Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079230042015100387
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4854
Núm. Roj: SAN 4854:2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso
La cuantía asciende a 1.976.133,61 €.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) La demandante presentó en su momento declaración liquidación por el IRPF del ejercicio 1994, acogiéndose a la forma de tributación individual, de la que resultó una base liquidable regular de 25.326.060 Ptas y una base liquidable irregular de 101.310.568 Ptas, siendo la cuota diferencial positiva de importe 56.246.258 Ptas.
b) El día 12 de mayo de 1999 se notificó a la demandante el inicio de actuaciones, y en fecha 9 de mayo de 2000 se acordó la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones en otros doce meses.
c) En fecha 8 de junio de 2000 el Delegado Especial de la AEAT, Delegación de Madrid, acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible comisión de delito contra la Hacienda Pública, quedando desde entonces interrumpidas las actuaciones para la práctica de las correspondientes liquidaciones e imposición de sanciones administrativas.
La sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2009 condenó por delitos contra la Hacienda Pública a D. Damaso y D. Erasmo . Doña Sara es absuelta por haberse retirado la acusación formulada contra ella tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado. Los hechos probados de la Sentencia recogen sustancialmente que para eludir la tributación de la ganancia patrimonial que supone la transmisión de las acciones de la entidad Recoletos Compañía Editorial SA (adquiridas en su día por D Damaso -cónyuge de la obligada tributaria, casados en régimen económico de gananciales-, y D Erasmo ) al adquirente, Pearson Overseas Holdings Ltd, los sujetos pasivos permutaron inicialmente aquellas acciones por unos inmuebles con la sociedad Enerinter SL (sociedad ésta con pérdidas declaradas que absorbieron la ganancia patrimonial), transmitiendo posteriormente esta sociedad las acciones a la adquirente Pearson Overseas Holdings Ltd. La cuota defraudada por Dª Sara (162.109.849 Ptas), es de la misma cuantía que la defraudada por su cónyuge, D Damaso , pero la Audiencia Provincial incluye la cuota defraudada por Dª Sara en la responsabilidad civil exigida a su marido como integrante de del perjuicio causado por una defraudación única.
Los condenados recurrieron en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial, pronunciándose el Tribunal Supremo en fecha 13 de mayo de 2010 (sentencia nº 445/2010 ), confirmándose el pronunciamiento de la Audiencia Provincial excepto en lo relativo a la responsabilidad civil impuesta a don D Damaso , respecto de lo que concluye que su responsabilidad civil se contrae a la derivada de su propia declaración.
d) La Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a la Administración el 31 de mayo de 2010, reanudándose las actuaciones mediante comunicación de 12 de noviembre de 2010. En fecha 25 de mayo de 2011 se formalizó por la Inspección con relación a la demandante, liquidación por el IRPF del ejercicio 1994, de la que resultaba una deuda tributaria de 1.976.133,61 €, de los que 974.299,81 € se corresponden con la cuota y 1.001.833,80 € con los intereses de demora.
e) Frente a dicha liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada mediante la resolución contra la que se deduce el presente recurso contencioso-administrativo.
Dado que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 12 de mayo de 1999, la legalidad aplicable era la reguladora del procedimiento inspector en aquella fecha; a saber, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la
El artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establecía que:
Por su parte el art. 32.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, en su redacción dada por el Real Decreto 136/2000, establecía que:
Los efectos de tal incumplimiento son los previstos por el artículo 31 quarter de mismo Reglamento, al señalar, a modo de reiteración a lo ya recogido por la Ley 1/98 antes citada, que:
b) La cuestión a resolver es, en consecuencia, si la actividad desenvuelta en el procedimiento inspector impide considerar que tampoco respecto a la demandante estuvo paralizado el procedimiento a la vista de que se trata de diligencias que no se entendieron con ella personalmente sino con los otros dos sujetos pasivos: su esposo y su cuñado, vendedores de las acciones junto con la demandante. Tal actividad habría consistido, según se reseña en la resolución impugnada en un requerimiento formulado el 3 de junio de 1999 a Recoletos Compañía Editorial, sobre el conocimiento que pudiera tener de diversas cuestiones referentes a la transmisión de las acciones del grupo; tres requerimientos formulados los días 10 y 17 de junio de 1999 a don Jose Carlos como representante de don Damaso y don Erasmo (quien también representaba a la demandante desde el 27 de mayo de 1999) sobre diversas cuestiones relativas a la venta de las acciones, la relación entre las entidades intervinientes en la operación y el conocimiento de ello por los sujetos pasivos.
