Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 43/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 3, Rec 204/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: ARAUJO RUGAMA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 39075450032015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2462

Núm. Roj: SJCA  2462:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3

C/ VALLICIERGO, 8

Santander

Teléfono: 942-367338

Fax. 942-367339

Modelo: TX004

Proc. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº: 0000204/2014

NIG: 3907545320140000605

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución: Sentencia 000043/2015

Intervención:

Demandante

Codemandado

Ddo. admón.. auton.

Interviniente:

Miriam

W.R. BERKLEY INSURANCE

CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE CANTABRIA

Procurador:

ANA MARIA SAEZ BERECIARTU

Abogado:

RODOLFO ROMAN ROJO

LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA n° 000043/2015

En Santander, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince

Vistos por Dª. Ana Rosa Araujo Rugama, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado 204/2,014, seguidos a instancia de Dª. Miriam ; representada y defendida por el letrado Sr. Román Rojo, contra el Servicio Cántabro De Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; y como codemandada: W.R BERKLEY INSURANC(EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sáez Bereciartu y defendida por el letrado Sr. Lucero Recio; dicto la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda se interpuso con fecha de 19 de Junio de 2.014 contra la resolución dictada por el Director Gerente del SCS por la que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO,- Se han seguido los trámites del procedimiento abreviado celebrándose vista el día 23 de Febrero de 2.015, fijándose la cuantía en 24.188 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante frente a la administración demandada, acción de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre producido según alega por un retraso en el diagnóstico de la patología que padecía, y subsidiariamente por el dolor producido a la fallecida durante los meses que abarcan citado retraso.

La administración demandada y su aseguradora interesaron la desestimación de la demanda, alegando que la recurrente no ha acreditado un retraso en el diagnóstico que constituya mala praxis de los facultativos que la atendieron. Esto es, mantienen que se practicaron a la paciente las pruebas indicadas según los síntomas que padecía.

SEGUNDO.-La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), de modo específico, en el art. 106.2 CE (LA LEY 2500/1978), que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en el articulo 139. 1 (LA LEY 3279/1992 ) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable, económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).

En el ámbito de la responsabilidad sanitaria,'.... el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de mayo de 1999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la; terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no,; concurrir la nota de la antijuridicidad', Como señala la STS de 28/marzo/2007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'; y en este sentido, 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( SsTS de 7 y 20/marzo , 12/julio , 25/septiembre y 10/octubre/2007 ).

Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992)).

Por lo demás debemos recordar que las alegaciones sobre negligencias médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica con el fin de zanjar el conflicto planteado ( STSJ Madrid, 13 de Enero de 2.013 ).

TERCERO.-En primer lugar y respecto a la legitimación de la recurrente para reclamar el daño consistente en el dolor causado a su madre por el retraso en el diagnóstico que alega, hemos de dar la razón a la letrada de la administración demandada. Citados daños son de los denominados personalísimos y únicamente ostentaba legitimación para reclamar la propia recurrente, o por sucesión procesal(si se hubiese iniciado el procedimiento por la fallecida durante el proceso patológico) la demandante. Ahora bien, la valoración de la indemnización nos indica que en realidad está reclamando los daños morales causados a su persona por el fallecimiento de su madre, razón por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo.

Las alegaciones que sostiene la recurrente como fundamento de la acción ejercitada nos permite inferir que a su entender, los facultativos que atendieron a su madre despreciaron la sintomatología que presentaba y omitieron la práctica de las pruebas médicas necesarias para llevar a cabo un diagnóstico correcto, haciendo que el retraso en el mismo supusiera la pérdida de cualquier oportunidad de curación para la paciente. Sin embargo la valoración de la prueba practicada evidencia lo contrario. Esto es, se fueron practicando las pruebas idóneas a la sintomatología que presentaba en ese momento la paciente y además, en modo alguno hubiera variado el resultado. Téngase en cuenta que salvo el informe pericial aportado junto a la demanda efectuado por un médico especialista en valoración de daño corporal, que no ha ratificado su informe en el acto de la vista, el resto de peritos, incluido el perito judicial así lo concluyen.

Hemos de advertir ante la controversia que se plantea que no podemos dar un salto en el tiempo y partir para analizar el caso en cuestión» del diagnóstico y resultado final, sino que hemos de valorar los síntomas que presentaba la paciente en las sucesivas visitas y confrontarlas con la respuesta médica, es decir, la correcta y lógica búsqueda de la patología que podía indicar la sintomatología en cuestión.

Pues bien, no es cierto tal y como se sostiene en la demanda que en la primera visita no se efectuara prueba alguna. El 16 de Agosto de 2,011 acude la madre de la recurrente al Servicio de Urgencias del Hospital Síerrallana por presentar sangrado vaginal y dolor en la zona suprapúbica. Por el ginecólogo de guardia no se aprecia sangrado ni signos de él y se le realiza ecografía con el resultado de útero con tres miomas y no se identifica con claridad el endometrio, pero no parece engrosado. Se realiza biopsia endometrial y se diagnostica de metrorragia postmenopaúsica no confirmada con la indicación de consultar de nuevo si se repite el sangrado.

La perito judicial tras el análisis del historial médico constata que:

El 31 de Agosto acude al médico de atención primaria por infección urinaria y se solicita consulta en atención especializada, siendo citada para el 23 de Septiembre, El 14 de Septiembre acude al servicio de urgencias por sangrado vaginal y dolor suprapúbico, se la explora y se solicita histeroscopia diagnóstica que se practica el 14 de Octubre hallando varios pólipos de aspecto benigno y proponiendo histeroscopia terapéutica bajo anestesia general. Las siguientes visitas se dan en los días 24, 26 de Octubre y 8 de Noviembre (en la que se realiza ecografia y TAC, mediante el que se evidencia un carcinoma peritoneal), El 24 de Noviembre se practica laparatomía, en el que se evidencia la extensión del carcinoma y se practica IQ mayor, complicándose al octavo día del postoperatorio por sepsis por catéter central complicada con fístula anastomótica. Se reinterviene el 1 de Diciembre y fallece el 19 del mismo mes por complicaciones posquirúrgicas favorecidas por el estado de la paciente, sepsis por catéter, fístula anastomótica, infección herida quirúrgica y tromboembolismo pulmonar.

Concluye la perito que el tratamiento hubiera sido casi con toda probabilidad el mismo aunque el diagnóstico se hubiera realizado con anterioridad y afirma que no ha existido mala praxis médica en el diagnóstico y tratamiento de la paciente.

De dicho informe y sus explicaciones en el acto de la vista, así como de los informes de los otros dos peritos que depusieron también en el juicio, podemos concluir que no existió un retraso en el diagnóstico imputable a una mala praxis médicas por los facultativos que fueron atendiendo a la paciente, sino que realizaron las pruebas adecuadas a la sintomatología que aquella presentaba, sin que además, dadas las características del carcinoma que padecía, hubiera variado el tratamiento y el resultado final, circunstancias que conllevan a desestimar la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la LJCA , las costas se imponen a la demandante.

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Miriam ; representada y defendida por el letrado Sr. Román Rojo, contra el SCS, imponiendo las costas a la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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