Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 43/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2011 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 460/2011

SENTENCIA NUMERO 43/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 291/2009 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Beatriz , representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

- APELADO: OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Beatriz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/1/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Doña Beatriz recurre en apelación la sentencia n.º 571/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 291/90. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra las siguientes resoluciones: a) la Resolución 504/08 del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, por la que se ordena la publicación en el BOPV de la relación definitiva de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de su puntuación final para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Titulado Superior (puesto funcional del Técnico Superior de Organización) del Grupo Profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza; b) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución; c) la Resolución 2.179/08 de la Directora General de Osakidetza, por la que se procede a la adjudicación de destinos vacantes por el turno libre en la categoría de Titulado Superior (puesto funcional del Técnico Superior de Organización) del Grupo Profesional de Técnicos Superiores con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza; d) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Segundo:

'SEGUNDO.- De conformidad con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto previo de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Sentado lo anterior, procede comenzar señalando que como resulta de lo actuado en el expediente y de conformidad con lo alegado por las partes, la actora en el proceso de OPE 2006 concurrió a dos procesos selectivos diferentes: el que es objeto del presente procedimiento, de Técnico Superior de Organización y el proceso selectivo para la adquisición de vínculo estatutario fijo en la categoría de Médico del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las Unidades de Gestión Sanitaria.

Pues bien, las Bases Generales, comunes para ambos procesos selectivos, fueron aprobadas mediante la Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza (folios 40 a 64 del expediente administrativo). En concreto la Base General 10.5.1 regula la valoración, en la fase de concurso, de la experiencia profesional, estableciendo lo siguiente: 'Con carácter general, se valoraran los servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe. En el caso de servicios prestados en una categoría que haya sido objeto de modificación normativa, se aplicarán los siguientes criterios: a) Si la categoría en la que se han prestado los servicios se ha integrado en otra para cuyo acceso se exige la misma titulación, se computarán aquellos como si hubieran sido prestados en la nueva categoría/puesto funcional. b) En el caso de servicios prestados en categorías a las que no se puede optar como consecuencia de su desaparición por modificación normativa o por no poseer la titulación de forma sobrevenida, el aspirante deberá optar de forma expresa y vinculante por la categoría/puesto funcional en el que aquéllos deban valorarse, siempre que la categoría elegida sea del mismo grupo profesional o del inmediatamente inferior y disponga de titulación suficiente para su acceso, computándose la experiencia en un porcentaje del 75%. c) En el caso de que se trate de servicios prestados en una categoría que haya sido subdividida en varias, el aspirante optará por la categoría/ puesto funcional en que deberán computarse, siempre que disponga de titulación suficiente para su acceso. La opción efectuada por el aspirante, a que se refieren los apartados b) y c), será asimismo vinculante para futuros procesos derivados de la presente Oferta de Empleo, incluida la elaboración de las próximas listas de contratación temporal'.

La Base General 10.4.2 establece que la documentación acreditativa de los méritos computables en la fase de concurso entre los que se encuentra la experiencia profesional, debía presentarse en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de publicación en el BOPV de la relación de aprobados de la fase de oposición, debiendo incluir, en su caso, el documento de vinculación de servicios previsto en la Base 10.5.1.

A los folios 86 a 89 del expediente administrativo figura la relación de aprobados de la fase de oposición para el proceso selectivo que nos ocupa (BOPV de 7-5-07) abriendo el plazo, desde la publicación en el BOPV de diez días para la presentación de méritos.

Al folio 105 figura escrito de la actora de fecha 18-5-07en el que ejercita la opción prevista en la base 10.5.1 solicitando vincular los servicios prestados, en los siguientes términos: 'Tco Superior Control de Gestión/ Facultativo Esp. UGS Subdirector Médico/Facultativo Esp. UGS. En caso de que existieran problemas en la vinculación a Facultativo de UGS mi opción sería vincular la experiencia de Técnico Superior a Técnico Superior de Organización'.

