Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 28079230042015100387

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4854

Núm. Roj: SAN  4854:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000264 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03053/2014

Demandante:Dª Sara

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 264/2014seguido a instancia de Dª Sara , que comparece representada por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz y dirigida por el Letrado D. Alejandro de Mendoza García-Monzón, contra la la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acuerdo de 25 de mayo de 2011 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación por el concepto del IRPF del ejercicio 1994,. Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía asciende a 1.976.133,61 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) (R.G. 3563/2011) de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2011, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que practicó liquidación por el concepto del IRPF del ejercicio 1994.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 20153 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) que previos los trámites preceptivos, se anule por su disconformidad a Derecho y se deje sin efecto la liquidación de IRPF de 1994 correspondiente a las actuaciones realizadas en su día por la Inspección".

TERCERO.-El 16 de junio de 2015 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, confirmando los actos recurridos.

CUARTO.-No habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, por providencia de 26 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación deducida por doña Sara , contra el acuerdo de 25 de mayo de 2011 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación por el concepto del IRPF del ejercicio 1994, en cuantía de 1.976.133,61 €

SEGUNDO.-Los hechos que han dado lugar al dictado de la resolución impugnada son, sucintamente expuestos y en lo que interesa para la resolución del este proceso, los siguientes:

a) La demandante presentó en su momento declaración liquidación por el IRPF del ejercicio 1994, acogiéndose a la forma de tributación individual, de la que resultó una base liquidable regular de 25.326.060 Ptas y una base liquidable irregular de 101.310.568 Ptas, siendo la cuota diferencial positiva de importe 56.246.258 Ptas.

b) El día 12 de mayo de 1999 se notificó a la demandante el inicio de actuaciones, y en fecha 9 de mayo de 2000 se acordó la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones en otros doce meses.

c) En fecha 8 de junio de 2000 el Delegado Especial de la AEAT, Delegación de Madrid, acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible comisión de delito contra la Hacienda Pública, quedando desde entonces interrumpidas las actuaciones para la práctica de las correspondientes liquidaciones e imposición de sanciones administrativas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2009 condenó por delitos contra la Hacienda Pública a D. Damaso y D. Erasmo . Doña Sara es absuelta por haberse retirado la acusación formulada contra ella tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado. Los hechos probados de la Sentencia recogen sustancialmente que para eludir la tributación de la ganancia patrimonial que supone la transmisión de las acciones de la entidad Recoletos Compañía Editorial SA (adquiridas en su día por D Damaso -cónyuge de la obligada tributaria, casados en régimen económico de gananciales-, y D Erasmo ) al adquirente, Pearson Overseas Holdings Ltd, los sujetos pasivos permutaron inicialmente aquellas acciones por unos inmuebles con la sociedad Enerinter SL (sociedad ésta con pérdidas declaradas que absorbieron la ganancia patrimonial), transmitiendo posteriormente esta sociedad las acciones a la adquirente Pearson Overseas Holdings Ltd. La cuota defraudada por Dª Sara (162.109.849 Ptas), es de la misma cuantía que la defraudada por su cónyuge, D Damaso , pero la Audiencia Provincial incluye la cuota defraudada por Dª Sara en la responsabilidad civil exigida a su marido como integrante de del perjuicio causado por una defraudación única.

Los condenados recurrieron en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial, pronunciándose el Tribunal Supremo en fecha 13 de mayo de 2010 (sentencia nº 445/2010 ), confirmándose el pronunciamiento de la Audiencia Provincial excepto en lo relativo a la responsabilidad civil impuesta a don D Damaso , respecto de lo que concluye que su responsabilidad civil se contrae a la derivada de su propia declaración.

d) La Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a la Administración el 31 de mayo de 2010, reanudándose las actuaciones mediante comunicación de 12 de noviembre de 2010. En fecha 25 de mayo de 2011 se formalizó por la Inspección con relación a la demandante, liquidación por el IRPF del ejercicio 1994, de la que resultaba una deuda tributaria de 1.976.133,61 €, de los que 974.299,81 € se corresponden con la cuota y 1.001.833,80 € con los intereses de demora.

e) Frente a dicha liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada mediante la resolución contra la que se deduce el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La demandante alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo porque la actividad inspectora se paralizó durante dos periodos bien diferenciados, uno al comienzo de las actuaciones y otro tras el dictado de la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial. Al haber tenido tales paralizaciones una duración superior a seis meses, las actuaciones inspectoras no produjeron la interrupción de la prescripción, la cual se inició del 21 de junio de 1995 (día posterior al plazo de presentación de la declaración) y concluyó cuatro años después.

