Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 43/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2004 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100140

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Teniendo en consideración la tardanza de la Inspección de los Tributos para regularizar la situación anómala y que la diligencia necesaria que ha de ponerse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias no puede alcanzar a un imposible conocimiento exhaustivo de todo el ordenamiento jurídico, hoy por completo inabarcable, y considerando, finalmente, que tampoco existe la imprescindible motivación específica de que el error en que incurriera la empresa haya sido doloso o negligente, la Sala califica como de disculpable la conducta empresarial, lo que conlleva la anulación de la sanción impuesta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 249/2004

Partes: ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 43

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 249/2004, interpuesto por ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L., representado por la Procuradora Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el T.E.A.R.C. , representado por e l ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de enero de 2004, desestimatoria de las reclamaciones nº 08/15576/2001 y 08/15668/2001, acumuladas, formuladas en nombre y representación de IANOS PROJECTES I PROMOCIONS, S.L. (hoy ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L.) contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, correspondiente al ejercicio 1999.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en este recurso arranca de la regularización que en su día hiciera la Inspección tributaria referida a los ejercicios 1995 a 1997 y posteriormente al de 1998, ya que, habiéndose omitido en el año 1996 la declaración de cierta cantidad procedente, según entendió el Inspector de los Tributos, de la condonación de una deuda, el incremento que supuso en la base liquidable daba ocasión a minusvalorar o reducir las sucesivas compensaciones que se fueron practicando, con el resultado de que en el año 1999 ya no quedaba cantidad alguna a compensar.

TERCERO.- En la resolución del TEARC de 15 de enero de 2004 se resuelve la reclamación impugnatoria de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, razonando el TEARC que, al no constar en la escritura pública de venta de participaciones efectuada por la empresa del Grupo Argos ninguna referencia a la existencia de otro remanente del crédito original, si no es la cantidad reconocida por Swan Hill Property Holding, Ltd. respecto de otra tercera entidad, considera que el crédito fue efectivamente condonado y, partiendo de la aplicación del artículo 10 de la Ley del Impuesto para la determinación de la Base Imponible, determina que la condonación de la deuda supone para la recurrente un ingreso extraordinario que debió ser contabilizado en el ejercicio 1996, incrementando el resultado contable en el importe condonado.

Posteriormente, la resolución en el TEAC del recurso de alzada formulado contra la anterior resolución del TEAR de Cataluña desestima la alegada por la parte inexistencia del incremento regularizado y conforma el acuerdo de liquidación impugnado en todos sus extremos. Se constata, por alegaciones de la parte recurrente, que esta resolución ha sido finalmente aceptada por la empresa, quedando firme en la alzada.

En consecuencia, siendo el objeto del presente procedimiento la impugnación del arrastre de las liquidaciones practicado en el ejercicio 1999, respecto de las cantidades derivadas de aquella regularización para 1996, no cabe otro pronunciamiento sino la desestimación del recurso, toda vez que, al no haberse admitido la deducibilidad por haber sido constatada la existencia de un incremento patrimonial de carácter extraordinario, no hay, al momento en que se presentó la liquidación de 1999, cantidad alguna a compensar que pudiera ser arrastrada.

CUARTO.- En cuanto a la sanción impuesta, se alega por la parte recurrente falta de culpabilidad.

Conviene recordar que, como se expresó la STC 246/1991 , el requisito de culpabilidad, incluso en su modalidad negligente, ha de exigirse con menor intensidad cuando el infractor es una sociedad mercantil carente, per se, de facultad volitiva. En este sentido, con franca objetivización de dicha responsabilidad, declara la citada sentencia:

"Al respecto, debemos recordar ahora que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado -STC 18/1987 por todas-, no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza -STC 22/1990 -. En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo -STC 150/1991 -. Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva sin culpa -STC 76/1990 -. Incluso este Tribunal ha calificado de "correcto" el principio de la responsabilidad personal por hechos propios -principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988 ). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma".

Teniendo en consideración la tardanza de la Inspección de los Tributos para regularizar la situación anómala y que la diligencia necesaria que ha de ponerse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias no puede alcanzar a un imposible conocimiento exhaustivo de todo el ordenamiento jurídico, hoy por completo inabarcable, y considerando, finalmente, que tampoco existe la imprescindible motivación específica de que el error en que incurriera la empresa haya sido doloso o negligente, todo ello conduce a calificar de disculpable la conducta empresarial, lo que conlleva la anulación de la sanción impuesta.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de ARGOS MANAGEMENT CONSTRUCCIONS I OBRES, S.L. (anteriormente IANOS PROJECTES I PROMOCIONS, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, salvo el pronunciamiento referente a la sanción que confirma, que en esta vía jurisdiccional se anula, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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