A los folios 91 a 94 figura Resolución 1208/07 de 19 de septiembre del Director de Recursos Humanos de Osakidetza por la que se ordenaba la publicación de la relación provisional de aspirantes que han superado la fase de oposición, por el orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y oposición (folios 91 a 94). Y en su Anexo II, figura incluida la recurrente con una puntuación en fase de concurso de 24,94 puntos, de los cuales 11,40 puntos correspondían a la experiencia profesional.

Al folio 106 consta que en fecha 7-2-08 la actora presentó un escrito en el que solicita al Director de Recursos Humanos de Osakidetza que 'Dé traslado de mi expediente completo al Tribunal Calificador de Técnico Superior de Organización, para que valore mi expediente completo en dicha convocatoria así como toda mi experiencia en la Organización de Osakidetza y el Departamento de Sanidad'.

Partiendo de lo expuesto, se estima, como alega la parte demandada que la actora manifestó su voluntad de vincular los servicios prestados a la categoría de Facultativo Especialista UGS, y para el caso de que ello no fuera posible, la de vincular a la categoría de Técnico Superior de Organización únicamente los servicios prestados como Técnico Superior, y no los prestados como Subdirector Médico, debiendo concluir en el sentido expuesto por aquélla, esto es, la recurrente no solicitó que le valorase su experiencia profesional de Subdirectora Médico como mérito en la convocatoria que nos ocupa.

Asimismo, con el escrito presentado en fecha 7-2-08 se estima que la recurrente pretendió ejercitar nuevamente la opción prevista en la Base General 10.5.1 de la convocatoria, si bien de modo extemporáneo, ya que como se ha señalado más arriba, la posibilidad de vincular servicios podía ejercitarse en los 10 días hábiles siguientes a la publicación en el BOPV de la relación de aprobados de la fase de oposición, por lo que en febrero de 2008 ya no cabía ejercitar opción alguna no tampoco valoración de ningún mérito nuevo, todo ello de conformidad con la citada Base General 10.4.2, por lo que se debe también concluir que el escrito de la recurrente de 7 de febrero de 2008 no puede tener ninguna virtualidad, ya que en ese momento no se podría ejercitar ninguna opción, ni se podía solicitar la puntuación que ningún mérito que no hubiera sido debidamente alegado y acreditado en el momento procedimental oportuno.

Por lo expuesto, en el presente procedimiento, de conformidad con lo aducido por la parte demandada se es discutiendo otra cosa, esto es, si algo que no manifestó en el momento procedimental oportuno se debería hacer o no, debiendo concluir que el dato realmente relevante es que cuando la actora tenía que optar por vincular los servicios a uno u otro destino, esto es, a una u otra convocatoria, manifestó que se vinculara dicha experiencia para UGS, y que si ello no era posible por cualquier razón, entonces que su experiencia como Técnico que se vinculara a la categoría de Técnico Superior, no manifestando nada en relación con su experiencia como Subdirectora Médico.

En consecuencia, no lo manifestó en el momento procedimental oportuno, previsto expresamente en las bases, tras la publicación en el Boletín Oficial de la relación de aprobados en la fase de oposición. Así en la medida en que no lo hizo, el escrito que presentó con posterioridad, cuando supo que estaba excluida en la convocatoria del concurso-oposición para el acceso a las plazas de Médico con destino en las UGS, es claramente extemporáneo, careciendo de virtualidad alguna y por lo tanto conforme al suplico de la demanda rectora del procedimiento, procede la desestimación del recurso, sin necesidad de examinar los demás motivos impugnatorios.