Dado que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 12 de mayo de 1999, la legalidad aplicable era la reguladora del procedimiento inspector en aquella fecha; a saber, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley 230/1963, General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, toda vez que, de acuerdo con lo prevenido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 , General Tributaria, 'los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión ...'.

El artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establecía que:

'La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.

Por su parte el art. 32.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, en su redacción dada por el Real Decreto 136/2000, establecía que:

'Las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de forma injustificada cuando no se hayan practicado durante seis meses seguidos, salvo que ello sea consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 31 bis'.

Los efectos de tal incumplimiento son los previstos por el artículo 31 quarter de mismo Reglamento, al señalar, a modo de reiteración a lo ya recogido por la Ley 1/98 antes citada, que:

'Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o ..., producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o ... '.

CUARTO.-a) El primer periodo de paralización superior a seis meses que esgrime la demandante va desde el 12 de mayo de 1999 en que se notificó a la actora y a su marido el inicio de la actividad inspectora, hasta la diligencia que se entiende con la demandante el día 25 de noviembre de 1999, por lo que habrían transcurrido más de seis meses de inactividad inspectora no imputable al contribuyente y, consecuentemente, no interruptoras de la prescripción, que se habría consumado el día 21 de junio de 1999. Se aduce que ninguna de las actuaciones de la inspección que tuvieron lugar en el periodo considerado le fue notificada ni se entendieron con ella, sino con su esposo y con su cuñado, ambos sujetos también a la actividad inspectora. De ahí que no pueda entenderse que existió actividad inspectora en relación con ella durante el periodo considerado, pues sólo interrumpen la prescripción las actuaciones con conocimiento formal del interesado, conocimiento formal que en el presente caso no existió. Rechaza a tal efecto la argumentación del TEAC, según la cual las actuaciones realizadas en el periodo de referencia no habrían interrumpido la prescripción por falta de conocimiento formal del sujeto pasivo, pero sí constituyen actividad inspectora que impide considerar la paralización de la misma con el efecto pretendido por la parte de no interrumpir la prescripción tributaria.

b) La cuestión a resolver es, en consecuencia, si la actividad desenvuelta en el procedimiento inspector impide considerar que tampoco respecto a la demandante estuvo paralizado el procedimiento a la vista de que se trata de diligencias que no se entendieron con ella personalmente sino con los otros dos sujetos pasivos: su esposo y su cuñado, vendedores de las acciones junto con la demandante. Tal actividad habría consistido, según se reseña en la resolución impugnada en un requerimiento formulado el 3 de junio de 1999 a Recoletos Compañía Editorial, sobre el conocimiento que pudiera tener de diversas cuestiones referentes a la transmisión de las acciones del grupo; tres requerimientos formulados los días 10 y 17 de junio de 1999 a don Jose Carlos como representante de don Damaso y don Erasmo (quien también representaba a la demandante desde el 27 de mayo de 1999) sobre diversas cuestiones relativas a la venta de las acciones, la relación entre las entidades intervinientes en la operación y el conocimiento de ello por los sujetos pasivos.

