiento de Hoyos del Collado, siendo sendos recursos desestimados confirmándose el acuerdo recurrido mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Gredos adoptado en sesión de 3 de agosto de 2.005.
Estas tres resoluciones reseñadas son las recurridas mediante la impugnación de esta última que tras desestimar el recurso de reposición confirma la anterior que había aprobado definitivamente el citado proyecto de repoblación forestal que es lo que constituye el verdadero y real objeto de impugnación, y ello porque los demandantes resumidamente consideraban que el terreno a reforestar no solo no es de propiedad municipal, sino que el mismo es propiedad de Dª Flor y además el Ayuntamiento citado carecía y carece de la posesión del mencionado terreno por cuanto que el mismo estaba dado en arrendamiento para pastos por parte de su dueña a varios vecinos de la localidad de Hoyos del Collado.
SÉPTIMO.- El examen de los demás vicios o defectos formales en la constitución del presente proceso exige recordar previamente la siguiente jurisprudencia. Por lo que respecta al ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa, comienza por señalar el art. 9.4 de la LOPJ que los Tribunales del "orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo..., de conformidad con lo que establezca la Ley de esta Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hechos. Conocerán asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive...". Los arts. 1.1 y 2 .e) de la LRJCA vuelven a reiterar el contenido del art. 9.4 de la LOPJ ; si bien el art. 3.a) de la LRJCA precisa desde el punto de visita negativo mencionado ámbito al señalar que "no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública"; y añade el art.4 siguiente que:
"1. la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal, y lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
2 La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden Jurisdiccional correspondiente".
La Jurisprudencia del T.S. es unánime al respecto cuando niega competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer o negar declaraciones de propiedad, salvo que se verifique con efectos prejudiciales. Y así resulta de la STS de 14.10.02 (referencia el Derecho 2002/39511) cuando reseña que "la Sala , que no acoge el único motivo de casación articulado por los actores recurrentes, al amparo del art. 95, 1, 4 LJCA , establece que la sentencia recurrida no podía llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de jurisdicción, pues lo pretendido por los actores en los recursos acumulados, y que fue reconocido por la sentencia de instancia, no constituía declaración alguna de propiedad, sino únicamente que se declarara la legalidad de los actos administrativos, anulados por el impugnado, que habían reconocido a la actora en el primero de aquellos recursos, el derecho a que se transfirieran a su favor determinados derechos, "sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad""; cuando en la STS de 28.6.02 (Rec. 6999/1997 , ponente Sr. Xiol Ríos, recoge en sus Fundamento de derecho Décimo y Undécimo lo siguiente: "Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.
La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 (Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública".
La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).
Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles."
Estos mismos criterios son recogidos por la STS de 3.10.00 (Referencia de El Derecho 2000/33916 ) cuando dispone que "es esta una cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, ya que la petición de que se declare que un determinado bien es comunal es asunto puramente civil y por tanto corresponde resolver sobre ella a los tribunales de dicha jurisdicción, pues entraña una cuestión de propiedad". En términos idénticos a los expuestos deponen las SSTS de fecha 18.6.01 (Referencia el Derecho 2001/31731), de 28.2.01 (referencia el Derecho 2001/27405 .
De lo expuesto resulta que si la Sala tuviese que entrar a valorar tanto la propiedad o titularidad del terreno que se dice ocupado como en su caso la posesión del mismo para resolver el recurso entablado y en definitiva para resolver si es o no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y adoptada por la autoridad administrativa al amparo del Derecho Administrativo, tal solo lo hará con efectos exclusivamente prejudiciales, y nunca con el valor de cosa juzgada.