A mayor abundamiento, no puede prosperar la alegación de la parte actora en el sentido de que su experiencia profesional como Subdirectora Médico es mérito valorable como desempeño de puesto de Titulado Superior y ello porque cuando, tal como se aduce de adverso, el párrafo primero del apdo. A 1 del Anexo III, Baremo de Méritos, relativo a la experiencia profesional se refiere a 'cada mes de servicios prestados como Titulado Superior en las Organizaciones de Servicios de Osakidetza', no se está refiriendo a cada mes de servicios prestados por todo aquel que ostente una titulación superior sino que se refiere a una categoría, a la categoría de Titulado Superior y así la convocatoria que nos ocupa es una convocatoria para el acceso a puestos funcionales de Técnico Superior de Organización, que se incluyen en la categoría de Titulado Superior y finalmente, si la interpretación fuera la que se pretende, no tendría sentido que el Baremo de Méritos se estableciera expresamente en el párrafo segundo del apdo. A.1 que asimismo se prestarán los servicios prestados en Subdirección de Gestión.

Por último, y de conformidad con lo sostenido por la demandada, tampoco hubiera sido posible vincular servicios prestados como Subdirector Médico a puestos funcionales de Técnico de Organización puesto que no se dan ninguna de las circunstancias previstas en la base 10.5.1, ni se ha producido una integración de categorías, ni subdivisión de una categoría en varias, la de Subdirector Médico y la de Técnico Superior siempre han sido categorías absolutamente distintas como expone claramente la demandada en su contestación.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La parte apelante solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda.

A tal fin, formula los siguientes motivos de apelación. En primer lugar, sostiene que la recurrente realizó la vinculación de su experiencia como Subdirectora Médica en la convocatoria para Técnico Superior de Organización en tiempo idóneo para ello. Entiende en este sentido que la sentencia debió entenderlo así en virtud del escrito de la actora de 7 de febrero de 2008 o bien, que ya en el primer escrito de mayo de 2007, estaba comprendida la vinculación de los servicios de Subdirectora Médica a este proceso selectivo, si no podía serlo al de UGS. En segundo lugar, sostiene que la experiencia como Subdirectora Médica era computable como mérito valorable en el proceso selectivo de Técnico Superior de Organización. Primero, porque a tenor del apartado A-1 del Baremo de Méritos de las bases específicas (Resolución 1130/2006) cuando alude al desempeño de puestos de Subdirección de Gestión, al ser este equivalente al de Subdirección Médico. Y segundo, porque la Subdirección Médico se trata de un puesto desempeñado como Titulada Superior por la actora, circunstancia que está igualmente prevista en la base específica de la convocatoria.

D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Osakidetza se opone a la estimación del recurso de apelación.

Entiende la parte apelada que la solicitud de vinculación que realizó la recurrente, respecto a su experiencia profesional, ha sido debidamente valorada en la sentencia de instancia, pues no interesó que se le valorase la experiencia como Subdirectora Médica en el proceso selectivo de Técnico Superior de Organización. Respecto al escrito de 7 de febrero de 2008, al pretender una nueva valoración de esa experiencia, sostiene que es claramente una petición extemporánea conforme a las bases de la convocatoria. Niega que el puesto funcional de Subdirector Médico tenga equivalencia en los de Subdirector de Gestión o Técnico Superior de Organización. Y, por último, señala que los servicios prestados en el desempeño del puesto de Subdirectora Médica, en la categoría de Médico del Grupo Profesional de Facultativos Médicos, no se computan en el baremo de méritos del proceso selectivo para el acceso a la categoría de titulado superior del Grupo Profesional de Técnicos Superiores.

SEGUNDO.- SOBRE LA VINCULACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO MÉRITO VALORABLE EN EL PROCESO SELECTIVO DE TÉCNICO SUPERIOR DE ORGANIZACIÓN.

La primera cuestión a analizar versa sobre la validez de la vinculación de la experiencia profesional realizada por la recurrente, primero mediante escrito de 18 de mayo de 2007 y después mediante escrito de 7 de febrero de 2008.

