Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000014
/2011
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00170/2011
Demandante:SEBOS LEVANTINOS, S.L.
Procurador:IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 14/2011, se tramita a instancia de
SEBOS LEVANTINOS, S.L.,entidad representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2010, relativa a
Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, ambos inclusive; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 240.754,79 euros.
Antecedentes
PRIMERO.
- La parte indicada interpuso, en fecha, 11 de enero de 2011, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'A LA SALA SUPLICO QUE, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2010, notificada a esta parte el 16 del mismo mes y año, por la que se desestima nuestro recurso de alzada interpuesto con fecha 24 de noviembre de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2008, por la que, en lo que resultaba perjudicial para la interesada, se desestimaba la reclamación 46/0563/05 interpuesta contra un Acta de disconformidad incoada por la Dependencia de Inspección de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998-2000, dé traslado de la misma a la Administración demandada con el objeto de que proceda a contestarla y, tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la no conformidad a derecho de las anteriores resoluciones anulándolas y dejándolas sin efecto por su contrariedad a derecho, con expresa imposición de costas, ordenando a su vez la devolución a la recurrente, con sus intereses legales, de las cantidades que por tales conceptos pudiera haber abonado a la fecha de la sentencia, todo ello con devolución del expediente administrativo que se adjunta a la presente'
SEGUNDO.-
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, desestimándolo, con carácter subsidiario, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.-
Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de octubre de 2011, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2012; y, finalmente, mediante providencia de 12 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013.
CUARTO.- En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por esta Sala inadmitiendo el recurso sin imposición de costas a la recurrente.
Contra dicha
sentencia se interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, nº 879/2014, ante el TS , que en
sentencia de fecha 20 de julio de 2015 , dictó el siguiente fallo:
'Que debemos ESTIMAR el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de 'SEBOS LEVANTINOS, S.L.', contra
sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional
, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 14/2011. Sentencia que casamos, mandando reponer las actuaciones para que se otorgue a la recurrente un plazo de diez días para acreditar, en su caso, que el ejercicio de la acción fue una decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente. Sin costas'.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Alto Tribunal, se dictó providencia en fecha 26 de octubre de 2015 para que el recurrente acreditara en el plazo de diez días que el ejercicio de la acción ejercitada fue una decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente, presentándose por la actora dicha documentación en escrito de 29 de octubre, respecto de la que la representación del Estado, en escrito de 2 de diciembre de 2015, manifestó que nada tenía que alegar.
QUINTO.- Finalmente, mediante providencia de 28 de diciembre de 2015, se volvió a señalar para votación y fallo para el día 14 de enero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
SEXTO.-
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Sebos Levantinos, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2008, recaída en los expedientes acumulados 46/563/05 y 7663/2005 relativos, respectivamente, a un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2000, y la sanción conexa, con cuantía de 240.7554,79 euros.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: Por acuerdo del Inspector Regional de Valencia de 9-12-04 se liquidó el impuesto y ejercicios señalados como consecuencia del Acta A-02 n° 70906693 incoada el 28-9-04 en el curso de una actuación inspectora de alcance general iniciada por comunicación notificada el 15-7-03.
Señala el acuerdo de liquidación que, a efectos del cómputo del periodo máximo de duración del procedimiento. inspector, no deben computarse 155 días debido a solicitudes de aplazamiento por el contribuyente, falta de aportación por éste de documentación previamente solicitada, y por interrupción justificada del procedimiento.
La liquidación inspectora incrementa las bases imponibles declaradas en los siguientes conceptos e importes
en €:
1998 1999 2000
1. Valoración vta. precio merc. 355.892,62 --- ---
2. Ventas no declaradas 1.502,23 149.758,1 33.130,12
1. Por escritura pública de 9-3-98 se protocolizó la venta por el sujeto pasivo de una nave industrial a INVES MAJAMI S.L., entidad ésta vinculada con SEBOS LEVANTINOS SL, por precio de 60.000.000 pts.
Previos los trámites oportunos, por acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 8-6-04 se fijó el valor normal de mercado de dicha nave en 742.456,07 €, importe éste determinado por arquitecto miembro del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT.
2. Como ventas no contabilizadas ni declaradas considera la Inspección las contrapartidas de la cuenta abierta a HANPROFESTER S.L. (sociedad ésta inactiva desde 1991 y participada desde tal fecha al 100% por SEBOS LEVANTINOS) consistentes en ingresos en Bancos.