OCTAVO.- Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la sentencia de instancia acierta totalmente cuando declara en cumplimiento del art. 69.a) de la LRJCA la inadmisibilidad parcial por falta de jurisdicción de la demanda formulada por la actora Dª Flor cuando en el apartado 2º del suplico de su demanda solicita expresamente "que se declare que los terrenos sobre los que se ha realizado la repoblación forestal denominados Bajadañejo-40 pinos son propiedad de Dª Flor perteneciendo los mismos, perteneciendo los mismos a la finca Los Arroyo y Prado de la Tía...". Es decir que esta Jurisdicción nunca podría realizar un pronunciamiento como el solicitado, sin perjuicio de que, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita, se pueda a título prejudicial verificar valoraciones de propiedad y posesión de dicho terreno en orden a resolver el presente recurso interpuesto. Por ello, el dilucidar la naturaleza del terreno que se dicte afectado así como su titularidad ello corresponde a la Jurisdicción Civil y no al Orden Contencioso-administrativo; de este modo, si las partes quieren de forma firme y definitiva se resuelva tales cuestiones de propiedad deberán acudir a los Jueces y Tribunales Civiles. Tras lo dicho procede concluir rechazando el argumento de la apelante que insistía e insiste en su recurso de apelación que más que inadmitir dicha pretensión procedía desestimarla.
Por otro lado, por lo que respecta a la presunta falta de competencia del Juzgado de Instancia esgrimida por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, conviene recordar que tal excepción ya fue rechazada de forma definitiva y firme mediante auto de fecha 28 de julio de 2.006 , sin que la falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 en relación con el art. 69, ambos de la LRJCA , sea una excepción que pueda legalmente volverse a alegar en la contestación a la demanda y tampoco en el recurso de apelación, una vez que tal excepción fue rechazada de modo firme en el trámite de alegaciones previas. Por todo lo expuesto, procede también confirmar la sentencia de instancia tanto cuando aprecia la falta de jurisdicción respecto de la pretensión reseñada como cuando rechaza esta falta de jurisdicción y la falta de competencia respecto de las demás pretensiones formuladas por ambas partes demandantes.
Y con dichos argumentos podemos igualmente rechazar la denuncia de incongruencia que la parte apelante imputa a la sentencia de instancia argumentando que resulta incongruente su parte dispositiva con la fundamentación jurídica y fáctica, toda vez que tras fundamentar y argumentar que carece este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de competencia para resolver cuestiones de propiedad y posesión (y tras inadmitir una de las pretensiones formuladas por la recurrente Flor por corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional civil) sin embargo dicha sentencia y para anular las resoluciones recurridas argumenta falta de titularidad y de posesión por parte del Ayuntamiento apelante de los terrenos afectados por el proyecto técnico de reforestación, dando a entender implícitamente que dicha titularidad y posesión pudiera corresponder a otras personas y no al Ayuntamiento apelante.
Teniendo en cuenta el contenido y fundamentación esgrimida en la sentencia de instancia, las valoraciones que sobre la propiedad, titularidad y posesión del terreno en litigio realiza y poniéndolo en relación con la parte dispositiva del fallo ha de concluirse que no se produce la incongruencia denunciada por cuanto que las valoraciones que en torno a la propiedad, titularidad y posesión realiza la sentencia no lo son para verificar pronunciamientos definitivos sobre dichas cuestiones (que no podría hacerlas por carecer de jurisdicción para ello) sino que se realizan a título meramente prejudicial y ello con el propósito, permitido en derecho y en este Orden Jurisdiccional según la Jurisprudencia trascrita, de valorar si la Administración ha actuado o no conforme a derecho cuando resuelve reforestar unos terrenos sobre cuya titularidad se debate y cuando con ocasión de dicha reforestación (según los actores) se procede a ocupar y recuperar por y para el Ayuntamiento la posesión de unos terrenos, al margen del procedimiento legalmente establecido al respecto, cuando a la fecha de los hechos carecía de tal posesión.
