Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 43/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 197/2014 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 28079230072015100296

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3621

Núm. Roj: SAN  3621:2015

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000197 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03048/2014

Demandante:Dª Emilia

Procurador:Dª VIRGINIA ROSA LOBO RUÍZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 197/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Emilia representada por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruíz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 febrero 2014 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Emilia representada por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 febrero 2014.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 6 octubre 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 junio 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 6 julio 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.371.360'33 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora Dª Emilia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 febrero 2014 (registro 7226/2012), la cual señala: En fecha 7 julio 2011 el Delegado Especial de la AEAT de Madrid dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares, en base al art. 81.3 LGT sobre el obligado tributario por la deuda devengada a cargo de la misma por IRPF 1994. La medida cautelar adoptada consistía en el embargo preventivo de cuentas y depósitos bancarios y una finca en Villanueva de la Cañada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Navalcarnero, finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , el límite a embargar preventivamente era de 2.371.360'33€ de principal y recargo de apremio, intereses y costas.

En fecha 28 febrero 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó providencia de apremio por importe de 2.371.360'33€, por la deuda tributaria de IRPF actas de inspección 1994. Contra la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición por entender que estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra las medidas cautelares, desestimándose en fecha 7 septiembre 2011 al no estar suspendida la deuda tributaria. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa alegando la prescripción de la deuda de 1994 impugnada en la reclamación NUM004 . El TEAC desestima la reclamación presentada contra la providencia de apremio y contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo

SEGUNDO: La parte actora en la demanda manifiesta que la actora presentó declaración de IRPF 1994 en la modalidad de individual, de forma separad de su marido. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7 mayo 1999 y tras las correspondientes actuaciones se envió el 8 junio 2000 las actuaciones a la Fiscalía por posible delito fiscal. La sentencia de 20 julio 2009 de la Audiencia Provincial absolvió a la actora del delito fiscal, siendo firme la sentencia el 2 agosto 2009 . Tras la sentencia penal la inspección reanudo las actuaciones por acuerdo de 10 noviembre 2010 e incluso se inició el correspondiente expediente sancionador. El acta de IRPF 1994 se levantó el 8 abril 2011 y el acuerdo de liquidación es de fecha 27 mayo 2011 confirmando el acta levantado. Se interpuso reclamación economico administrativa y se solicitó la suspensión cautelar que el TEAC reclamación economico administrativa por resolución de 28 noviembre 2011 y fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El 8 marzo 2012 se notificó la providencia de apremio de 28 febrero 2012 y contra la misma se interpuso recurso de reposición desestimándose el 20 septiembre 2012 y contra la desestimación del mismo se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC desestimado en fecha 27 febrero 2014. Señala como motivos de recurso la improcedencia del apremio pues n existía resolución judicial sobre la suspensión cautelar e improcedencia del recargo de apremio si se anula la liquidación principal de IRPF 1994. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada del TEAC de fecha27 febrero 2014 y declarar la nulidad de la misma y su disconformidad a derecho así como de la providencia de apremio.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente se opuso a su estimación.

TERCERO: El Abogado del Estado considera inadmisible el presente recurso contencioso administrativo pues en la previa reclamación económico administrativa ante el TEAC se planteaba la nulidad de la providencia de apremio por la supuesta prescripción de la deuda de IRPF 1994, que es lo que se desestimó, mientras que en el recurso contencioso administrativo se solicita la nulidad de la resolución del TEAC y alega la supuesta suspensión cautelar, por tanto concurre desviación procesal.

Como señala el Tribunal Supremo, hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), así como cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se halla planteado en vía administrativa, privando a la administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ), lo que acontece en el presente caso.

Pues bien, no existe una nueva pretensión impugnatoria dado que siempre se ha pretendido la nulidad de la providencia de apremio aunque si puede afirmarse que se ha variado el motivo de impugnación de esa providencia de apremio de ahí que se haya suscitado la desviación procesal, que si existe en este caso pues ante el TEAc se cuestionaba la prescripción mientras que en el recurso contencioso administrativo se cuestiona la suspensión cautelar que no se alegó anteriormente y que al no haber sido formulado ante el TEAC ha impedido que éste órgano se pronuncie al respecto.

No obstante, el motivo impugnatorio esgrimido contra la providencia de apremio es conexo al alegado ante el TEAC y se va a proceder a su examen.

CUARTO: La LGT en el Artículo 167 dispone: '3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'

En el presente caso, estaríamos en el apartado b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. Pero de la lectura del citado precepto se aprecia que se refiere a otras causas de suspensión del procedimiento de apremio, es decir, no se refiere a la suspensión de la liquidación tributaria pues concreta suspensión del procedimiento de apremio, lo que nos conduce a desestimar el presente recurso contencioso administrativo, y añadir que la suspensión que se alega fue inadmitida a trámite lo que indica que no se produjo la suspensión de la deuda.

Con arreglo al art. Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandante.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOen todas sus partes el recurso contencioso administrativo número 197/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Emilia representada por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruíz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 febrero 2014 en materia de providencia de apremio, por ser conforme a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa, por lo que se confirman en todas sus partes.

Se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, ante esta Sección, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 Euros, que ingresará en la Cuenta de esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en BANESTO con el número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por el Artículo Primero, apartado Diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009).

ASIpor esta nuestra Sentencia, y de la cual será remitido en su momento testimonio a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente administrativo de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publicada en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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