Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 43/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 505/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100292

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3611

Núm. Roj: SAN  3611:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000505 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06418/2014

Demandante:COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador:Dª. PALOMA ALONSO MUÑOZ

Letrado:GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 505/2014, se tramita a instancia de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Paloma Alonso Muñoz, y asistida por el letrado Sr.Gaspar de la Peña Velasco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2014, sobre denegación del derecho a la devolución solicitada,del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 407.989,28 euros. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero-.La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección en fecha 11 de diciembre de 2.014 contra la resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2.014 la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo-.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y se reconozca el derecho a obtener la devolución de la solicitud de devolución por IVA del ejercicio de 2.002, así como los acuerdos de los que trae causa.

Tercero-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto-.Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de septiembre de 2.015, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2014 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena de la Agencia Tributaria que acuerda la denegación del derecho a la devolución solicitada del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2.002.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo y sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos de derecho que en fecha 2 de julio de 2012 se presentó solicitud de devolución del IVA del ejercicio 2002 en la Delegación de la Agencia Tributaria de Cartagena, la cual se remite al escrito del 25 de mayo de 2012 que se presentó en la Delegación de la Agencia Tributaria de Lorca (Murcia) en la que se pone de manifiesto que se han resuelto las reclamaciones relativas a ejercicios anteriores, y que existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la sujeción al IVA de la actividad económica desarrollada por el contribuyente y, en el que se solicita que se levante la suspensión del procedimiento de devolución en relación con el ejercicio de 2002 y que se le devuelva el IVA soportado en exceso en dicho ejercicio.

La Dependencia Provincial de Gestión tributaria de la Delegación de Cartagena de la Agencia tributaria resolvió en fecha 16 de julio de 2012 denegando la solicitud de devolución, admitiendo que no constaba la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2002 a nombre del sujeto pasivo en la documental aportada respecto de la solicitud de devolución, constando tan sólo el sello de registro respecto del escrito de 30 de enero de 2003 que el recurrente presentó cuando solicitó la suspensión del procedimiento de devolución de la correspondiente ejercicio 2002 mientras no se resolviesen las anteriores reclamaciones interpuestas en ejercicios anteriores. En dicho escrito se aportaba la mencionada copia de la autoliquidación del cuarto trimestre pero no aparecía registrado por la Agencia tributaria.

La actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el cual dictó resolución confirmatorio del acto impugnado al entender que la actora no había acreditado la presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre correspondiente al ejercicio de 2002.

TERCERO.-Se plantea en el presente recurso el mismo debate que fue planteado en la vía económico-administrativa, a saber, sobre la carga de la prueba de la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2002.

Respecto de la carga de la prueba del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en el ámbito tributario, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004 o 9.11.2006 , ha venido declarando, sobre la exégesis del art.105 de la Ley 58/2003 :

'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...

Y con estas consideraciones hemos de entender acreditado:

1.- Que la solicitud de suspensión del procedimiento de fecha 30 de enero de 2003 ha quedado aportada a los autos por la recurrente, de modo que ello suple la falta de constancia en el expediente de dicho escrito, con las debidas consecuencias desfavorables para la Administración demandada, conforme a la doctrina de las sentencias que cita la actora, siendo así que la actora aportó en dicho escrito la autoliquidación del cuarto trimestre de 2002, que por error administrativo no fue debidamente sellada, debiéndose hacerlo. Mas ello no es objetable a la recurrente, que junto a dicha solicitud de suspensión acompañó la autoliquidación del cuarto trimestre, modelo 300, como una copia del modelo 390 correspondiente a todo el ejercicio 2002 y así lo expresó en dicho escrito.

2.- Por otro lado resulta ilógico considerar que si la actora presentó la autoliquidación de los trimestres primero, segundo y tercero, para los que el TEAC admite que sí constan los sellos de recepción por la Administración tributaria, y en los que se refleja un derecho a la devolución que en gran medida justifica por su cuantía el que da origen al cuarto trimestre de 2002, la recurrente carezca de interés alguno en la presentación de la autoliquidación del cuarto trimestre.

3.- El respeto al principio de neutralidad del IVA, pieza angular en dicho impuesto no se ajusta a una interpretación rigorista de los presupuestos formales que dan origen al derecho de devolución del impuesto tal como reiteradamente ha proclamado la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así recordaremos la doctrina de la STS de 10.5.2010, recurso 1454/2005 ,

'En las tres sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [ sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée (C-146/05, apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)]. ..'

Por consiguiente, quedando acreditada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias aportadas de fecha 13 de junio de 2.011 y 18 de julio de 2.011 , la procedencia de la repercusión del IVA cuando las comunidades de regantes realizan actividades económicas -lo que permite no incluir ese supuesto en el art.7.11º de la LIVA -, no se respecta el principio de neutralidad y el derecho a la devolución reconocido el artículo 92 y ss de la LIVA la denegación de la misma al socaire de la falta de registro de autoliquidación del cuarto trimestre de 2002 cuando lo cierto es que la Administración tributaria debido tenerla por presentada con la documental aportada a la copia de solicitud de suspensión del procedimiento de devolución realizada el 30 de enero de 2003. Por consiguiente, una vez notificada al recurrente la STS de 13 de junio de 2.011 que reconocía su derecho , en fecha 29 de junio de 2.011 -lo que la demandada no niega- hasta la fecha en que se solicita el levantamiento de la suspensión y se solicita la devolución el 25 de mayo de 2.012, no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años a que se refiere el art.99.tres de la LIVA 37/1992.

4.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la mencionada solicitud de suspensión del procedimiento debió entenderse estimada por silencio positivo, dada la falta de indicación en contrario derivada de lo dispuesto en el RD 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, y que regula los efectos del silencio en dichos procedimientos, así como lo dispuesto en el art.23.2 de la Ley 1/1998 y art.43 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , no obstante, lo dispuesto en la DA 5ª de dicha ley , que son los preceptos aplicables a la fecha de autos al caso concreto.

5.- Del escrito de fecha 30 de enero de 2.013 se deduce que queda clara la voluntad de la recurrente de obtener la devolución del IVA; haciendo indicación de que se aportaba la mencionada autoliquidación del cuarto trimestre de 2.002, siendo irrelevante que no se aportase el número de cuenta corriente, pues ello también ocurrió en las autoliquidaciones anteriores.

CUARTO.- En consecuencia, procede anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como el acuerdo del órgano de gestión del que deriva, en la medida en que resulta procedente la devolución del IVA soportado en exceso correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2002 con los intereses legales correspondientes.

QUINTO-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Paloma Alonso Muñoz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de septiembre de 2.014 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia la anulamos por ser contraria a derecho, y en consecuencia se reconoce el derecho a la recurrente a obtener la devolución por el IVA soportado en exceso en el ejercicio de 2.002 con los intereses legales correspondientes.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndoles saber a las partes que contra la presente sentencia, no cabe recurso de casación ordinario, por lo que resulta firme.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/10/2015 doy fe.

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