NOVENO.- También vuelve a reiterar y denunciar en el recurso de apelación las excepciones de falta de legitimación activa tanto por parte de Dª Flor como del Excmo. Ayuntamiento de Hoyos del Collado, y las excepciones de falta de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento de San Juan de Gredos como de "falta de litisconsorcio pasivo necesario", y ello con base en los argumentos recogidos resumidamente en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. A dichas excepciones se oponen las partes apeladas según resulta de lo recogido en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta sentencia.
También procede desestimar mencionadas excepciones, y ello con base en los acertados y suficientes argumentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia. Así, no puede carecer de legitimación activa, según el art. 19.1.a) de la LRJCA una persona como la demandante Sra. Flor que ha acreditado tener un interés legítimo evidente como es que según su tesis el terreno afectado por la reforestación y en definitiva por la actuación administrativa impugnada es de su titularidad; y tan evidente es su legitimación que el propio Ayuntamiento hoy apelante así se la reconoció en vía administrativa, como igualmente se la reconoció en vía administrativa al Ayuntamiento de Hoyos del Collado; es decir si tanto aquella como el Ayuntamiento de Hoyos del Collado formularon alegaciones a la aprobación del proyecto de reforestación, si dichas alegaciones fueron rechazadas, formulando a continuación sendos recursos de reposición que fueron desestimados sin negársele en ningún momento legitimación en la vía administrativa, no ofrece ninguna duda que tanto Flor como también dicho Ayuntamiento al amparo del art. 19.1.a) de la LRJCA tiene un interés legitimo en relación con mencionada actuación administrativa, y por ello están legitimados activamente como demandantes en el presente procedimiento.
Por otro lado, no puede el Ayuntamiento apelante negar de ningún modo su legitimación pasiva en el presente procedimiento toda vez que referida Corporación es la única Administración Pública, y no otra, la autora directa, material y expresa de los actos administrativos que se impugnan así como del proyecto técnico de reforestación que se aprueba con ocasión de las mismas; por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 , el Ayuntamiento de San Juan de Gredos al remitir el expediente reclamado en el cual se han dictado las resoluciones impugnadas y cuya anulación se reclama, se ha convertido en parte emplazada como demandado; negar o pretender ahora negar su legitimación pasiva es algo carente de razón y totalmente injustificado.
Y por lo que respecta a la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario" amen de que esta institución no tiene cabida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa ni se encuentra prevista en la LRJCA, igualmente es de todo punto improcedente por cuanto que en el presente caso tan solo se impugnan resoluciones administrativas dictadas por dicho Ayuntamiento apelante y no por ningún otro, razón por la que no existe otro Ayuntamiento o entidad pública que fuera necesario emplazar como demandada; por otro lado, no es cierto que las partes demandantes solicitaran en el suplico de su demanda como pretensión el deslinde de términos municipales ya que ello implicaría una clara desviación procesal respecto a lo reclamado y resuelto en vía administrativa en el expediente precedente y remitido, y que lo que a lo sumo lo reclamado por una de las partes apelantes (folio 447 del recurso) es que la prueba iba versar sobre el deslinde de términos municipales realizado por el Instituto Geográfico y todo ello a fin de aclarar en qué término municipal radicaba el terreno de autos a reforestar y con el fin de aclarar también la titularidad de dicho terreno, pero ello no significa en ningún caso que se estuviera demandando de la Sala o del Juzgador de instancia que se acordara la practica de un deslinde. Por lo expuesto procede también desestimar en estos extremos el recurso de apelación formulado, y ello porque las actoras ostentan legitimación, activa, el ayuntamiento apelante ostenta legitimación pasiva con la que se le demanda en la instancia, y porque por lo ya dicho no tiene cabida en el presente procedimiento la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante.
