Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 43/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 211/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100164
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 43/2012
En Vitoria-Gasteiz, a diez de febrero de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 211/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto de 17 de marzo de 2011, de la Concejal delegada del Área de Hacienda y Presupuestos del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Pedro , representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Don José Luis Soldevilla Lamikiz; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el 2 de febrero compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 16.000,00 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de 17 de marzo de 2011, de la Concejal delegada del Área de Hacienda y Presupuestos del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, recaído en el expediente de responsabilidad patrimonial, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 16.000,00 euros.
La pretensión de responsabilidad patrimonial se fundamenta en el daño sufrido por el actor como consecuencia del mal estado del suelo en las instalaciones municipales de Mendizorroza. Así, relata la demanda que el día 22 de agosto de 2010 se encontraba transitando por 'el camino habilitado para el tránsito de personas junto con sus familiares y varios amigos, momento en el cual y debido a un desnivel importante que existía en el margen del citado camino, al pisar con medio pie dentro y medio fuera perdió el equilibrio y sufrió una fuerte torcedura'.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, considerando que el daño que se reclama no es antijurídico en cuanto que el paseo y las instalaciones se encontraban en un estado normal, y no se han producido ni denunciado otros daños ocurridos en dichas instalaciones. El letrado municipal sostuvo que la carga de la prueba corresponde en este caso a quien imputa la responsabilidad al ayuntamiento, pero el único indicio de la existencia de la caída es la declaración del propio actor.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requsitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.- Pues bien, en este caso no resulta acreditado que la caída se produjo en las instalaciones municipales, pues ningún atestado o declaración oficial existe del incidente, al margen de la propia declaración testifical de la esposa del actor, que es además la persona que realizó el reportaje fotográfico que obra en autos, testigo que afirmó en el acto del juicio no haber visto la caída. Pero es más, aún cuando podemos admitir que el actor sufrió una caída, no queda acreditada la razón o causa de la misma, pues se dice en la demanda que se paseaba por la zona habilitada, pero en la vista se sugirió que el actor atravesaba por la hierba, la cual estaba hundida, que es además lo que se pretende demostrar con el reportaje fotográfico.
Con independencia de todo ello, es lo cierto que ninguna norma exige que la hierba en las instalaciones deportivas deban estar al mismo nivel que el camino asfaltado. Es una costumbre o uso social que, aunque no exista prohibición expresa de pisar el césped, se transita por la zona asfaltada; y en todo caso, cuando alguien decide disfrutar del paseo por la hierba asume un riesgo añadido derivado de las irregularidades del mismo. Incluso, más aún de la prueba documental aportada por la actora (fotografías) no se deduce claramente que la pretendida irregularidad (desnivel) del suelo sea de tal entidad como para ser la causa del accidente.
Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PA número 211/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro , contra el Decreto de 17 de marzo de 2011, de la Concejal delegada del Área de Hacienda y Presupuestos del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a efectos de los dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley Jurisdiccional .
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