La Sala no comparte la tesis de la demandante, en la que se aísla a uno de los sujetos pasivos con los que se entendía el procedimiento inspector del resto de los concernidos por él, haciendo depender la existencia de actividad inspectora para cada uno de los sujetos de la notificación personal de cada diligencia practicada aunque esta se entendiera sólo con uno de ellos. Y no compartimos tal planteamiento por cuanto pasa por alto el carácter unitario del expediente marcado esencialmente por la resolución iniciadora del mismo que se notifica de forma simultánea a la demandante y a su esposo don Erasmo , y en la misma fecha también al hermano de este don Damaso . A todos ellos se comunica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y la Administración Tributaria va desarrollando actividad entendiéndose cada concreta actuación con los sujetos pasivos que considera necesarios para la comprobación e investigación propia de la actividad inspectora. Tales diligencias van dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria; son jurídicamente válidas y precisas en relación con el concepto impositivo de que se trata y se notifican al sujeto pasivo al que conciernen directamente en el marco de unas actuaciones de comprobación e investigación que no pueden considerarse de modo aislado desconociendo el carácter unitario del expediente al que con frecuencia se ha referido el Tribunal Supremo (vid por todas STS 16 de junio de 2011, rec. Cas. 331/2006 ). En la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es muestra la acabada de citar, se afirma que el carácter unitario del procedimiento inspector impide considerar paralizadas las actuaciones con respecto a un tributo o ejercicio concreto por el hecho de que las actuaciones llevadas a cabo se refieran a otro tributo o ejercicio, siempre que, claro está, estos últimos se encuentren incluidos en los que en el acuerdo de iniciación se delimitan como objeto del procedimiento. Así, en dicha Sentencia se afirma que « cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose inclusoampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.' Y más adelante se concluye que '[e]l art. 31.4 del Reglamento Inspector se refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente.'

Pues bien, el principio acabado de exponer resulta, a juicio de la Sala, aplicable también al supuesto sometido a nuestra consideración a la vista de las circunstancias concretamente concurrentes. El inicio de la actividad inspectora se comunicó a los tres sujetos pasivos en la misma fecha y a la demandante y su cónyuge en la misma comunicación; los tres actuaron representados por la misma persona y los tres eran objeto de diligencias por el mismo concepto tributario derivado de la misma operación económica, de modo que ha de concluirse que la actividad inspectora no se interrumpió para la demandante porque la Administración llevó a cabo actuaciones como las reseñadas que no se pone en duda que van dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria; son jurídicamente válidas y precisas en relación con el concepto impositivo al que afectan y se notifican al sujeto pasivo al que conciernen directamente en el marco de unas actuaciones de comprobación e investigación que no pueden considerarse de modo aislado sino de forma global o conjunta. Adicionalmente, constatamos que la consideración unitaria del expediente en el presente caso no ha supuesto merma de garantía alguna para la demandante, quien en todo momento estuvo al tanto del desarrollo de las actividades inspectoras a través de su representante en cuanto que era el mismo que el que actuaba en nombre de los otros dos sujetos pasivos a lo largo de toda la tramitación de expediente.

Finalmente, cumple advertir que el carácter unitario del expediente para todos los interesados que actúan en él, y que autoriza a considerar que el expediente no se paraliza por la actividad administrativa entendida con uno de los sujetos, es eminentemente casuística, por lo que será preciso el análisis de las circunstancias del caso a fin de comprobar que la garantía a la que sirve la norma de no interrupción de la prescripción como consecuencia de expedientes paralizados durante cierto tiempo, se ve satisfecha en el caso concretamente contemplado. Por lo demás, es este un criterio que ha sido seguido por el Tribunal Supremo en otros ámbitos en los que las garantías son al menos igualmente exigibles. En tal sentido, la STS de 9 de febrero de 2011 (rec. Cas. 5262/2011 ) aceptó que la caducidad del procedimiento sancionador no corría independiente para los distintos sujetos a él en función de su propia actividad dado el carácter unitario del expediente.

QUINTO.-a) La demandante aduce, como ya se anticipó, un segundo periodo en el cual, en su opinión, estuvieron injustificadamente paralizadas las actuaciones inspectoras por más de seis meses y que, consecuentemente, produjo el efecto de que las actuaciones inspectoras no interrumpieran el plazo de prescripción para practicar la liquidación por la Administración. Este periodo es el que media entre el 2 de agosto de 2009 (fecha en que quedó firme para ella la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de julio de 2009 , por la que se absolvió a la demandante del delito fiscal a ella imputado), y el momento en el que se reanudan las actividades inspectoras el día 12 de noviembre de 2010, tras el dictado de la STS de 13 de mayo de 2010 (notificada al Abogado del Estado el día 31 del mismo mes).