DÉCIMO.- Desestimados la totalidad de los anteriores motivos esgrimidos por la parte apelante, procede seguidamente entrar a enjuiciar el fondo del recurso así como si la sentencia de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en autos y relacionada con la titularidad y posesión del terreno afectado por el proyecto técnico de reforestación aprobado. A este respecto arguye la parte apelante lo siguiente: Que no son acertados a derecho ni los hechos ni los fundamentos esgrimidos en la sentencia de instancia para estimar parcialmente sendos recursos interpuestos y para anular por no ser conformes a derecho las actuaciones administrativas impugnadas, y ello según la actora: porque el Ayuntamiento apelante ha acreditado documentalmente ser titular desde tiempo inmemorial, tanto registral como catastral, de la finca donde se ha realizado la reforestación; porque el expediente administrativo de aprobación del proyecto de reforestación se ha tramitado sin incurrir en ningún tipo de irregularidad procedimental, desconociéndose realmente el porqué de la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas; porque los conceptos de "propiedad" de las fincas por parte de Flor y "posesión por arrendatarios de las fincas utilizados como pilares básicos y únicos en la sentencia para estimar parcialmente el recurso son conceptos y cuestiones ajenas a este Orden Jurisdiccional, amen de que el Ayuntamiento apelante ha acreditado ser titular de los terrenos sobre los que se proyecta la reforestación y no haber arrendado los mismos; añade el Ayuntamiento apelante que según el art. 2 de la Ley 3/1995 , del R.D. 2876/78 la finca sobre la que se ha llevado a cabo la reforestación es un bien de dominio público, y por lo tanto inalienable, inembargable e imprescriptible. A dichos argumentos y motivos se oponen las partes apeladas por los motivos que resumidamente se reseñan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.
Como quiera que en realidad la parte actora al amparo de este motivo de impugnación formulado se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007 ) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004 , dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003, el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006 , nº 475/2006, rec. 80/2005. Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:
"c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002 , rec. 211/2001. Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
"Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante."
UNDÉCIMO.- En el caso de autos la Juzgadora de Instancia valora la prueba practicada en autos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, y un resumen de la misma con el siguiente resultado lo constituye el resumen que a continuación se reseña: "Pues bien, examinadas y apreciadas las alegaciones de todas las partes contendientes y apreciada y valorada en su conjunto la prueba practicada en las presentes actuaciones, puede afirmarse que efectivamente el Ayuntamiento demandado ha procedido a aprobar un proyecto técnico prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que existe una auténtica confusión de terrenos y fincas, no se determina claramente qué es lo que va a ser objeto en concreto de repoblación forestal ni se delimitan o deslindan los terrenos o fincas a repoblar, por lo que el Ayuntamiento demandado debería haber procedido en primer lugar a deslindar y delimitar en legal forma lo que iba a ser objeto de repoblación forestal, ya que los límites están confusos, poco claros y farragosos. Sin un previo deslinde y sin una previa fijación de los límites de los terrenos y fincas a repoblar, dada la confusión y controversia que existe sobre tales límites y linderos, el Ayuntamiento demandado no debió aprobar un proyecto para la repoblación forestal de los mismos...Además no está acreditada la titularidad de los terrenos ocupados y objeto de repoblación forestal a los que se refiere esta litis, por parte del Ayuntamiento demandado como tampoco se ha acreditado que haya poseído los mismos ni que se hayan usado por los habitantes de dicho municipio, constando inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de particulares y posesión pacífica e ininterrumpida de tales terrenos por parte de particulares de otro municipio, de manera que para que el Ayuntamiento demandado pudiera haber adquirido la posesión de tales terrenos, si es que tuviera derecho a ello, debería haber seguido el procedimiento de recuperación de oficio de los mismos, lo que tampoco ha hecho...".
