Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 43/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2012 de 30 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 65 del año 2012-
SENTENCIA: 00043/2015
SENTENCIA NÚM. 43 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 65 de 2012, interpuesto por DÑA. Salvadora , repre sentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Pérez Ferrer y asistida por la Letrada Dña. Carmen Biel Ibáñez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 622 de 2010 ; siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2012 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de enero de 2015.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, declaró conforme a derecho y confirmó la resolución administrativa recurrida, del Director del Centro Universitario de la Defensa de fecha 2 de agosto de 2010, por la se desestimó la reclamación formulada por la recurrente contra la propuesta de contratación de la Comisión de Selección de plazas de profesor de Lengua Inglesa en el concurso ordinario de contratación convocado por esa Dirección mediante resolución de 30 de abril de 2010.
A tal conclusión llega el Juzgador, tras relacionar en el fundamento de derecho primero los hechos no controvertidos: examinando en su fundamento segundo la valoración que de cada uno de los extremos referentes al currículum de la recurrente - formación académica, actividad docente o profesional y actividad investigadora- se cuestionaba, no apreciando mas incorrección que la correspondiente al segundo de dichos extremos que considera se debió incrementar en 4,15 puntos por los tres cursos impartidos por la recurrente en la Escuela de Turismo de Huesca -3,75 puntos- y la docencia en las Escuelas Pías -0,4 puntos-; examinando, igualmente, en el fundamento de derecho tercero, la valoración efectuada del currículum del aspirante a las tres plazas de profesor de inglés Sr. Juan Francisco -que resultó ser el tercero de los propuestos para dichas plazas-, apreciando que se produjeron los dos errores que se especifican, y por los que debía restarse a su puntuación 1,1 puntos; rechazando, en el fundamento de derecho cuarto, las alegaciones de la recurrente por las que consideraba que Don. Juan Francisco no debió tenerse por presentado a la entrevista, por haberse cambiado el día de la misma; y considerando en el fundamento quinto que la cuestionada valoración de los méritos de la aspirante -y segunda de las propuestas- Sra. Daniela -en cuanto a los 5 puntos otorgados por la tesis doctoral -leída con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de méritos- resultaba irrelevante por cuanto que, aunque se le rebajasen 5 puntos, su puesto de adjudicación no se modificaría, quedando con 84,5 en segundo lugar; concluyendo, así mismo, en dicho fundamento, que la modificación de las puntuaciones de la recurrente y Don. Juan Francisco , en los términos expuestos -la recurrente quedaría en 69,55 puntos y Don. Juan Francisco en 70,8 puntos-, no modificaría la propuesta de la Comisión que, por ello, se estima que ha de confirmarse.
SEGUNDO .- La apelante, en su crítica a la sentencia recurrida, viene a insistir en los mismos argumentos ya aducidos en la instancia y reprocha a la sentencia que, no obstante darle en parte la razón, en cuanto que se estimaron procedentes las referidas modificaciones en las puntuaciones de los aspirantes, ello no tuvo su reflejo en el fallo.
Sobre este último particular se ha de dar la razón a la recurrente; y ello porque si bien en principio una modificación de la puntuación -por los errores que pudieran apreciarse- que no alterase la propuesta de la Comisión de Selección, ni tuviera, por tanto, repercusión alguna en el resultado del concurso, haría improcedente la estimación del recurso, en el caso concreto, siendo cierto que la diferente puntación que, según resulta de la fundamentación de la sentencia, debió otorgarse a los aspirantes, ninguna consecuencia tenía en la propuesta y orden de adjudicación de los tres que se propusieron para las plazas en cuestión, sin embargo, no puede desconocerse que, conforme a las bases de la convocatoria, si uno de los candidatos propuestos no llegase a tomar posesión resultaría automáticamente propuesto para su contratación el candidato siguiente en el orden de prelación, y, así mismo, que los candidatos idóneos que figurasen en el orden de prelación de la propuesta de comisión pasarían a formar parte de una bolsa de trabajo, por plaza, para suplir la posible eventualidad ante una renuncia del candidato propuesto o baja definitiva por cualquier causa. Y en el caso, la diferente puntuación a otorgar a la recurrente, según la sentencia, hacía que pasara del sexto lugar al cuarto, y, por tanto, que fuera la siguiente en el orden de prelación a los candidatos propuestos, con las consecuencias referidas previstas en la convocatoria. Por lo que el recurso debió estimarse parcialmente, corrigiendo la puntuación determinada en la propuesta de la Comisión de Selección y, consiguientemente, el orden de prelación.