Se liquida en consecuencia, para el conjunto de los tres ejercicios inspeccionados, una cuota tributaria de 189.099,2 € e intereses de demora por 51.655,59 € (deuda tributaria: 240.754,79 €).
SEGUNDO: Previos los trámites oportunos, por acuerdo del Inspector Regional de 6-9-05 se impone una sanción de 103.571,45 € derivada de la anterior liquidación, por la infracción tipificada en el
art. 79 a) de la Ley 230/1963 , previa comprobación de que este régimen sancionador resulta favorable al sujeto pasivo respecto del establecido por la Ley 58/03.
Se sancionan las conductas implicadas en los dos conceptos regularizados por la liquidación inspectora.
TERCERO: Contra las anteriores liquidación y sanción se interpusieron las respectivas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de. Valencia quien, por resolución de 30-9-08 acordó, textualmente: '....
desestimar la reclamación 56/0563/05, confirmando la liquidación, y estimar la reclamación 46/07663/05, anulando el acuerdo de imposición de sanción, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos octavo y noveno.'
En el Fundamento de Derecho Octavo se dice:
'En cuanto a las operaciones omitidas en contabilidad y puestas de manifiesto por la Inspección, resulta ocioso, una vez concluido por este Tribunal que el juicio de la Inspección es correcto, plantear la existencia de una razón que actúe de causa exculpatoria en la responsabilidad del contribuyente, yá que dicha omisión es fruto de una actividad plenamente consciente y programada y por tanto sancionable.'
Y conforme al Fundamento de Derecho Noveno:
'Por el contrario, en lo que toca a la falta de aplicación del precio de mercado, .........................no se advierte por este Tribunal incumplimiento alguno de esta conducta.'
Conforme a tales pronunciamientos se anula la sanción correspondiente a la valoración de mercado de la venta de la nave industrial acaecida en 1998, declarándose sin embargo procedente la relativa a las ventas no declaradas.
CUARTO: Notificada la resolución del TEAR el 23-10-08, con fecha 24-11-08 (lunes) y en plazo se interpone contra la misma recurso de alzada mediante escrito que contiene las alegaciones que a continuación se resumen:
'Caducidad de las actuaciones inspectoras' por excesiva duración del procedimiento inspector que se produce al no ser computables determinadas dilaciones imputadas al contribuyente.
La valoración del inmueble enajenado realizada por la Administración no está motivada. Ante el TEAR se aportó otra valoración más ajustada a la realidad realizada a instancia del sujeto pasivo.
Las detalladas explicaciones dadas ante el TEAR en relación con 'las ventas ocultas' ponen de manifiesto la incorrección de la regularización inspectora en este punto, y la consecuente improcedencia de la sanción que el fallo del TEAR mantiene.
QUINTO: En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
SEGUNDO.- La recurrente aduce como motivos de impugnación:
- Caducidad de las actuaciones inspectoras.
Indica que las actuaciones se iniciaron el 17 de julio de 2003 y finalizaron con la notificación de la liquidación del Inspector Jefe, que acaeció el 10 de diciembre de 2004, teniendo por ello una duración de 12 meses y 146 días.
De ese exceso de duración, dice el actuario que existen dilaciones imputables al contribuyente de 155 días, afirmación con la que muestra su disconformidad el escrito rector. Invoca el
artículo 150 L.G.T .
- Valoración del inmueble transmitido.
Respecto de este motivo, formulado subsidiariamente y ad cautelam, expone que lo que realmente aduce la actora es la falta de motivación de la valoración imputada que no tiene en cuenta ni valora ninguna de las particularidades que adornan la misma y que por tal motivo la vician y vacían de contenido, valoración que le produce indefensión plena, vulnerando con ellos los
artículos 9.3 y 24 de la CE .
-Ventas ocultas: Sanción.
Manifiesta su disconformidad con la argumentación del TEAC, FJ4, de que las explicaciones dadas por la parte respecto de ese motivo no se hubieran ofrecido durante el procedimiento de comprobación por parte del representante de la empresa, debiendo ser, a su juicio, la conclusión contraria, esto es la incorrección del incremento propuesto por la Inspección, lo cual debe tener reflejo en la sanción que se mantiene con este objeto, pues no se ha omitido ninguna operación contable.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, se debe rechazar la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al amparo de los
artículos 45,2,d ) y 69,b) de la LJCA y respecto de la que se ha pronunciado la STS de 20 de julio de 2015, RCUD 879/2014 , pues la Sala, en cumplimiento de dicha sentencia, ha requerido a la parte en providencia de 26 de octubre de 2015 la subsanación del defecto procesal aducido, aportando ésta en escrito de 29 de octubre de 2015 copia de la escritura de poder otorgado a favor del Sr. Don
Pelayo , Administrador solidario de la entidad, y quien otorgó poderes al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en la que constan las facultades otorgadas a dicho Sr. por el Consejo de Administración de dicha sociedad, para el ejercicio de acción que hoy nos ocupa (Apartado B de la reunión del referido Consejo de 28 de octubre de 2009).