La demandante sostiene que este plazo de paralización produjo la prescripción de la acción de liquidación tanto porque su duración superior a seis meses determinaría que las actuaciones inspectoras no habrían interrumpido la prescripción, como porque se habría superado el plazo de 24 meses de duración máxima del procedimiento inspector, plazo introducido por el art. 29, apartado 1, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuyo inciso 4 dispone que '[l] interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.'

Para llegar a esta conclusión razona que desde el día 2 de agosto de 2009 en el que quedó firme para ella la Sentencia que le absolvió del delito fiscal pudo la Administración reiniciar su actividad, pero no lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2010, razón por la cual el expediente estuvo paralizado durante más de seis meses y no produjo el efecto interruptor de la prescripción del derecho a liquidar, el cual habría prescrito a los cuatro años contados desde el del 21 de junio de 1995 (día posterior al plazo de presentación de la declaración), es decir, el 21 de junio de 1999. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 16 de diciembre de 2010 y 25 de junio de 2010 , en las que se sienta el criterio de que el cómputo del plazo prescriptivo se reanuda desde la firmeza del auto de archivo de las actuaciones penales, que en este caso ha de identificarse con su absolución firme.

b) Hemos de comenzar por afirmar que las dos sentencias esgrimidas por la demandante en apoyo de su tesis contienen una doctrina que no resulta de aplicación mecánica al presente supuesto. La razón estriba en que, según se desprende de su lectura, la decisión judicial sobre el ejercicio de la acción penal (en sentido exculpatorio, sea por archivo o por absolución), excluyó todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivado de los hechos enjuiciados, dejando expedita la posibilidad de que la Administración continuase su actuación inspectora. Por el contrario, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la misma Sentencia que absolvió a la demandante del delito fiscal que se le imputaba condenó a su esposo por el mismo delito y declaró su responsabilidad civil no sólo por la cuota defraudada por él, sino también por la que correspondería satisfacer a la demandante. De ahí que, sin negar virtualidad ni importancia ni trascendencia al carácter absolutorio de la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la demandada, la doctrina que emana de las SSTS citadas no puede aplicarse sin las matizaciones que seguidamente haremos.

La legalidad aplicable ratione temporisestaba constituida por el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , disponía:

'Artículo 29. Plazo.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

[...]

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.'

Por su parte el art. 77.6 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, según la cual:

'En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados'.

En el mismo sentido el art. 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, establecía la paralización del expediente de inspección hasta que la jurisdicción penal se pronunciarse, añadiendo que:

'Si la autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, la inspección continuara el expediente en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Para ello, la inspección dictara las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciara el expediente para la imposición de sanción por infracción simple.'

c) Lo que hemos de decidir es si la paralización de las actuaciones inspectoras respecto de la demandante estaba o no justificada desde que es absuelta del delito fiscal mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial que, además, condena a su esposo al pago de la cuota correspondiente a la demandante, hasta que el Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 13 de mayo de 2010 , Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, rechaza que la responsabilidad civil del esposo de la demandante comprenda también el pago de la cuota no satisfecha por ésta.

Pues bien, la Sala considera que ha de entenderse que, también respecto de la demandante, el procedimiento inspector se encontraba justificadamente suspendido durante la totalidad de la tramitación del proceso penal hasta su conclusión mediante el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 . Y ello porque la preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa, que no sólo se deriva del modelo constitucional de sujeción de la Administración a la jurisdicción ( art. 106.1 CE ), sino también de la legalidad ordinaria acabada de transcribir, abarca o comprende todo lo que está sometido a decisión ante el órgano judicial de referencia.

En el presente caso la Audiencia Provincial condenó al cónyuge de la demandante a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, no sólo la cuota dejada de satisfacer por el condenado, sino también la dejada de ingresar por la demandante en la declaración tributaria separada por las que legítimamente optaron la demandante y su cónyuge. De manera que, mientras este pronunciamiento no fuera dejado sin efecto, la Administración no podría dirigirse contra la demandante en reclamación de la indicada cuota sin vulnerar el principio general contrario al enriquecimiento injusto que se derivaría de cobrar la misma cantidad a dos sujetos por el mismo concepto. La Sentencia de la Audiencia Provincial exoneraba a la demandante de la responsabilidad penal imputada. En términos generales la finalización del proceso penal sin condena deja imprejuzgada la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados salvo el caso previsto en el art. 116 LECRIM (Sentencia que declara la inexistencia de los hechos imputados), lo que no es el caso a la vista de que la demandante fue absuelta. Ahora bien, en el presente supuesto la condena al cónyuge de la demandante a satisfacer la parte de cuota que la demandante no satisfizo por considerar la Audiencia Provincial que existía una única defraudación comprensiva de la totalidad de las cuotas de ambos cónyuges, impedía a la Administración dirigirse contra la demandante mientras la condena en concepto de responsabilidad civil impuesta al cónyuge no fuera firme, pues lo contrario implicaría no respetar la resolución de la Audiencia Provincial mientras no fuera revocada ni la suspensión de las actuaciones inspectoras que la tramitación del proceso penal llevaba consigo.