A distinta conclusión se ha de llegar con respecto a los restantes motivos impugnatorios aducidos -con la salvedad a la que seguidamente nos referiremos-, los cuales no han desvirtuado los razonamientos de la sentencia recurrida, que en lo sustancial se aceptan y dan aquí por reproducidos y que determina que no puedan acogerse las demás pretensiones de la apelación. Debiendo recordarse, previamente, frente a dichos motivos, la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Órganos de Selección de concursos y oposiciones, de la que es exponente, por citar de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 . En esta sentencia se declara que la jurisprudencia de la llamada discrecionalidad técnica procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ' está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las Ss TS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.
Pues bien, partiendo de tal doctrina jurisprudencial, se ha de señalar, en respuesta a los concretos motivos aducidos por la recurrente:
- Primero, que si bien, conforme a las bases de la convocatoria y criterios de valoración fijados por la Comisión de Selección, se habría de valorar de manera especial la experiencia o el conocimiento del idioma inglés en el ámbito militar, en el baremo se fijó en 5 la puntuación atribuible a la tesis doctoral en filología inglesa, sin que se estableciera una puntuación mayor por el hecho de que esta se refiriese al ámbito militar. Como se dice en el informe de la Comisión -folios 84 a 86 del expediente-, respecto a la tesis, a todas se les dio el mismo valor (5 puntos) conforme al baremo, siendo en la docencia de los candidatos donde se valoró de forma especial que la misma se desarrollase en un centro de carácter personal, y así mismo, esa valoración especial que había de hacerse se tuvo en cuenta en la valoración de la entrevista. Y por la misma razón resultaba improcedente una mayor puntuación por el hecho de haber obtenido la calificación de sobresaliente 'cum laude' en su tesis, cuando el punto adicional que en este apartado prevé el baremo lo es para premio extraordinario de doctorado al que no cabe equiparar aquella calificación -también Don. Juan Francisco obtuvo tal calificación y tampoco se le otorgó una puntuación adicional por ello.
- Segundo, que con respecto a la tesina, el baremo no contemplaba su valoración, por lo que no procedía valorar la de la recurrente, como tampoco se valoró dicho mérito a ningún candidato, careciendo de todo fundamento la pretensión de que se le incluya, a tales efectos, en el apartado 'otras licenciaturas, doctorados o méritos de otras áreas'.
- Tercero, que en relación con la asistencia a congresos y presentación de ponencias, como se expuso en el informe detallado del Presidente de la Comisión, y así recoge el Juzgador, el criterio seguido con todos los candidatos fue el de no valorar el mismo mérito dos veces, en los casos de asistencias, ponencias y publicaciones de congresos, de modo que si se valoraba la publicación ya no se valoraba la ponencia ni la asistencia, y si se valoraba la ponencia no se valoraba la asistencia. Únicamente, sobre este particular se ha de precisar que consta la participación de la recurrente en dos Seminarios -no tres como parece dar a entender en su apelación- en los que presentó sendas ponencias -folios 143 y 144-, obteniendo una puntuación de 0,3 puntos por la presentación y ninguno, de acuerdo con el criterio seguido para todos los aspirantes, por la asistencia. Lo que no está lo suficientemente claro de lo actuado -y esta es la salvedad a la que antes aludimos- es si en esa puntuación estaba valoradas las dos ponencias o si, como viene a sostener la recurrente, una no fue valorada en ninguno de los apartados, y ello por cuanto que en el baremo se atribuye una puntuación de 'hasta 0,3 puntos' por comunicación o ponencia presentada a un congreso, sin que pueda asegurarse que la puntuación obtenida corresponde a las dos. En cualquier caso, aun cuando así no fuera, correspondería incrementar la puntuación final en otros 0,3 puntos, lo que no repercute en el orden de prelación que resulta tras las correcciones que resultan de la sentencia recurrida. Por otra parte, y en cuanto a las ponencias valoradas Don. Juan Francisco en Congresos que tuvieron lugar tras haber concluido el plazo de presentación de méritos, siendo ello cierto, no lo es menos que, como se vino a poner de manifiesto en el informe de la Comisión -y cuya decisión al respecto confirmó el Juzgado-, se trataba de trabajos realizados con anterioridad a dicho plazo y que antes de éste ya habían sido aceptados para su presentación en los Congresos.