Aporta también en dicho escrito información mercantil expedida por al entidad Axesor de 28 de octubre de 2015 y copia de la pág. 72773 del Borme nº 240 de 17 de diciembre de 2009, en las que constan la inscripción del cargo del Sr.
Pelayo y la vigencia del mismo. Asimismo, se han acompañado los Estatutos de la Sociedad, en las que constan las facultades que a dicho Órgano de Administración le son atribuidos y más en concreto, en el artículo 15, apartado f), de los mismos, se encuentran las necesarias para entablar acciones como la que hoy nos ocupa.
Podemos, así, entrar a enjuiciar los motivos del recurso.
CUARTO.-
Como hemos señalado, la recurrente en el primero de ellos aduce la caducidad de las actuaciones inspectoras, invocando el
artículo 150 de la L.G.T. de 2003 , considerando improcedentes las dilaciones imputadas a la parte.
- Así manifiesta, que las dilaciones de 30 a 31 de octubre de 2003 y la de 3 a 26 de marzo de 2004 no responden a plazo alguno conferido por la Inspección.
- Las dilaciones de 14 de agosto de 2003 a 8 de septiembre de 2003, así como la de 27 de julio de 2004 a 6 de septiembre de ese año a periodos vacacionales de su mandante.
- Las dilaciones que la Inspección computa son idénticas para cuatro actas de disconformidad firmadas por la actora con motivo de las mismas actuaciones inspectoras, por IVA e Impuesto sobre Sociedades.
- No existe tampoco motivación alguna que relacione que la documentación solicitada haya sido tenida en cuenta y aportada en el expediente que nos ocupa.
Pues bien, en cuanto a que la superación del plazo del
artículo 150 de la Ley 58/2003 , no supone la caducidad de las actuaciones inspectoras, debemos remitirnos a la
sentencia firme, dictada por la Sala Contencioso Administrativa, Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011, recurso contencioso administrativo nº 4258/08 , que enjuició la regularización practicada a la actora por los ejercicios 1999-2000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido y más en concreto a su Fundamento de Derecho Segundo, en el que para desestimar dicho motivo se declaraba literalmente al respecto:
'SEGUNDO:
Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a la desestimación del mismo.
Y es que resulta baldío analizar la efectiva concurrencia o no de dilaciones imputables a la inspeccionada, habida cuenta que ello no puede conducir, dada la sentencia del Tribunal Supremo que se comentará, a la caducidad del procedimiento inspector (que es lo único que se alega).
En efecto, en anteriores sentencias de esta misma
Sala y Sección (véase, a título de ejemplo, la sentencia de 29.1.2009
) venimos estableciendo lo siguiente:
« Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala elartículo 29 ,
que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propioarticulo 29
se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la de un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del Supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por elpárrafo 4° de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el
artículo 29 de la Ley 1/98 ,
como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señalael
artículo 60.4 del RGI ;
y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señalael
artículo 29 de la Ley 1/98 ,
como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés deley, en su Fundamento 5°
establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 delReal Decreto 803/1993)
y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Seráel
artículo 29 de la Ley 11/998 , de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en elReal Decreto 136/2000, e 4 de febrero ,
el que puede hacer pensar en el establecimiento de una
potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duraciónde tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el
artículo 60.4 RGIT
no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr.
SSTS de 4 de febrero y
4 de marzo de 2003 y
3 de junio de 2004 )'.