La Sala no comparte la tesis de la demandante, en la que se aísla a uno de los sujetos pasivos con los que se entendía el procedimiento inspector del resto de los concernidos por él, haciendo depender la existencia de actividad inspectora para cada uno de los sujetos de la notificación personal de cada diligencia practicada aunque esta se entendiera sólo con uno de ellos. Y no compartimos tal planteamiento por cuanto pasa por alto el carácter unitario del expediente marcado esencialmente por la resolución iniciadora del mismo que se notifica de forma simultánea a la demandante y a su esposo don
Erasmo , y en la misma fecha también al hermano de este don
Damaso . A todos ellos se comunica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y la Administración Tributaria va desarrollando actividad entendiéndose cada concreta actuación con los sujetos pasivos que considera necesarios para la comprobación e investigación propia de la actividad inspectora. Tales diligencias van dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria; son jurídicamente válidas y precisas en relación con el concepto impositivo de que se trata y se notifican al sujeto pasivo al que conciernen directamente en el marco de unas actuaciones de comprobación e investigación que no pueden considerarse de modo aislado desconociendo el carácter unitario del expediente al que con frecuencia se ha referido el Tribunal Supremo (vid por todas
STS 16 de junio de 2011, rec. Cas. 331/2006 ). En la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es muestra la acabada de citar, se afirma que el carácter unitario del procedimiento inspector impide considerar paralizadas las actuaciones con respecto a un tributo o ejercicio concreto por el hecho de que las actuaciones llevadas a cabo se refieran a otro tributo o ejercicio, siempre que, claro está, estos últimos se encuentren incluidos en los que en el acuerdo de iniciación se delimitan como objeto del procedimiento. Así, en dicha Sentencia se afirma que «
Pues bien, el principio acabado de exponer resulta, a juicio de la Sala, aplicable también al supuesto sometido a nuestra consideración a la vista de las circunstancias concretamente concurrentes. El inicio de la actividad inspectora se comunicó a los tres sujetos pasivos en la misma fecha y a la demandante y su cónyuge en la misma comunicación; los tres actuaron representados por la misma persona y los tres eran objeto de diligencias por el mismo concepto tributario derivado de la misma operación económica, de modo que ha de concluirse que la actividad inspectora no se interrumpió para la demandante porque la Administración llevó a cabo actuaciones como las reseñadas que no se pone en duda que van dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria; son jurídicamente válidas y precisas en relación con el concepto impositivo al que afectan y se notifican al sujeto pasivo al que conciernen directamente en el marco de unas actuaciones de comprobación e investigación que no pueden considerarse de modo aislado sino de forma global o conjunta. Adicionalmente, constatamos que la consideración unitaria del expediente en el presente caso no ha supuesto merma de garantía alguna para la demandante, quien en todo momento estuvo al tanto del desarrollo de las actividades inspectoras a través de su representante en cuanto que era el mismo que el que actuaba en nombre de los otros dos sujetos pasivos a lo largo de toda la tramitación de expediente.
Finalmente, cumple advertir que el carácter unitario del expediente para todos los interesados que actúan en él, y que autoriza a considerar que el expediente no se paraliza por la actividad administrativa entendida con uno de los sujetos, es eminentemente casuística, por lo que será preciso el análisis de las circunstancias del caso a fin de comprobar que la garantía a la que sirve la norma de no interrupción de la prescripción como consecuencia de expedientes paralizados durante cierto tiempo, se ve satisfecha en el caso concretamente contemplado. Por lo demás, es este un criterio que ha sido seguido por el Tribunal Supremo en otros ámbitos en los que las garantías son al menos igualmente exigibles. En tal sentido, la STS de 9 de febrero de 2011 (rec. Cas. 5262/2011 ) aceptó que la caducidad del procedimiento sancionador no corría independiente para los distintos sujetos a él en función de su propia actividad dado el carácter unitario del expediente.
