Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 43/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 288/2007 de 21 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 43/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100053
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00043/2009
Recurso nº 288/07
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Luis Manuel (funcionario del CNP)
Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 43.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veintiuno de Enero del año dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 288/07 formulado por D. Luis Manuel en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de Febrero de 2.007 sobre denegación de complementos retributivos; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Enero de 2.009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Luis Manuel , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 20.2.07 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono del importe asignado en concepto de productividad funcional conjuntamente con la cuantía mensual asignada en concepto de compensación por turnicidad, correspondiente al periodo a que se contraía su reclamación, demandando en esta sede jurisdiccional que "... b) se reconozca su derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente al concepto de índices correctores aplicados a los turnos rotatorios en la cantidad de 90'15 euros/mes, así como, e independientemente de dicha cantidad y concepto, el complemento de productividad funcional en la cuantía correspondiente al puesto de trabajo de Seguridad Ciudadana desde Enero a Diciembre de 2.003, y que efectivamente ha desempeñado; c) consecuentemente con ello se le abonen las diferencias entre el total de dichas cantidades (turnos rotatorios y productividad funcional) y las efectivamente percibidas desde Enero a Diciembre de 2.003, y en la cuantía correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, con sus intereses legales correspondientes; d) se le reconozca igualmente el derecho a percibir el complemento de productividad funcional en la cuantía correspondiente al destino y puesto de trabajo desempeñado durante dicho periodo con independencia de las cantidades a percibir en concepto de turnos rotatorios, y consecuentemente se le abone íntegra dicha cantidad (a la que habrá que detraer la cantidad que ya está percibiendo)...".
SEGUNDO.- La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencias entre otras de 29 de Octubre, 6 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2.008 , con remisión a otras anteriores, en el sentido pretendido por los recurrentes, y a dichos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento retributivo de productividad, y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero , (posterior Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este panorama normativo permite afirmar que el complemento de productividad se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento retributivo específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, y nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Y dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad, la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución complementaria de productividad, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento retributivo en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su percepción.
En definitiva, así lo ha reseñado esta Sala en innumerables resoluciones, la retribución complementaria de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido, de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.
TERCERO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento retributivo de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.
Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía insertó en la Orden General núm. 804 del 18 de Noviembre de 1.991 los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas / funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecían y lugar de destino. Y por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 se reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo". Más recientemente, la Instrucción de 23 de Enero de 1.998 señala que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentran en situación de 2ª Actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad.
De estas escuetas previsiones cabe sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro Derecho, según ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es: ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo. No podemos dejar de significar que tal Órgano Directivo se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro Derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.
CUARTO.- Al margen de lo hasta ahora expuesto, ha de significarse que la gratificación por turnos rotatorios surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de Febrero de 1.989 se celebró un convenio denominado Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que a partir del 1 de Marzo de 1.989 se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados.
Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de Febrero de 1.996 se firmó el Acuerdo Administración - Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior - Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en Materia de Horarios, acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche saliente y libre, o bien tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8'00 a 15'00 horas, el de tarde 15'00 a 22'00 horas y el de noche de 22'00 a 8'00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas (90,15 euros) mensuales a partir del 1 de Marzo de 1.996.
Además de lo anterior, se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la Dirección General de Policía de 18 de Noviembre de 1.994 (núm. 804). En sendas Instrucciones de 23 de Enero y 22 de Marzo de 1.998, de las Subdirecciones Generales Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo, se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General núm. 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.
Los criterios generales de la Instrucción de 23 de Enero de 1.998 son:
1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural - por puestos de responsabilidad- y por turnos rotativos).
2) Todos los funcionarios percibirán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.
3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de Abril de 1.998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.
4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcionarial y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.
Posteriormente, ya en el ejercicio de 2.000, y como consecuencia de la implantación del denominado "Programa Policía 2.000" que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13 de Abril de 2.000 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse como sigue:
a) Se viene homogeneizando desde Enero de 2.000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado "Programa Policía 2.000", bajo criterios de mayor simplificación y normalización. La nueva distribución y fijación de las cuantías asigna un mínimo de 5.000 ptas./mes para áreas de gestión y módulos de apoyo, y de 10.000 ptas./mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas./mes.
b) La compensación por turnicidad se percibirá de la siguiente manera: cuando lo asignado al módulo o unidad de pertenencia sea superior a 15.000 ptas./mes percibirá aquélla, y por el contrario percibirá las 15.000 ptas./mes si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.
c) La productividad funcional se establece por cuantías y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).