Las
SSTS de 28 de marzo de 2007 y
16 de abril de 2008 ,
referidas a la paralización de las actuaciones inspectoras por período superior a lo seis meses, y su efectos; pero que también es aplicable al supuesto de autos, sostienen:
' Sin embargo, la Sala tiene que anticipar que el motivo debe ser rechazado, en aplicación de la doctrina que también se viene manteniendo con absoluta uniformidad sobre esta materia y de la que es ejemplo la
Sentencia de 25 de octubre de 2006 ,
en la que se afirma:
'En efecto, se ha dicho ya por
esta Sala -por ejemplo Sentencias de 3 de junio de 2004
y las que en ella se citan y
más recientemente en la de 31 de mayo de 2006 -
que el efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras y paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación«ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 ,
producida con la cobertura legal que le daba el texto del
apartado c) del art. 140.1 de la ley General Tributaria , en la redacción introducida por laLey 10/1985 ,
que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de 'practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
Ahora bien, una cosa es la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con la consecuencia anudada a la misma de no tener por producido el efecto interruptivo de la prescripción y otra muy distinta es la aplicación de la caducidad o perención del procedimiento, que fuera definida en su día por esta Sala como 'un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución'.
Pues bien, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento. Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que 'el vencimiento del plazo máximo' producirá la caducidad-
artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
-.
Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.
En efecto, antes delReglamento de Inspección de 1986, ningún precepto
de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien laLey de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ,
aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en suartículo 61
el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del
art. 42 de la Ley 30/1992 , antes y después de su reforma por la 4 / 1999, de 13 de enero -.
Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, laLey de Procedimiento Administrativo de 1958
no era aplicable, directamente, a 'los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones'-
art. 1°, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 ,
en relación con el
art. 1° de la Ley de 1958 ,
acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaría, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común
-
Disposición Adicional 5a, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,
también, antes y después de la reforma introducida por laLey 4/1999, de 13 de enero -,
aunque debe hacerse constar que estaLey ha añadido un nuevo párrafo 2° en ese apartado 1 ,
según el cual, 'en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'.
Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -
Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -,
la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 'en su artículo 9 ,
señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha
Ley General, por las Leyes propias de cada uno
de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico- administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo' (art. 9.2
° ).
Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas'. Y 'el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5a de la LRJ-PAC, al establecer que 'los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley'.
Pues bien, el
art. 105 de la Ley General Tributaria , en su versión original de 28 de diciembre de 1963, aquí aplicable, disponía: '1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja', siendo incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este
art. 105 ,
se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del
art. 101 de dicha Ley ,
que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.
Pero es más, elReal Decreto 803/1993, de 28 de mayo ,
de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, dispuso en su Anexo 3 .
'Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación': 'Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los
arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ' de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.
LaLey 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial
de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, y pese a ello no modificó los
apartados 1 y
2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1
,
que 'el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto', pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.
No obstante, en suart. 29.
«Plazo», estableció que: 'Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce (meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas', pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las 'actuaciones inspectoras' por mas de seis meses.
Ha sido, por fin, la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104,
«Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4
, en términos similares a los de laLey 30/1992, de 26 de noviembre .'
Y dice la
sentencia de 16 de abril de 2008 ,
'lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Hay que tener en cuenta, no obstante, lo que dispone elart. 150 de esta nueva Ley,
que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento'. ».
Y, en lo que hace a la legislación actualmente vigente, debe tenerse en cuenta que el
art. 150.2 LGT /2003 que expresamente determina la no producción de caducidad aunque se incumpla el plazo de duración del procedimiento'.
En el mismo sentido,
SSTS de 25 de octubre de 2011, RC 5672/2007 y
de 7 de marzo de 2011, RC 774/2009 .
Por lo tanto, es evidente que no concurre la caducidad, por lo que hacemos nuestros los pronunciamientos de aquella sentencia. Ahora bien, dado que la parte hace referencia en su escrito rector a la incidencia de las dilaciones atribuidas por la Inspección y su relevancia en el procedimiento de inspección seguido frente a ella, resulta necesario examinar las mismas de cara a una posible prescripción de los ejercicios que nos ocupan.
A tal efecto debe recordarse que el
TS en sentencia de 25 de septiembre de 2014, RC 2016/12 , FJ3, ha declarado la necesidad de conceder aL interesado por parte de la Administración el plazo mínimo de 10 días en los requerimientos de documentación, todo ello conforme al
artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección , aprobado por R.D. 939/1986 de 25 de abril. En el caso de autos, se observa que se imputa a la recurrente una dilación de un día entre el 30 de octubre de 2003 y el 31 de ese mes y año.
Pues bien, examinando la Diligencia del día 2 de octubre de 2003 (folios 93 y 94 del expediente) se observa que la Inspección en esa fecha le requirió entre otra documentación:
'Extractos con el movimiento de las siguientes cuentas financieras para todos los ejercicios de comprobación (...).