La demandante sostiene que este plazo de paralización produjo la prescripción de la acción de liquidación tanto porque su duración superior a seis meses determinaría que las actuaciones inspectoras no habrían interrumpido la prescripción, como porque se habría superado el plazo de 24 meses de duración máxima del procedimiento inspector, plazo introducido por el
art. 29, apartado 1, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuyo inciso 4 dispone que
Para llegar a esta conclusión razona que desde el día 2 de agosto de 2009 en el que quedó firme para ella la Sentencia que le absolvió del delito fiscal pudo la Administración reiniciar su actividad, pero no lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2010, razón por la cual el expediente estuvo paralizado durante más de seis meses y no produjo el efecto interruptor de la prescripción del derecho a liquidar, el cual habría prescrito a los cuatro años contados desde el del 21 de junio de 1995 (día posterior al plazo de presentación de la declaración), es decir, el 21 de junio de 1999. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 16 de diciembre de 2010 y 25 de junio de 2010 , en las que se sienta el criterio de que el cómputo del plazo prescriptivo se reanuda desde la firmeza del auto de archivo de las actuaciones penales, que en este caso ha de identificarse con su absolución firme.
b) Hemos de comenzar por afirmar que las dos sentencias esgrimidas por la demandante en apoyo de su tesis contienen una doctrina que no resulta de aplicación mecánica al presente supuesto. La razón estriba en que, según se desprende de su lectura, la decisión judicial sobre el ejercicio de la acción penal (en sentido exculpatorio, sea por archivo o por absolución), excluyó todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivado de los hechos enjuiciados, dejando expedita la posibilidad de que la Administración continuase su actuación inspectora. Por el contrario, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la misma Sentencia que absolvió a la demandante del delito fiscal que se le imputaba condenó a su esposo por el mismo delito y declaró su responsabilidad civil no sólo por la cuota defraudada por él, sino también por la que correspondería satisfacer a la demandante. De ahí que, sin negar virtualidad ni importancia ni trascendencia al carácter absolutorio de la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la demandada, la doctrina que emana de las SSTS citadas no puede aplicarse sin las matizaciones que seguidamente haremos.
La legalidad aplicable
Por su parte el
art. 77.6 de la
En el mismo sentido el art. 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, establecía la paralización del expediente de inspección hasta que la jurisdicción penal se pronunciarse, añadiendo que:
c) Lo que hemos de decidir es si la paralización de las actuaciones inspectoras respecto de la demandante estaba o no justificada desde que es absuelta del delito fiscal mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial que, además, condena a su esposo al pago de la cuota correspondiente a la demandante, hasta que el Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 13 de mayo de 2010 , Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, rechaza que la responsabilidad civil del esposo de la demandante comprenda también el pago de la cuota no satisfecha por ésta.
Pues bien, la Sala considera que ha de entenderse que, también respecto de la demandante, el procedimiento inspector se encontraba justificadamente suspendido durante la totalidad de la tramitación del proceso penal hasta su conclusión mediante el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 . Y ello porque la preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa, que no sólo se deriva del modelo constitucional de sujeción de la Administración a la jurisdicción ( art. 106.1 CE ), sino también de la legalidad ordinaria acabada de transcribir, abarca o comprende todo lo que está sometido a decisión ante el órgano judicial de referencia.
En el presente caso la Audiencia Provincial condenó al cónyuge de la demandante a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, no sólo la cuota dejada de satisfacer por el condenado, sino también la dejada de ingresar por la demandante en la declaración tributaria separada por las que legítimamente optaron la demandante y su cónyuge. De manera que, mientras este pronunciamiento no fuera dejado sin efecto, la Administración no podría dirigirse contra la demandante en reclamación de la indicada cuota sin vulnerar el principio general contrario al enriquecimiento injusto que se derivaría de cobrar la misma cantidad a dos sujetos por el mismo concepto. La Sentencia de la Audiencia Provincial exoneraba a la demandante de la responsabilidad penal imputada. En términos generales la finalización del proceso penal sin condena deja imprejuzgada la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados salvo el caso previsto en el art. 116 LECRIM (Sentencia que declara la inexistencia de los hechos imputados), lo que no es el caso a la vista de que la demandante fue absuelta. Ahora bien, en el presente supuesto la condena al cónyuge de la demandante a satisfacer la parte de cuota que la demandante no satisfizo por considerar la Audiencia Provincial que existía una única defraudación comprensiva de la totalidad de las cuotas de ambos cónyuges, impedía a la Administración dirigirse contra la demandante mientras la condena en concepto de responsabilidad civil impuesta al cónyuge no fuera firme, pues lo contrario implicaría no respetar la resolución de la Audiencia Provincial mientras no fuera revocada ni la suspensión de las actuaciones inspectoras que la tramitación del proceso penal llevaba consigo.
