Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 43/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 474/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100012

Resumen:
46250330052010100012 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 43/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 474/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 474/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 474/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 43/2010

En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 474/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA SELMA GARCIA-FARIA, en nombre y representación de DOÑA Ana y asistida por el Letrado DON CARLOS SALVADOR MUÑOZ, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 8.4.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 128/09, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia, en fecha 8.4.09 , en el recurso Contencioso-administrativo 128/09, a instancias de DOÑA Ana, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ Huesca nº 24, pta 1 de TORRENTE, propiedad de DOÑA Ana para el próximo dia 17 de abril de 2009, durante las horas diurnas a partir de las nueve de la mañana a fin de ejecutar el acto Administrativo dictado por el AYUNTAMIENTO DE TORRENTE , decreto 2621/08 de 17/10/08 y Decreto 2740/08 de 30/10/08, debieno comunicar a este Juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada por el Inspector de la Policía Local...y ... operario de la empresa "La Pinada" Centro de adiestramiento y residencia canina, auxiliados por Agentes de la Autoridad competente."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 19.1.10.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, concurre nulidad de la Resolución impugnada por incongruencia ya que el decreto 2740/08 fue anulado por otro posterior 24/09 del ayuntamiento y habiéndose solicitado la anulación del acto, el Auto no se pronuncia sobre el mismo sino que se limita a señalar que se limita a la autorización de entrada lo que incumple la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. En segundo lugar, el acto ha sido anulado por otro Decreto del Ayuntamiento al no ser posible encontrar al perro en cuestión en la propiedad de la apelante.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del presente recurso de apelación, debemos destacar inicialmente que, la parte apelante parece olvidar cual es el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos, y así, como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección , en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 y art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la administración Pública , previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o , en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así , la S.T.C. 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales , le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente , el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización , la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente , sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

Por tanto , en aplicación de estos criterios, vemos cómo las alegaciones que fundamentan el presente recurso nada tienen que ver con el mismo ya que se trata de argumentos que guardan relación con el fondo del asunto pero en ningún caso con la concreta medida que formalmente se impugna respecto a la que nada se dice, por lo que debemos desestimar el presente recurso de apelación y mantener en su integridad el auto apelado.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ROSA SELMA GARCIA-FARIA, en nombre y representación de DOÑA Ana y asistida por el letrado DON CARLOS SALVADOR MUÑOZ, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia, en fecha 8.4.09, en el recurso Contencioso-administrativo 128/09, confirmando el mismo en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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