Junto a esta valoración conjunta que de la prueba verifica la sentencia de instancia, también se precisa la valoración que se verifica del propio expediente administrativo (así Memoria Técnica y demás documentos obrantes en el mismo en los que se plasma los cambios operados en relación con los terrenos a reforestar), de las escrituras e inscripciones registrales aportadas, de los documentos privados del Administrador de la finca que datan desde el año 1964, de los contratos privados de acogimiento de ganado, de las cuentas de los administradores de la Dehesa Cuarenta Pinos, las declaraciones de los propios ganaderos que afirman estar aprovechando con su ganado el terreno a reforestar, el informe del perito Sr. Jose Manuel , el acta del deslinde practicado entre términos municipales en los años 1905 y 1975. Todos estos documentos y los demás obrantes en autos, así como las pruebas testificales y periciales practicadas han sido valoradas por la Juzgadora de Instancia con arreglo a los criterios de la lógica, a su prudente arbitrio y a la sana crítica, y también con sujeción a las máximas facilitadas por la experiencia, y tras dicha valoración llega a las conclusiones que se han trascrito; por ello la Sala, tras examinar nuevamente las pruebas practicadas concluye que la sentencia de instancia no ha valorado las mismas de forma defectuosa ni que tampoco cabe apreciar en sus conclusiones errores o defectos que obliguen a este Tribunal a tener que rectificar y modificar el resultado probatorio practicado en la instancia.
DUODÉCIMO.- Y siendo ese el resultado probatorio, entiende y considera la Sala, al igual que lo hacía la sentencia apelada que por el Ayuntamiento apelado no se ha actuado conforme a derecho al proceder a reforestar el terreno en discusión mediante las resoluciones impugnadas, cuando en torno a dicho terreno late la duda de la titularidad, de la posesión y de la ocupación. E insiste la Sala en que no se ha actuado conforme a derecho por cuanto que mediante un expediente de reforestación y mediante el acto real de la reforestación, el Ayuntamiento de San Juan de Gredos de hecho a procedido a recuperar en la realidad un terreno de cuya posesión no venía disfrutando de forma pacífica ni ininterrumpida por cuanto que dicho terreno venía siendo aprovechado por el ganado de otros particulares; es decir, que el Ayuntamiento apelante mediante el procedimiento de autos que tenía por objeto la reforestación de unos terrenos que el Ayuntamiento aseveran ser de titularidad y que las demás partes lo niegan, mientras que en autos se ha puesto de manifiesto las serias dudas existente en torno a la titularidad del mismo, sin embargo se ha traducido en el resultado de ocupar un terreno cuya posesión no venía disfrutando el Ayuntamiento para seguidamente reforestarlo, y tal recuperación se ha verificado sin haberse seguido los cauces procedimentales previstos al respecto.
Y estos trámites son los siguientes, según ha venido señalando esta Sala de forma reiterada en diversas sentencias dictadas al respecto. El 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , prevé que: "Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.". El art. 70 del vigente Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por R.D. 1372/1985, de 13 de junio , precisa algo más dicha previsión al señalar que:
"1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio publico en cualquier tiempo.
2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.".
Y respecto del procedimiento a seguir para dicha recuperación el art. 71 señala lo siguiente:
"1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46 .
2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.
3. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial...". Y el art. 46 del mismo reglamento prevé como formas para iniciar dicho procedimiento tanto la vía "de oficio" como la denuncia de particulares.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto sobre el citado procedimiento a seguir para la recuperación de bienes por parte de las entidades locales, haciéndolo en sentencia de fecha 16 de abril de 2.004, dictada en el recurso núm. 57/2003 y acumulado 72/2003, entre otras muchas. Señala esta sentencia que "En el número 2 -se refiere al núm. 2 del art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales - se precisa que la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes, y aquí no existe acuerdo previo sino que de plano se procede a la recuperación requiriendo a los recurrentes para que dejen libre y expedito el camino y que de no hacerlo se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes del Reglamento de Bienes , pero esto no es lo que se debe hacer sino que cuando se recibe la denuncia debe de practicarse prueba que acredite indiciariamente la posesión pública, oír a los interesados y después en su caso dictar el acuerdo recuperatorio, pero no como se ha hecho al revés primero se requiere que se deje expedito el camino por que en su caso se incoará el procedimiento , lo que no resulta de la regulación legal y además luego se emite el informe obrante al folio 28 incluso después de iniciado el presente contencioso".