En definitiva, la pendencia del proceso penal en el que se dilucidaba si el cónyuge de la demandante debía satisfacer la cuota tributaria correspondiente a su esposa producía el efecto reflejo de impedir a la Administración dirigirse contra la demandante mientras el Tribunal Supremo se pronunciaba al respecto. Dicho de otro modo, las actuaciones inspectoras estaba suspendidas a la espera de la decisión que los órganos judiciales tomaran respecto a una cuestión que resultaba determinante de las facultades de la Administración para continuar aquéllas frente a la demandante. Razón por la cual la suspensión de las actuaciones se encontraba justificada y, consecuentemente, produciendo el efecto suspensivo del plazo de prescripción tributaria propio de estas actuaciones.
La preferencia de la jurisdicción penal frente a la Administración y la vinculación de ésta a aquélla ha sido suscitada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que merece citarse por su exhaustividad la
STS de veinte de noviembre de 2014, (rec. Cas 3850/2012 ). Aun cuando en ella se resuelve un supuesto en el que cuestiona la vinculación de la Administración a lo resuelto por la jurisdicción penal en sentencias absolutorias, el principio del que parte es precisamente el de la indicada preferencia. Pero donde con mayor claridad se ha planteado esta cuestión ha sido con ocasión de la duplicidad de sanciones administrativas y penales por un mismo hecho, esto es, cuando ha sido preciso aplicar el principio
Tampoco puede otorgarse a la absolución de la demandada del delito del que inicialmente fue acusada la trascendencia que se le atribuye en el fundamento tercero de la demanda, según el cual, al no ser responsable de delito fiscal, la operación de permuta en la que intervino resulta lícita y, consecuentemente, la regularización fiscal padecida sería contraria a Derecho. Y es que la inexistencia de responsabilidad penal no convierte en lícita una conducta, siendo perfectamente admisible la regularización tributaria de los hechos con arreglo a la normativa tributaria que resulte de aplicación.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación sobre la pretendida vulneración de las garantías de procedimiento porque el Inspector Actuario que intervino como perito en el juicio oral en el que la demandante fue absuelta continuara después interviniendo en las actuaciones inspectoras. Tal cuestión ha sido abordada en no pocas sentencias del Tribunal Supremo. Así en la STS de 30 de mayo de 2012 (rec. Cas. 4463/2010 ), se rechaza una alegación semejante, razonando a tal efecto que esta cuestión que ya ha sido resulta por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 27 de mayo de 2009 (rec. Cas. 4292/2005 y 6437/2004 ), según las cuales sí es procedente la intervención las actuaciones inspectoras del mismo equipo inspector que intervino en la investigación penal. Bata por ello con remitirnos a las resoluciones indicadas para rechazar este motivo del recuso.
Asiste la razón al Abogado del Estado cuando sostiene que los intereses de demora no constituyen una sanción, sino que tienen naturaleza resarcitoria por el tiempo en el que se priva a la Hacienda Pública de la disposición de las cantidades debidas, por lo que los intereses de demora son debidos en compensación del tiempo en que se mantuvo esa privación. En esto se diferencian los intereses de las penas, respecto de las cuales, incluso si son pecuniarias, su carácter aflictivo es compatible con su minoración como consecuencia de que una dilación excesiva del proceso en el que se imponen hace disminuir la necesidad del reproche que lleva consigo, unido a que disminuyen con el tiempo las exigencias de prevención general y especial a que también sirve el derecho penal.
Ahora bien, en el presente caso se da la muy singular circunstancia de que aunque la demandante fue absuelta por la Audiencia Provincial del delito fiscal del que había sido acusada y de que tal absolución adquirió firmeza para ella por falta de recurso de del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, ello no se tradujo de modo inequívoco en que la Administración pudiera liquidar a la demandante la deuda tributaria. Como antes hemos advertido, la Audiencia Provincial condenó al esposo de la demandante, en concepto de responsabilidad civil del delito contra la Hacienda Publica, al pago de la cuota tributaria correspondiente a ambos cónyuges, y este pronunciamiento fue objeto del recuso de casación planteado ante el Tribunal Supremo, el cual declaró que el esposo no debía responder más que de la cuota correspondiente a su participación. Pues bien, si a la pendencia de la decisión sobre la extensión de la responsabilidad civil derivada del delito le hemos reconocido la virtualidad suspensiva del procedimiento de inspección porque la Administración no podía liquidar a la demandante, el efecto reflejo de ello es que en el periodo comprendido entre la firmeza de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y el reinicio del expediente (momento en el cual la demandante tiene conocimiento de lo que podríamos llamar la 'reviviscencia' de su responsabilidad frente a la Hacienda Pública) la demandante no podía considerarse deudora, y, consecuentemente, no se habrán devengado intereses de demora en este periodo.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma
