Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 123/2015
Parte actora :
Raquel
Representante de la parte actora : RICARDO LÓPEZ RUIZ
Parte demandada : DEPARTAMENT DE SALUT. GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA
En Tarragona, a 3 de febrero de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 123/2015en el que han sido partes, como demandante
Raquel (representada y asistida por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ RUIZ), y como demandado DEPARTAMENT DE SALUT. GENERALITAT DE CATALUNYA (representada y asistida por el Letrado de la Generalitat ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2015 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, el Letrado Ricardo López Ruiz, en nombre y defensa de
Raquel , interponía recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 19 de enero de 2015, del Departament de Salut, por la que se notificaba a la actora su cese como interina del Cuerpo de Gestión y Cuerpo Administrativo de la Generalitat de Catalunya respectivamente.
SEGUNDO.-Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando las partes a la vista que se celebraría en fecha 26 de enero de 2016.
A la vista comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada manifestó su oposición a la misma. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora en las presentes actuaciones refiere en su escrito de demanda que con fecha 2 de abril de 1993, por resolución de la Secretaria General del Departament de Sanitat i Seguretat Social, se nombró a la demandante funcionaria interina, estableciendo en el capítulo de condiciones del nombramiento que el mismo era temporal y sería revocado en todo caso cuando el órgano que lo había extendido lo creyese necesario o cuando el puesto de trabajo fuese ocupado por personal interino o por el funcionario objeto de sustitución. La persona sustituida por la actora era el señor
Heraclio , funcionario que pasaba a la situación de servicios especiales. en el cese comunicado a la demandante en fecha 22 de febrero de 2015 se manifestaba que dado que había tenido entrada en el Departamento de Salut la solicitud de reingreso al servicio activo de una funcionaria del mencionado cuerpo que tenía su último destino en el Servei Regional de l'ASPCAT, la misma pasaba a acceder a ese puesto de trabajo. Entiende la parte actora que este circunstancia no justifica el cese de la misma y que como funcionaria de carrera, la ocupante debía tener una determinada plaza en propiedad, así como que el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finaliza la causa de su nombramiento. Refiere que encontrándonos ante un nombramiento de funcionaria interina de sustitución, su cese se acordará cuando se reincorpore la persona a la que sustituya o bien cuando esta pierda su derecho a reincorporación a su misma plaza, situaciones que no se han producido, por lo que no hay razón alguna para el cese de la señora
Raquel . Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se anule el acto administrativo recurrido, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente, reponiéndola en su condición de personal interino por sustitución, al puesto de trabajo del que fue cesada, así como que se le reconozca el derecho a ser reintegrada en las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha en la que sea repuesta en el puesto de trabajo, en concepto de retribuciones dejadas percibir por una decisión de la Administración contraria al Ordenamiento Jurídico, así como el resto de los derechos inherentes a la continuidad de su nombramiento.
La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-La parte actora plantea con claridad en sus conclusiones cual es la cuestión controvertida en el presente litigio, refiriendo que la misma se centra en determinar si un funcionario interino contratado para sustituir a un funcionario de carrera en situación de servicios especiales puede ser cesado a consecuencia de que provisionalmente vaya a ocupar su plaza un funcionario de carrera que no es titular de la misma. La parte actora sostiene que ello no es admisible, mientras que la parte demandada mantiene la postura contraria.
A mi juicio, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de tener en cuenta la Jurisprudencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según el cual, tal y como resume la reciente sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 ,
'...el fundamento legal de la regulación del funcionario interino, en lo que ahora corresponde, se encuentra en
artículo 13 del RD 1/97
, que dice así :
Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.
Como principio general y para centrar el debate en el examen de la normativa funcionarial indicada hay que destacar que, con carácter general, el funcionario interino debe considerarlo como funcionario público, esto es, está incluido en el concepto genérico del personal público, más concretamente como funcionario de la Administración pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos.
Por lo tanto, el funcionario interino , aparece como una especie funcionarial diferenciada del funcionario de carrera esencialmente, según se desprende de la delimitación legal que de éste último tipo funcionarial hace el
artículo 13 del DL 1/1997
, por el elemento de permanencia características de estos, y no atribuible al funcionario interino , ya que están destinados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto los mismos no se ponen por funcionarios de carrera.
Esta característica del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria; y por otro, y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciado régimen jurídico.