El punto de partida del que debe partir el análisis de esta cuestión, como bien aprecia la sentencia de instancia, es la base de la convocatoria que regía dicho aspecto del proceso selectivo. Y que es la base general 10.5.1 de las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza, aprobadas por Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza (BOPV de 24 de octubre de 2006). En dicha base se especifica se establece:

'10.5.1.- Experiencia Profesional:

Con carácter general, se valorarán los servicios prestados en la misma categoría/puesto funcional en el que se participe.

En el caso de servicios prestados en una categoría que haya sido objeto de modificación normativa, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Si la categoría en la que se han prestado servicios se ha integrado en otra para cuyo acceso se exige la misma titulación, se computarán aquéllos como si hubieran sido prestados en la nueva categoría/puesto funcional.

b) En el caso de servicios prestados en categorías a las que no se pueda optar como consecuencia de su desaparición por modificación normativa o por no poseer la titulación de forma sobrevenida, el aspirante deberá optar de forma expresa y vinculante por la categoría/puesto funcional en el que aquéllos deban valorarse, siempre que la categoría elegida sea del mismo Grupo Profesional o del inmediatamente inferior, y disponga de titulación suficiente para su acceso, computándose la experiencia en un porcentaje del 75%.

c) En el caso de que se trate de servicios prestados en una categoría que haya sido subdividida en varias, el aspirante optará por la categoría/puesto funcional en que deban computarse, siempre que disponga de titulación suficiente para su acceso.

La opción efectuada por el aspirante, a que se refieren los apartados b) y c), será asimismo vinculante para futuros procesos derivados de la presente Oferta de Empleo, incluida la elaboración de las próximas listas de contratación temporal.'.

En aplicación de esta base, la actora procedió a optar. Y lo hizo del siguiente modo, tal y como se recoge como hecho probado en la sentencia de primera instancia: ' Al folio 105 figura escrito de la actora de fecha 18-5-07 en el que ejercita la opción prevista en la base 10.5.1 solicitando vincular los servicios prestados, en los siguientes términos: 'Tco Superior Control de Gestión/ Facultativo Esp. UGS Subdirector Médico/Facultativo Esp. UGS. En caso de que existieran problemas en la vinculación a Facultativo de UGS mi opción sería vincular la experiencia de Técnico Superior a Técnico Superior de Organización'.

Dado que la recurrente fue excluida del proceso selectivo de Unidades de Gestión Sanitaria, procedió del siguiente modo en el convocado para la cobertura de puestos de Técnico Superior de Organización, como igualmente se recoge en la sentencia impugnada: ' Al folio 106 consta que en fecha 7-2-08 la actora presentó un escrito en el que solicita al Director de Recursos Humanos de Osakidetza que 'Dé traslado de mi expediente completo al Tribunal Calificador de Técnico Superior de Organización, para que valore mi expediente completo en dicha convocatoria así como toda mi experiencia en la Organización de Osakidetza y el Departamento de Sanidad'.

La apelante discrepa de la conclusión de la sentencia de primera instancia y considera que el segundo escrito de 7 de febrero de 2008 debió considerarse que era una opción válida a tenor de las bases de la convocatoria para la valoración de su experiencia como Subdirectora Médica en el proceso selectivo de Técnico Superior de Organización, o bien que esta solicitud debió entenderse perfeccionada ya con el primer escrito de 18 de mayo de 2007.

La Sala no comparte ninguna de estas dos afirmaciones.

La base de la convocatoria claramente alude al ejercicio por el aspirante de una opción. Optar, como define la 22ª edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es ' escoger algo entre varias cosas'. Naturalmente, optar va a suponer elegir una de las varias alternativas posibles y descartar las demás. De tal modo que, en el presente caso, la opción a realizar por cada aspirante suponía vincular su experiencia profesional como mérito valorable en alguno de los procesos selectivos a los que podía optar y excluir su valoración en los demás. De lo contrario, no tendría sentido que la base aludiera a una opción de la vinculación, pudiendo haberse admitido generalizadamente la experiencia profesional de los aspirantes en cualesquiera procesos selectivos.