Se solicitan los extractos originales remitidos por el Banco para justificar los apuntes.
Apuntes de la contabilidad auxiliar correspondientes a la cuenta de tesorería. Ejercicios 1998-1999-2000 y 2001'.
En la Diligencia de Inspección de 30 de octubre de 2003 (folios 95 a 98 del expediente), refiriéndose a esa documentación la Inspección reseña lo siguiente:
'En relación con este apartado aporta:
Información facilitada por la entidad financiera 'LA CAIXA' en la que figura la inexistencia de movimientos bancario.
Información facilitada por la CAM en la que figuran los movimientos bancarios desde 01-01-1998 hasta 31-12-2011. Facilita el mayor de Tesorería de esta cuenta.
La inspección hace constar: No se han facilitado el mayor de las cuentas de Tesorería.
En este acto puntualiza TODAS las cuentas de la tesorería.
El compareciente entiende que el requerimiento de la inspección se refería exclusivamente a el mayor de las cuentas relacionadas las cuentas.
En este sentido, se comunica al representante autorizado del obligado tributario, conformidad con lo que establece la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes Ley 1/1998 de 26 de febrero, la existencia, hasta el momento en que nos facilite la documentación requerida de una dilación imputable al Sujeto pasivo.
En este sentido, en cuanto disponga de la documentación solicitada en soporte informático o en papel y con independencia de la fecha de la próxima visita podrá ser facilitada.'
En la Diligencia de 31 de octubre de 2003 (folios 140 a 143), se reseña a los efectos que interesan:
'El compareciente ratifica como representante legal del Obligado tributario las manifestaciones realizadas por el mandatario verbal salvo en lo relativo a los mayores de las cuentas de Tesorería que por error no fueron aportadas en la comparecencia anterior. En este sentido aporta en este acto en papel mayor de las cuentas de tesorería, ejercicios 1998,1999, 2000 y 2001.
Nº cuenta Denominación Periodo
520 Cuentas y pólizas de crédito 98-99-00-01
572 Bancos y entidades financieras 98-99-00-01
570 Caja Ptas. 98-99-00-01
Existe, en consecuencia un día de dilación imputable a la parte', manifestación que no puede ser aceptada por
la Sala, conforme a la STS antes indicada, partiendo que en la Diligencia de 30 de octubre de 2003 no se concedió plazo alguno para la aportación de la documentación allí exigida.
La siguiente dilación se extiende al periodo de 3 a 26 de marzo de 2004, sin embargo la dilación computada en el Acta de Inspección A02 70906693 lo es por periodo de 11 de marzo de 2004 a 26 de marzo de 2004, pág. 2 del referido Acta y 20 de 33 del Acuerdo de Liquidación de 7 de diciembre de 2004.
En la Diligencia de 27 de febrero de 2004 (folios 191 a 197) se solicitó a la recurrente la aportación de diversa documentación, indicando que la próxima visita se celebraría el día 11 de marzo de 2014. Tampoco se concedía plazo para la aportación de esa documentación.
Es en la Diligencia de 26 de marzo de 2004 (folios 202 a 207), cuando se hace constar que:
'La fecha de esta visita prevista para el día 11 de marzo de 2004 ha sido aplazada a instancia del Obligado Tributario, con la finalidad de preparar la documentación requerida, según comunicación telefónica realizada a la Inspección el mismo día 11', 'el aplazamiento solicitado se considera dilación imputable al Obligado Tributario'.
Pues bien, aunque no se concedió plazo alguno para la presentación de la documentación en la Diligencia de 27 de febrero de 2004, es evidente que el día 11 de marzo de ese año, había transcurrido con exceso el plazo de 10 días, a que hace referencia el
artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección , por lo que se debe confirmar la dilación apreciada por la Inspección.
Idéntico criterio debe seguirse con la dilación de 14 de agosto de 2003 a 8 de septiembre de 2003, pues en Diligencia de 31 de julio de 2003 (folios 90 y 91) se hace constar por la Inspección, tras fijarse el día 14 de agosto de 2003, para la siguiente actuación, que 'El compareciente solicita un aplazamiento de la visita fijada por la Inspección para el día 8 de septiembre de 2003'.
No consta en dicha Diligencia, firmada en conformidad por el obligado tributario, que se adujese por la recurrente que la empresa estuviera cerrada en Agosto.
Igual sucede con la dilación imputada desde el 27 de julio de 2004 hasta el día 6 de septiembre de ese año, en la que tampoco hay referencia alguna al cierre de la empresa por vacaciones.