Sigue añadiendo la Sala en dicha sentencia: "Por ello y como señala el T.S. en la sentencia de 11 febrero 1998 , de la que fue Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez: "el artículo 70 del Reglamento de 13 de junio de 1.986 se ha ejercitado de plano y sin seguir el procedimiento administrativo señalado al efecto, puesto que no existe expediente, como no existe la más mínima acreditación de la posesión pública previa, basándose el acuerdo adoptado únicamente en el fragmento de documento tantas veces mencionado, y que no puede formar parte de un Inventario de Bienes, tal como se opone por el Ayuntamiento y se recoge en la sentencia apelada, porque ha quedado demostrado que ese Inventario no existe. Adolece pues el llamado expediente recuperatorio del mínimo elemento de apoyo exigible para acreditar esa previa posesión pública que podría justificar la decisión adoptada según el artículo 70"". "Y no cabe argumentar como podría deducirse del acuerdo que existe un requerimiento de desalojo bajo apercibimiento de seguir ese procedimiento a costa de los recurrentes, ya que esta medida carece de cobertura legal y además se ha dictado prescindiendo del trámite de audiencia por cuanto como señala la sentencia del TSJ de Castilla León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 junio 2000 , Ponente Don Ramón Sastre Legido:
"La potestad de recuperación de la posesión de los bienes de dominio público que atribuye a las entidades locales, por si mismas y en cualquier momento, el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y que también se contiene en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por R.D. 1372/1986, de 13 de junio , esta subordinada en cuanto a su ejercicio, como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de noviembre de 1985 y 6 de junio de 1988 , con cita de otras muchas, a "la existencia de una prueba plena y acabada por la que se demuestre, en primer lugar, la posesión administrativa, el uso público, sin perjuicio de la verdadera naturaleza de la titularidad dominical y, en segundo lugar, que tal uso público ha sido perturbado por el administrado contra el que se dirige la acción municipal". Asimismo para esa recuperación posesoria, sin decidir nada acerca del derecho de propiedad, es necesario -como se indica en la citada sentencia del T.S. de 6 de junio de 1998 - "justificar la efectiva posesión pública y la plena identificación del terreno a recobrar, si bien esta obligación habrá de ser proporcionada al tiempo mayor o menor transcurrido desde el, despojo y valorarse en relación con las pruebas aportadas por quién también alega derechos posesorios y de no probarse tales circunstancias, se debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria". Debe también tenerse en cuenta que para esa recuperación de oficio de la posesión de los bienes ha de seguirse el correspondiente procedimiento, como resulta del art. 71.1 del Reglamento de Bienes ".
"Y sigue diciendo la sentencia en el fundamento siguiente que:
"Así las cosas es claro que no podía prescindirse para la adopción del Acuerdo municipal recurrido del trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 , y así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 1987 . Ese trámite de audiencia supone conceder a los interesados, antes de la resolución, la posibilidad de alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes, "en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince", como establece el núm. 2 de ese art. 84 , y ese trámite, que debe constar en el expediente, no resulta cumplido por el Ayuntamiento demandado."
Por último y para terminar baste recordar, como también lo hace la sentencia de esta Sala de fecha 6.4.2004 , la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2002 (ponente D. Don Rodolfo Soto Vázquez), en la que se recogen los presupuestos para la adopción de acuerdos como los que nos ocupan, incluyendo la exigencia de procedimiento, para apreciar la ausencia de todos ellos en el caso que nos ocupa:
"Las resoluciones municipales que acuerdan la recuperación del bien de domino público conocido con el nombre de "bajo de la casa de los maestros", tienen como fundamento jurídico los artículos 82 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril ) y 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ); por los cuales se reconoce a los entes locales la prerrogativa de recuperar por sí mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público, siguiendo una tradición histórica centenaria que les dispensa de la carga de accionar ante los tribunales para recobrar aquella posesión perturbada.