- Cuarto, que por lo que se refiere a los cinco cursos de inglés impartidos en COU mixto de Escuelas Pías, si bien se dice que no fueron valorados por el Juzgador, como sí que lo hizo, por el contrario, con el impartido en BUP de Colegio Escuelas Pías, lo cierto es que los referidos cinco cursos sí fueron valorados por la Comisión de Selección y por los que le otorgó un total de 2 puntos -0,4 puntos por curso-.
- Quinto, en lo que respecta a la participación en cuatro Tribunales de idiomas, no hay razón alguna para otorgarle a la recurrente los 0,25 puntos pretendidos por cada una de ellas, al no preverse tal mérito específico en el baremo, y cuando en cualquier caso -como acertadamente señala en Juzgador- ha sido valorada tal participación, aunque, ciertamente, con una puntuación inferior a la solicitada.
- Sexto, en cuanto a lo que por la actora se considera 'libros' publicados en la editorial Mira, al libro CD y al que denomina en el currículum presentado como 'proyecto destinado a la creación de un libro de texto de contenido exclusivamente militar...', la decisión adoptada al respecto por la Comisión, valorando los primeros, si bien con puntuación inferior a la pretendida por la recurrente, y no así el último, se enmarca dentro de la referida discrecionalidad técnica, sin que pueda ser objeto de revisión por esta Sala, toda vez que, frente a la impugnación efectuada por la recurrente, la Comisión, en el informe emitido en respuesta a la misma, motivó debidamente el juicio de valor técnico emitido en relación con las referidas publicaciones y pretendido proyecto de investigación, exponiendo las concretas razones por las que se otorgó a aquellas la puntuación asignadas, en aplicación del baremo aplicado, y no se consideró, por el contrario, puntuable el último, motivación que cumple las exigencias requeridas en la doctrina jurisprudencial expuesta, bastando al efecto con remitirse a dicho informe, que no consideramos necesario aquí transcribir. Y lo mismo se ha advertir en cuanto a la cuestionada valoración de la actividad investigadora Don. Juan Francisco , al no haber razón alguna que permita considerar, como alega la recurrente, y en contra de la valoración de la Comisión, que la Editorial en la que aquel publica es de 'menor impacto'.
- Séptimo, en lo que respecta a la valoración de la entrevista, tampoco las manifestaciones de la recurrente se estiman suficientes para dudar de la corrección de la actuación de la Comisión de Selección, sin que sea aceptable la pretensión de aquella sustituir su valoración subjetiva, con la que persigue alcanzar el máximo de puntuación -50 puntos- previstos en la convocatoria, por la de la Comisión, que le atribuyó 20 puntos. Debiendo sobre el particular significarse que sobre tal valoración ninguna objeción puso en su reclamación contra la propuesta de contratación de la Comisión de Selección, limitándose a indicar al respecto que solicitó el acceso al acta de la entrevista y que la Secretaria le respondió que la Comisión no la había facilitado. No obstante lo cual, y a requerimiento del Director del Centro Universitario de la Defensa a la Comisión de Selección, de que se expusiera la motivación de la valoración de la entrevista de los candidatos preseleccionados, se elaboró un amplio informe - obrante a los folios 87 a 89-. Por tanto, no cabe alegar, como hace en la demanda, indefensión por tal motivo, pues aunque, en efecto, desconoció dicha motivación al efectuar la reclamación, la ha conocido al examinar el expediente y ha podido aducir al respecto en la demanda cuanto ha estimado oportuno en su defensa.