Los funcionarios interinos carecen del derecho a la permanencia en la función. De ahí que no tenga utilidad alguna hablar de si tienen derecho a la situación de servicios especiales, o incluso a la reserva de puesto de trabajo por haber accedido a la situación de servicios especiales. Ello es así porque si su razón de ser, temporal o precaria, es subvenir a las necesidades de la Administración Pública cuando no sea posible por razones de urgencia la prestación del servicio por funcionarios de carrera, esta es una condición necesaria para su nombramiento, es un contrasentido admitir la posibilidad reconocida en la sentencia impugnada. Entre otras cosas porque ello generaría otra nueva situación de interinidad que ya no dependería sólo de que ocupara el puesto de trabajo un funcionario de carrera, como dice la Ley, sino también del reingreso del propio funcionario interino en situación de servicios especiales.
Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo'.
En el mismo sentido,
Sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de abril de 2015 , según la cual
'Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo. El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública, en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida situación indefinida, propia de un funcionario de carrera. 3 Ya en el
artículo 5.2ª de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado
decía que 'son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se prevean por funcionarios de carrera.'Ello está en concordancia con el
artículo 9.2 de la Ley 55/2003 . En el presente caso, ha quedado debidamente acreditada la relación jurídica que unía a la recurrente con la Administración Pública, precisamente una situación de interinidad en los términos expuestos anteriormente, sin que se haya acreditado elemento o fundamento alguno para poder justificar una declaración de relación jurídica indefinida, debido a las características del contrato firmado entre las partes litigantes. Esta es la verdadera cuestión controvertida, que para su debido análisis no puede quedar entorpecida por cuestiones secundarias, como si se puede o no controlar la legalidad de una RLT, cuando no se ha recurrido inicialmente dicho acto administrativo. Si en dicha RLT ha quedado amortizado el puesto de trabajo que desempeñaba un funcionario interino, es obvio que ello es causa legal de su cese. Lo que se debería haber alegado, razonado y probado es la indebida aplicación de la amortización, bien por no estar contemplada en la RLT, o bien, por referirse a un puesto de trabajo distinto. En caso contrario, se estaría impidiendo la potestad de organización administrativa, que mientras no se demuestre y declare lo contrario, tiene por finalidad una mejor estructuración orgánica de los puestos de trabajo para conseguir una satisfacción óptima del interés general.
Las citadas sentencias resumen perfectamente las características fundamentales de la interinidad, a destacar la provisionalidad o temporalidad en el ejercicio de su función. Dichas características resultan asimismo claramente del
artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , de acuerdo con el cual son funcionarios interinos los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el ejercicio de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible cubrirlas por funcionarios de carrera.
b) la sustitución transitoria de los titulares.
c) la ejecución de programas de carácter temporal.
d) el exceso o acumulación de tareas por un periodo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Por otro lado se ha de hacer referencia a la Instrucción 3/2012 sobre reingreso al servicio activo del personal funcionario procedente de situaciones administrativas que no comporten reserva de plaza y destinación, según la cual, se considera por lugar de trabajo vacante, cualquiera de la relación de lugares de trabajo de personal funcionario con dotación presupuestaria, se encuentre o no funcionario por personal funcionario interino y reste o no reservado a otros funcionarios.
Por lo tanto, para la Administración está claro que un funcionario interino puede ser cesado por el reingreso de un funcionario de carrera, aun cuando éste no sea el titular de la plaza para la que fue nombrado el funcionario interino, postura esta que concuerda perfectamente con las notas de provisionalidad y temporalidad que caracteriza sus funciones y con el hecho de que no adquieren derecho alguno, tal y como proclama la citada sentencia. Por otro lado, de una interpretación a sensu contrario del citado artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público resulta que si los funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para ejercer funciones propias de funcionarios de carrera, en aquellos casos en que no se posible cubrir las plazas por tale funcionarios, lógico y admisible es que cesada la situación de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento, por existir un funcionario de carrera que pueda cubrir la plaza, el funcionario interino haya de cesar en el trabajo que venía realizando, por cuanto que la misma puede ser cubierta por funcionario de carrera, con independencia de que dicho funcionario de carrera sea o no el titular de dicha plaza. Sin duda alguna ésta es la interpretación que a mi juicio, más se adapta a las notas referidas que definen las características propias del estatuto de los funcionarios interinos. A otra solución se hubiese llegado necesariamente, en el caso de que la actora hubiese sido cesada por ocupar su plaza otro funcionario interino.
Por todo ello se considera que la actuación de la Administración es perfectamente ajustada a Derecho y a la línea seguida por la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo desestimar el recurso presentado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a la imposición de costas, por considerar que el presente supuesto presentaba serias dudas de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado el Letrado Ricardo López Ruiz, en nombre y defensa de
Raquel , contra las resoluciones de 19 de enero de 2015, del Departament de Salut, por la que se notificaba a la actora su cese como interina del Cuerpo de Gestión y Cuerpo Administrativo de la Generalitat de Catalunya respectivamente, confirmando dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho.
No ha lugar a la expresa imposición de costas.
Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber a las mismas que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el termino de QUINCE DIAS.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.