Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 23/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:243

Núm. Roj: SJCA  243:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 23/2015-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 2 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 23/2015, apareciendo como demandante Encarnacion asistida del letrado sr César Hernández, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona representada y defendida por la letrada sra Carme Blancher quien representa también los intereses de la codemandada la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España SA, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es, de 149.516,32 euros por Decreto firme de 10-6-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la

Impugnación de la resolución expresa (antes desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo) de 20-7-14 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 17-1-14 en relación a los daños personales (lesiones, secuelas y otros conceptos) sufridos por ésta, cifrados en 149.516,32 euros, por su caída en fecha 25-11-12 sobre las 13.00h, cuando se dirigía a comprar, a la altura del nº 45 aproximadamente de la c/ Sant Pau de Barcelona, caída originada al parecer por el desnivel existente entre la pavimentación defectuosa próxima a la alcantarilla-tapa de registro y la acera que estaba en mal estado.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios de mantenimiento municipales.

Por su parte, la defensa de la demandada y codemandada se opone a tales pretensiones actoras y considera ajustadas a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. Subsidiariamente se invoca pluspetición y/o concurrencia de culpas.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de las lesiones de de la recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en la subsanación (reparación, en una semana según el testigo sr Albino Doce en su declaración judicial del pasado 24-11-15) del riesgo que ocasionaba la presencia del obstáculo (defectos de pavimentación de escasa entidad, f. 23 EA) en la vía litigiosa de autos. Efectivamente, por un lado, se ha de decir que el obstáculo litigioso de autos (plasmado en las fotografías existentes en el expediente administrativo, f. 7 y 23) era perfectamente visible y sorteable y máxime a la hora en que sucedieron los hechos, a plena luz del día, en una vía suficientemente amplia, y por otro lado, no se puede hablar de falta de mantenimiento de la vía de autos por el Ayuntamiento demandado, ya que no consta en el expediente administrativo y/o judicial ninguna denuncia previa por los mismos hechos en aquél concreto lugar de autos (vide en tal sentido por lo demás el informe técnico de f. 23 EA), asimismo, tampoco se puede descartar una posible distracción en la acción de caminar por parte de la recurrente, máxime en un tramo que le era conocido a la recurrente (el sr Doce dice que la recurrente es vecina del lugar), por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato de la caída con el mal funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento, máxime cuando tales obstáculos han sido reparados.

Y todo ello se ha de conjugar con el deber de mínima diligencia exigible a todo ciudadano de estar atento cuando camina a posibles obstáculos de la vía pública. También recientemente se pronuncia el TSJ Cataluña en su Sentencia de 11-1-12 cuando se nos dice textualmente que '...La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible, pues únicamente como hemos dicho cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima'.

Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos similares en el lugar de autos.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros por existencia de obstáculos en la calzada. Su responsabilidad sólo le sería exigible (lo que no acontece en el caso de autos), si una vez avisados los servicios de mantenimiento, no actuara con la suficiente diligencia y prontitud para solucionar el problema.

Asimismo la STSJ Burgos de fecha 16-12-11 establece que: 'Es verdad que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que no descansa en la idea de

culpa; pero ello no significa que sea automática, ni que la sola existencia de un hecho dañoso haga nacer, sin más, la obligación de la Administración de indemnizarlo.

De ahí precisamente la exigencia procesal de individualizar esas circunstancias para, sobre las mismas, poder decidir cuál es la actuación que la Administración debió de llevar a cabo, pero que, sin embargo no hizo'.

Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones de concurrencia de culpas y/o pluspetición invocadas por la defensa de la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Encarnacion frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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