La facultad de recuperar la posesión de los bienes municipales de dominio público -contra la que no se admiten interdictos, teniendo ella misma la consideración de "interdictum propium"- está sujeta a determinadas condiciones cuyo cumplimiento legitima esta modalidad de actuación administrativa particularmente intensa que permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros, mediante la utilización de "todos los medios compulsorios legalmente admitidos".
La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público. En el caso presente esta circunstancia está plenamente reconocida desde el momento en que el bien se afectó al uso común de todos los vecinos.
La segunda, que es propia de cualquier interdicto, consiste en la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas. Esta circunstancia concurre en el presente supuesto, al haberse variado el uso común previsto para el bien, y destinarse al uso exclusivo del recurrente. No varía esta circunstancia por el hecho de que los vecinos pudieran destinar el inmueble a "lo que tuvieran por conveniente", pues la propia naturaleza del bien, como de dominio público, obliga a entender esta cláusula en el sentido que es propio del aprovechamiento general de los bienes demaniales, que en cualquier caso no se compadece con la utilización privativa por un particular en su solo provecho, que requeriría, cuando menos, el otorgamiento de concesión administrativa por quien ostenta su titularidad.
La tercera condición es seguir el procedimiento previsto en el artículo 71.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , sin que la remisión que en él se hace al artículo 46 pueda ir más allá de las formas de iniciación. En lo demás, los trámites quedan cubiertos por el acuerdo previo de la Corporación y la audiencia de los interesados. En el expediente consta la comunicación a los interesados-vecinos y recurrente, emisión de informes, y relación de inventario-, con lo que las garantías de audiencia y proscripción de indefensión se han cumplido suficientemente. No hay plazo de ejercicio, al tratarse de un bien de dominio público, cuya recuperación es procedente en "cualquier tiempo".
En el caso de autos de "facto" se procedió por el Ayuntamiento apelante a recuperar unos terrenos cuya posesión no ostentaba y lo verificó mediante unos cauces procedimentales que no se ajustan a lo dispuesto. Todo ello, como así se argumentaba en la sentencia de instancia, lleva a la Sala a confirmar la misma cuando anula los actos recurridos por no ser conformes a derecho y cuando acuerda que los terrenos y vegetación objeto de repoblación forestal a los que se refiere la presente litis deban ser repuestos a su situación anterior por el Ayuntamiento apelado. Y la confirmación de tales pronunciamientos se verifica reseñando nuevamente que las valoraciones que en ambas sentencia se realizan en torno a la propiedad, titularidad y posesión de los terrenos en litigios tan solo se verifican a titulo meramente prejudicial y con el propósito de poder valorar si las actuaciones administrativas impugnadas son o no conformes a derecho, pero en todo caso tales valoraciones y el presente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia deja a salvo a la totalidad de las partes para poder acudir a la vía jurisdiccional civil en reclamación de los derechos que respecto de mencionados terrenos pudiera corresponder a unos y a otros, como también deja a salvo el derecho que al Ayuntamiento apelante le asiste de poder incoar y tramitar, en su caso, los expediente de deslinde y de recuperación de bienes previstos en la normativa citada, cuyo resultado en todo caso también quedaría supeditado al superior criterio que pudiera establecer al respecto los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional-Civil.
La totalidad de los argumentos expuestos llevan a desestimar el recurso de apelación en la totalidad de los motivos expuestos, y por ello a confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Por otro lado, la Sala no entra ni puede entrar a valorar la discrepancia que la apelada (Dª Flor ) muestra respecto de la sentencia de instancia en cuanto a la no concesión de indemnización de daños y perjuicios, y ello porque dicha parte se conformó con dicha sentencia al no apelar la misma ni adherirse a la apelación.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 152/2007, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Ávila), representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por D. Federico , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 219/2005; en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