La conducta de la recurrente no se ajusta a este modelo. En su actuación lo que subyace es la intención de que su experiencia profesional sea valorada en todo caso, sustrayéndose de este modo a la base general de la convocatoria. A través de esa vinculación condicionada, lo que quiere y pretende la actora es no renunciar a que su experiencia profesional sea valorada en todos los procesos selectivos en los que participe. La actora establece un orden de prelación. Pero esto no es lo que ordena la base de la convocatoria, que claramente alude al ejercicio de una opción.

Por tanto, a tenor de lo anterior, debe concluirse que la opción la realizó exclusivamente cuando manifestó que su experiencia profesional como Subdirectora Médica fuera valorada en el proceso selectivo de Unidades de Gestión Sanitaria. Este contenido es el único de la actuación desarrollada por la recurrente que se ajusta a las bases de la convocatoria. Por tanto, ni en la opción condicionada realizada a favor del proceso selectivo de Técnico Superior de Organización en escrito de 18 de mayo de 2007, ni en su petición posterior de 7 de febrero de 2008, cabe apreciar que la aspirante se acomodara a las bases de la convocatoria. En consecuencia, el hecho de que dicha experiencia profesional como Subdirectora Médica no haya sido valorada en el referido proceso selectivo de Técnico Superior de Organización es solo el resultado de la aplicación de la base de la convocatoria que regulaba este concreto extremo. Debiendo ser, en definitiva, la propia aspirante la que soporte las consecuencias de haberse apartado del tenor y sentido de la base de la convocatoria citada. Y es que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 (Recurso de casación n.º 5010/2010 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 2221/2012, F.J. 7º): ' las bases de la oposición son la llamada «ley de la oposición o del concurso», de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas'.

Debe confirmarse, por tanto, la corrección de la sentencia de primera instancia, al confirmar la adecuación a Derecho de la actuación administrativa impugnada. Y ello sin necesidad de profundizar en los restantes motivos planteados en el recurso de apelación, pues los mismos presuponen que la experiencia invocada era susceptible de ser valorada en el proceso selectivo de Técnico Superior de Organización a tenor de la actuación de la aspirante al mismo y ya hemos concluido que esta premisa no concurre en el presente caso. A fortiori, aunque se aceptara la tesis de la apelante y se admitiera la posibilidad anterior, en ningún caso cabría valorar el mérito del desempeño del puesto de Subdirectora Médica como experiencia profesional en el proceso de Técnico Superior de Organización, pues en su escrito condicionado de 18 de mayo de 2007 no lo expresó así la aspirante y el segundo escrito debe considerarse claramente extemporáneo a esos efectos, como razona la sentencia de instancia y el escrito de oposición. No es que el primer escrito tuviera una redacción desafortunada, como sostiene la parte apelante. Es que no ejercitó la opción a favor de dicho reconocimiento concreto de experiencia profesional y esa omisión no puede suplirse, ni presentando un escrito posterior claramente extemporáneo en el que se solicita tal aclaración, ni exigiendo un procedimiento de integración de la voluntad de la aspirante por parte del Tribunal Calificador. El escrito de 18 de mayo de 2007 dice lo que dice y ningún reproche cabe efectuar a la Administración sanitaria por no haber valorado un mérito que la aspirante no alegó en tiempo y forma a efectos del proceso selectivo de Técnico Superior de Organización. En este punto, a nuestro juicio, el razonamiento de la sentencia es impecable.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- COSTAS.

Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, limitadas a 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida y a la actuación profesional desarrollada en esta alzada ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 460/2011, INTERPUESTO POR DOÑA Beatriz CONTRA LA SENTENCIA N.º 571/2010, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1 DE VITORIA-GASTEIZ EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 291/90, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN Y DENEGAR EL RESTO DE PETICIONES DE LA PARTE APELANTE. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE, LIMITADAS A 3.000 EUROS EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE LETRADO.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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