Conforme a las Bases de la convocatoria, los candidatos preseleccionados habrían de ser convocados a 'una entrevista personal para debatir con el entrevistado, enjuiciar y valorar la adecuación del candidato al perfil de la plaza, su adaptación al tipo de tareas que ha de realizarse, así como su destreza docente'; añadiendo que también se valoraría su compromiso con el CUD en lo referente al punto 3 de la cláusula segunda del convenio de adscripción del CUD a la Universidad de Zaragoza y que esta entrevista se valoraría con un máximo de 50 puntos. Tales criterios eran, por tanto, en los que había de basarse la valoración de la entrevista, y así quedaron recogidos en el acta de constitución de la Comisión de Selección. De acuerdo con ello, según se expone en el informe referido, durante la entrevista se valoraron los siguientes criterios: adecuación del candidato al perfil de la plaza, adaptación al tipo de tareas que ha de realizarse, destreza docente y compromiso con el CUD; indicando que se había valorado de manera especial la experiencia o el conocimiento del idioma inglés en el ámbito militar y que dado que el inglés militar es un tipo de inglés para fines específicos, también se había valorado la experiencia en la docencia en inglés para fines específicos; además -se añadía- dado que los candidatos impartirían la materia de 'Lengua Inglesa', el criterio más importante para valorar la adecuación del candidato a la plaza era su dominio de la lengua inglesa, especialmente en la comunicación oral, y para asegurar que este criterio se evaluaba de la forma más objetiva posible, uno de los miembros de la comisión era hablante nativa de inglés. Exponiéndose a continuación en el reiterado informe un breve resumen sobre la valoración de cada uno de los seis candidatos que se presentaron a la entrevista, reflejándose las valoraciones de cada uno de los criterios referidos, a las que hemos de remitirnos, dándolas aquí por reproducidas, y en la que se explicitan las razones que llevaron a la diferencia de puntuación de los candidatos entrevistados. Por lo que no puede sino concluirse que tal motivación cumple, igualmente, las exigencias de la citada doctrina jurisprudencial.
- Y octavo, en cuanto a la entrevista Don. Juan Francisco , reiterando la recurrente las mismas argumentaciones aducidas en la instancia -de las que en su mayor parte son mera transcripción-, en el sentido de que no se le debió tener por presentado, basta con remitirse a los razonamientos del Juzgador, y es que, en efecto, no resultando de las bases de la convocatoria que las entrevistas hubieran de realizarse necesariamente todas el mismo día o -como señala el Juzgado- en unidad de acto, ninguna irregularidad invalidante se ha de apreciar por el hecho de que se adelantara en un día -respecto del inicialmente fijado por la Comisión para las entrevistas- la Don. Juan Francisco , por las razones debidamente justificadas que obran en el expediente, y lo que se comunicó a los demás aspirantes antes de comenzar las suyas.
TERCERO .- Lo anteriormente expuesto determina, con estimación parcial del presente recurso, la anulación de la actuación administrativa recurrida únicamente en cuanto a las puntuaciones totales otorgadas a los candidatos Doña. Daniela , Don. Juan Francisco y Sra. Salvadora , que deben ser, respectivamente, 845, 70Â8 y 69Â85, confirmándose, en consecuencia, el orden de prelación de los tres primeros aspirantes y, por tanto, la propuesta de contratación, y debiendo rectificarse, por el contrario, el orden de prelación de los restantes, pasando la recurrente del sexto lugar al cuarto, quedando la Sra. Gema y la Sra. Sara , respectivamente, en quinto y sexto lugar. Sin que, por otro lado, proceda hacer expresa imposición de costas.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Salvadora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 622 de 2010 , y con revocación parcial de la misma, estimamos también en parte dicho recurso y anulamos la actuación administrativa recurrida en los términos referidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO.-Nohacemos expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