En cuanto a que la Inspección computa como dilaciones las mismas para cuatro actas de disconformidad distintas debe recordarse la Jurisprudencia del T.S. que en
STS de 18 de junio de 2012, RC 49600/2009 , FJ3, ha declarado que tienen eficacia interruptiva las Diligencias que guarden relación con el Acuerdo de inicio del procedimiento, aunque no tengan incidencia en la liquidación final, criterio mantenido en la
STS de 20 de junio de 2012, RC 5550/2008 , FJ4.
Asimismo, la
STS de 16 de junio de 2011, RC 3331/2006 , FJ3, en la que se declara que producen efecto interruptivo las Diligencias practicadas dentro del procedimiento tendentes a la investigación de varios impuestos, cuando sólo contienen actuaciones referentes a uno solo de los investigados.
Asimismo, la
STS de 19 de octubre de 2012, RC 4421/2009 , FJ6, declarando que el carácter unitario del procedimiento de inspección puede determinar que las dilaciones por el retraso en cumplimentar la documentación reclamada que se producen en el transcurso del mismo en relación a un concepto, afectan a todos los tributos a los que se extiende la comprobación. Por tanto esta alegación debe ser desestimada.
Resta por analizar si las dilaciones imputadas se corresponden con la documentación tenida en cuenta en la Inspección, pues como ha declarado la
STS de 2 de abril de 2012, RC 6089/2008 , FJ3, in fine, se precisa valorar en cada caso el alcance de la documentación solicitada y la relevancia dentro de cada procedimiento en relación a los tributos y ejercicios impugnados, teniendo en cuenta que para que pueda imputarse una dilación al sujeto pasivo, la
STS de 4 de junio de 2015, RC 1513/2013 , FJ4, viene a exigir como elemento determinante que la Administración Tributaria no pueda continuar con su actividad de comprobación e investigación.
Y este extremo está, a juicio de la Sala, debidamente acreditado pues por ejemplo, en el Acuerdo de Liquidación, págs. 8 a 12 de 33 se analiza exhaustivamente todo lo relacionado con el Mayor de la cuenta 430.00.0052, y su incidencia en la regularización efectuada.
Esta documentación fue solicitada en Diligencia de 27 de febrero de 2004 (folio 193) y aportada en Diligencia de 14 de abril de 2004 (folio 210).
Lo mismo sucede con el Acta de Inspección, pág. 5, 6 y 7 de 10 y en el Informe Ampliatorio, pág. 16 y siguientes.
En consecuencia, únicamente un día de los 155 días imputados a la recurrente puede excluirse de dicho cómputo, por lo que es claro que no concurre la prescripción invocada, partiendo del día en que se iniciaron las actuaciones, 17 de julio de 2003 y finalización de las mismas, el día 10 de diciembre de 2004.
QUINTO.Resta enjuiciar el resto de los motivos del recurso debiendo reseñar que la parte en su escrito rector reproduce literalmente, sin mas añadido que la referencia al TEAC, sus argumentaciones contenidas en el escrito de alegaciones presentado ante este órgano administrativo el día 1 de abril de 2009.
Si ello es así, volvemos a reproducir la
sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del T.S.J. de Valencia, de fecha 30 de junio de 2011 , y en concreto las contenidas en su Fundamento de Derecho Tercero, que hacemos nuestras, al existir plena identidad entre ambos procesos, salvo que en dicha sentencia se hace referencia al TEARV y en la nuestra lo es al TEAC:
'TERCERO:
Y, en lo que hace a las restantes alegaciones del recurso apreciamos que, frente a los argumentos que el TEARV explicitó en la resolución aquí recurrida para desestimar los motivos de la reclamación, la actora se limita a reproducir en esta fase jurisdiccional Ias alegaciones realizadas ante el TEARV.
Pues bien, lo anterior impide conocer a esta Sala cuáles sean las razones de disconformidad que tenga la actora en relación con los argumentos jurídicos plasmados por el TEARV en su resolución sumamente razonada con examen de la totalidad de los cuestiones planteadas, los que no desvirtúa la recurrente al limitarse a reiterar por remisión, argumentos de la resolución recurrida que la Sala hace suyos, todo lo cual no puede sino conducir a la desestimación de la demanda '
En suma, procede desestimar íntegramente el recurso.
SEXTO.-Con arreglo al
artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, conforme al criterio del vencimiento.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sebos Levantinos, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.