En definitiva, la pendencia del proceso penal en el que se dilucidaba si el cónyuge de la demandante debía satisfacer la cuota tributaria correspondiente a su esposa producía el efecto reflejo de impedir a la Administración dirigirse contra la demandante mientras el Tribunal Supremo se pronunciaba al respecto. Dicho de otro modo, las actuaciones inspectoras estaba suspendidas a la espera de la decisión que los órganos judiciales tomaran respecto a una cuestión que resultaba determinante de las facultades de la Administración para continuar aquéllas frente a la demandante. Razón por la cual la suspensión de las actuaciones se encontraba justificada y, consecuentemente, produciendo el efecto suspensivo del plazo de prescripción tributaria propio de estas actuaciones.

La preferencia de la jurisdicción penal frente a la Administración y la vinculación de ésta a aquélla ha sido suscitada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que merece citarse por su exhaustividad la STS de veinte de noviembre de 2014, (rec. Cas 3850/2012 ). Aun cuando en ella se resuelve un supuesto en el que cuestiona la vinculación de la Administración a lo resuelto por la jurisdicción penal en sentencias absolutorias, el principio del que parte es precisamente el de la indicada preferencia. Pero donde con mayor claridad se ha planteado esta cuestión ha sido con ocasión de la duplicidad de sanciones administrativas y penales por un mismo hecho, esto es, cuando ha sido preciso aplicar el principio non bis in ídem. Y en este ámbito resulta decisiva la STC 2/2003, de 16 de enero , dictada por el Pleno, en la que se destaca la vertiente procesal de este principio y, rectificando la doctrina constitucional previa, se deja sentado que una resolución que no respete la previsión legal de preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa no se acomoda al modelo constitucional.

SEXTO.-Lo anteriormente expuesto permite rechazar también las alegaciones sobre vicios de procedimiento expuestos en la demanda. Ya hemos expuesto la vinculación existente en este caso entre la cuestión de la responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado el esposo de la demandante, que se encontraba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo en el recurso de casación, y la pertinencia de reanudar las actuaciones inspectoras frente a la demandante, que había sido absuelta del delito fiscal imputado. Una vez que el Tribunal Supremo resolvió la cuestión en el sentido de rechazar que la responsabilidad civil derivada del delito fiscal comprendiese también la cuota correspondiente a la demandante, la Administración reanudó el expediente hasta entonces paralizado por la pendencia del proceso penal, acomodándose así a lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, anteriormente transcrito, según el cual '[S]i la autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, la inspección continuara el expediente en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Para ello, la inspección dictara las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciara el expediente para la imposición de sanción por infracción simple.'No hay por lo tanto en la liquidación que se encuentra en el origen de este recurso procedimiento sancionador reiniciado, sino continuación de la actividad de comprobación e inspección que concluye con la liquidación.

Tampoco puede otorgarse a la absolución de la demandada del delito del que inicialmente fue acusada la trascendencia que se le atribuye en el fundamento tercero de la demanda, según el cual, al no ser responsable de delito fiscal, la operación de permuta en la que intervino resulta lícita y, consecuentemente, la regularización fiscal padecida sería contraria a Derecho. Y es que la inexistencia de responsabilidad penal no convierte en lícita una conducta, siendo perfectamente admisible la regularización tributaria de los hechos con arreglo a la normativa tributaria que resulte de aplicación.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación sobre la pretendida vulneración de las garantías de procedimiento porque el Inspector Actuario que intervino como perito en el juicio oral en el que la demandante fue absuelta continuara después interviniendo en las actuaciones inspectoras. Tal cuestión ha sido abordada en no pocas sentencias del Tribunal Supremo. Así en la STS de 30 de mayo de 2012 (rec. Cas. 4463/2010 ), se rechaza una alegación semejante, razonando a tal efecto que esta cuestión que ya ha sido resulta por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 27 de mayo de 2009 (rec. Cas. 4292/2005 y 6437/2004 ), según las cuales sí es procedente la intervención las actuaciones inspectoras del mismo equipo inspector que intervino en la investigación penal. Bata por ello con remitirnos a las resoluciones indicadas para rechazar este motivo del recuso.