En definitiva, el sistema de productividad, a partir de 1.998, contempla, salvo excepciones transitorias que no son aplicables al caso, la percepción de una sola cantidad por productividad, que de percibirse turnos rotatorios en cuantía superior a 15.000 ptas./mes respeta la anterior y de ser inferior se perciben 15.000 ptas./mes, a lo que se une la productividad funcional que se percibe por áreas y cuantías, conjuntamente con la turnicidad, estableciéndose un abanico que va desde un máximo de 26.000 ptas./mes (para el grupo S1 Servicios supraterritoriales - información, policía judicial y UCRIF en extranjería y documentación-) a un mínimo de 5.000 ptas./mes para el grupo T4-MA (en servicios territoriales y para el grupo S5 en varias unidades de servicios supraterritoriales -UDEYE en extranjería y documentación y CAT y Gestión en Seguridad Ciudadana).
QUINTO.- El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por el Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de Mayo de 1.996 , que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, argumenta que "la gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1.984 , que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo seria en el apartado d) del número 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo".
En consecuencia, el concepto retributivo que ahora nos ocupa, y frente a lo que ocurría con el complemento de productividad, tiene su encaje en el artículo 4.IV del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
SEXTO.- De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se deduce con claridad meridiana que no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción o Circular puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a remunerar conceptos diferentes, y así lo hemos precisado en reiteradas resoluciones de esta Sala.
En consecuencia, la Administración al amparo de una Circular, cual es la dictada por la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía de 13 de Abril de 2.000, no puede establecer nuevos y distintos criterios que, pretendiendo homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la dirección por objetivos del "Programa Policía 2.000", infrinjan las previsiones legales ya mencionadas, articulando que en la práctica el primer complemento viene a absorber al segundo. Efectivamente, tal homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supra-territoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; y concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al módulo o unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas (90'15 euros), tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al módulo o unidad sea inferior a ésta.
Con relación al caso de los presentes autos la prueba practicada revela, a través de la comunicación emitida por la Jefatura del Área de Retribuciones de la División Personal de la Dirección General de la Policía, que:
"Según consta en la base de datos de gestión de personal, el recurrente D. Luis Manuel , durante el periodo reclamado, ha realizado su servicio en la modalidad de turnos rotatorios los meses siguientes: año 2003: once meses.
En el mismo lapso temporal ha estado destinado en la Comisaría Local de Alcorcón y adscrito al Módulo o Unidad T3 (MIP-MGO), que tenía asignado en concepto de productividad una cantidad mensual de 72'12 euros.
De acuerdo con el criterio ya expuesto, al tener asignado su Módulo de adscripción una cuantía económica inferior o igual a 90'15 euros, percibió esta última en concepto de turnos/productividad durante los meses en que realizó su servicio en la modalidad de turnos rotatorios.
Estos criterios son válidos hasta diciembre de 2.003, ya que desde enero de 2.004 está en vigor el Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 11.12.03, en el que se establece la percepción de 90 euros mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos, cuya percepción será compatible con las cuantías que puedan corresponderles en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de la productividad".
Pues bien, como el criterio administrativo de incompatibilidad entre productividad funcional y compensación por turnos rotatorios hasta Enero de 2.004 resulta improcedente e injustificado según las razones expuestas en esta sentencia, procede estimar la demanda que nos ocupa, reconociendo al recurrente su derecho a la percepción de su respectivo asignado complemento retributivo de productividad funcional conjuntamente con la compensación correspondiente a los meses en que efectuó servicios en la modalidad de turnos rotatorios, según la comunicación transcrita, debiendo, no obstante, entenderse prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a los cuatro años precedentes a la fecha de la solicitud en vía administrativa, por aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria ("Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse").
Los importes adeudados resultantes devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.
SÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de D. Luis Manuel , y anulando la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a la percepción del complemento retributivo de productividad funcional asignada a su módulo de trabajo conjunta e independientemente de la compensación por turnos rotatorios correspondiente a los meses de realización de tal modalidad de servicio según la comunicación de la Jefatura del Área de Retribuciones de la División Personal de la Dirección General de la Policía (fundamento jurídico sexto, párrafo tercero) y respecto de los periodos incluidos en los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa, y las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación a practicar devengarán el interés legal desde la fecha de aquella reclamación y hasta el momento de su efectivo abono, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