SÉPTIMO.-Resta por analizar la última de las alegaciones de la demandante. En ella se duele de que los intereses de demora liquidados por la Administración por los 17 años de demora hacen recaer sobre la demandante la dilación excesiva del proceso penal de la que no es responsable (la cuota es de 974.299,81 € y los intereses ascienden a 1.001.833,80 €). Dilación excesiva que la propia Audiencia Provincial tuvo en cuenta para rechazar que fuera correcto liquidar los intereses de demora al esposo de la demandante en aplicación del art. 58 LGT , y demanda, sin decirlo expresamente, un tratamiento igual al recibido por quien fue condenado como consecuencia de la misma operación económica. En apoyo de su pretensión realiza consideraciones acerca de la virtualidad que los tribunales otorgan a las dilaciones indebidas padecidas en los diferentes órdenes jurisdiccionales que, llegado el caso, pueden suponer una disminución significativa de la pena a imponer o incluso la exclusión de la misma.

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando sostiene que los intereses de demora no constituyen una sanción, sino que tienen naturaleza resarcitoria por el tiempo en el que se priva a la Hacienda Pública de la disposición de las cantidades debidas, por lo que los intereses de demora son debidos en compensación del tiempo en que se mantuvo esa privación. En esto se diferencian los intereses de las penas, respecto de las cuales, incluso si son pecuniarias, su carácter aflictivo es compatible con su minoración como consecuencia de que una dilación excesiva del proceso en el que se imponen hace disminuir la necesidad del reproche que lleva consigo, unido a que disminuyen con el tiempo las exigencias de prevención general y especial a que también sirve el derecho penal.

Ahora bien, en el presente caso se da la muy singular circunstancia de que aunque la demandante fue absuelta por la Audiencia Provincial del delito fiscal del que había sido acusada y de que tal absolución adquirió firmeza para ella por falta de recurso de del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, ello no se tradujo de modo inequívoco en que la Administración pudiera liquidar a la demandante la deuda tributaria. Como antes hemos advertido, la Audiencia Provincial condenó al esposo de la demandante, en concepto de responsabilidad civil del delito contra la Hacienda Publica, al pago de la cuota tributaria correspondiente a ambos cónyuges, y este pronunciamiento fue objeto del recuso de casación planteado ante el Tribunal Supremo, el cual declaró que el esposo no debía responder más que de la cuota correspondiente a su participación. Pues bien, si a la pendencia de la decisión sobre la extensión de la responsabilidad civil derivada del delito le hemos reconocido la virtualidad suspensiva del procedimiento de inspección porque la Administración no podía liquidar a la demandante, el efecto reflejo de ello es que en el periodo comprendido entre la firmeza de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y el reinicio del expediente (momento en el cual la demandante tiene conocimiento de lo que podríamos llamar la 'reviviscencia' de su responsabilidad frente a la Hacienda Pública) la demandante no podía considerarse deudora, y, consecuentemente, no se habrán devengado intereses de demora en este periodo.

OCTAVO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede su imposición.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo núm. 264/2014,interpuesto por la Procuradora doña Virginia Lobo Ruiz, en representación de doña Sara , contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central (TEAC), de 6 de febrero de 2014, desestimatoria de la reclamación deducida por doña Sara , contra el acuerdo de 25 de mayo de 2011 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación por el concepto del IRPF del ejercicio 1994, el cual anulamos, así como la liquidación de la que trae causa en cuanto a la liquidación de intereses, de la cual se excluirá el periodo fijado en el fundamento penúltimo de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casaciónpara ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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