Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100044

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00043/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 43/2016

Rollo deAPELACIÓN :187 /2015

Fecha :25/02/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº1 DE BURGOS- ENTRADA DOMICILIO 3/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Escrito por :MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla D. José Matías Alonso Millán,

M. Begoña González García.

En la ciudad de Burgos a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 187/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Mambrillas de Lara contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2.014 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento núm. 3/2014 por el que se deniega la autorización de entrada en el inmueble sito en la calle Virgen de las Viñas nº14 de Quintanilla de las Viñas, entidad local menor de Mambrillas de Lara, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Mambrillas de Lara defendido por el Letrado Sr. Castilla Marañón.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el recurso núm. 3/2014 se dicto Auto con fecha 11 de noviembre de 2014 por el que se deniega la autorización de entrada en el inmueble interesado por el Ayuntamiento, ahora apelante, en que no se ha acredita que se haya realizado actuación tendente a obtener el consentimiento de la propietaria.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Mambrillas de Lara, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, que fue admitido a trámite, solicitando su estimación y por ello la revocación del citado auto y que ha lugar a la demolición del inmueble.

TERCERO.-Admitido el recurso y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por escrito de 27 de octubre de 2014 la representación procesal del Ayuntamiento de Mambrillas de Lara solicito se concediera la autorización de entrada y demolición del inmueble sito en la calle Virgen de las Viñas nº14 de Quintanilla de las Viñas, entidad local menor de Mambrillas de Lara.

En respuesta a dicha pretensión el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el Auto ahora apelado que deniega la autorización interesada.

SEGUNDO.-Frente a dicho Auto se alza en apelación y ello con base en los siguientes motivos que no es cierto que se interesara la autorización de entrada, sino la autorización de demolición, ya que no se trata de ningún domicilio, sino de una ruina de la que solo queda la fachada, amenazando con el hundimiento inminente, que existe un error en la prueba dado que al Ayuntamiento no se le puede exigir mayor diligencia para poder certificar la dirección de correo, ni conocer el domicilio de la propietaria de la que solo sabe los datos que se reflejan en el expediente y las actuaciones que se han realizado al efecto, omitiendo la Juzgadora que se ha realizado la notificación a través del Boletín Oficial de Burgos, exigiendo que se realicen actuaciones que no están al alcance del Ayuntamiento y que el Auto es incongruente que no ha tenido en cuenta las notificaciones públicas realizadas, ni la urgente necesidad de la demolición.

TERCERO.-Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso así como de la pretensión deducida en el presente procedimiento, su resolución exige hacer una reseña previa en contra de lo que se afirma por el Ayuntamiento en el recurso de apelación, en el escrito que obra en autos al folio 4 vuelto si interesaba expresamente la autorización para la entrada y demolición de la ruina en calle Virgen de las Viñas nº14 de Quintanilla de las Viñas, entidad local menor de Mambrillas de Lara, por lo que no es cierto que solo interesara la autorización para la demolición, lo que se solicitó una vez dictado el Auto apelado, con el escrito de 27 de mayo de 2015 ante las circunstancias de urgencia que se ponían de manifiesto por el estado del inmueble, por otro lado también lo es que en el expediente administrativo consta al folio 8 el intento de notificación y al folio 10 y 11 publicación en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Hortiguela lugar del ultimo domicilio conocido de la propietaria, notificación que ha resultado infructuosa igualmente del Auto dictado por el Juzgado, en el domicilio averiguado a través del Punto Neutro Judicial.

Y como esta Sala ya ha dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de apelación 90/2001 , con ocasión de la entrada domiciliaria:

'Que el catalogo competencial inaugurado por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa culmina con una nueva competencia a los órganos unipersonales para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración publica, cualquiera que sea esta ( articulo 8.5 L.J .).

Es esta una importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional lo que ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta ahora el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la C.E ., en virtud del cual, ninguna entrada o registro podría hacerse sin consentimiento del titular o resolución Judicial salvo en caso de flagrante delito, hallaba su engarce judicial en la autorización, cualquiera que fuera la razón de ser de la entrada domiciliaria, del Juez de Instrucción en funciones de guardia, tal y como lo establecía el artículo 87.2 de la L.O.P.J ., suprimido por la Ley Orgánica 6/1998 de Reforma de la L.O.P.J. publicada al mismo tiempo que la nueva Ley Jurisdiccional, aplicable también para la entrada domiciliaria en materia tributaria. Si bien es cierto que la actuación del Juez de Instrucción no lo era en base a sus competencias jurisdiccionales de orden penal, sino como garante de los derechos fundamentales, no dejaba de ser peculiar, que se sometiera al conocimiento del mismo la petición por parte de la administración de la autorización domiciliaria justificada en el ejecución de un acto administrativo cuya legalidad intrínseca tenia vedada el juez penal.

Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J . y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2

Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración.

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la 'ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Único . 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción.

Y que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14-10-1997, núm. 171/1997 , Fecha BOE 18-11-1997. Ponente Don Pablo García Manzano, en la que se añade que 'La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el art. 96,3 L 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa ( art. 96,1 b de la mencionada Ley ) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por la entidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87,2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el art. 117,4 CE . La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , f. j. 3º).'

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

CUARTO.-En el presente caso, y dado que en este procedimiento de autorización de entrada no se debe hacer un completo análisis de legalidad de la actuación administrativa que se ejecuta, ya que debemos partir del dato de que nos encontramos ante un acto administrativo, resolución de 5 de marzo de 2014 que se ha dictado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mambrillas de Lara, al amparo de sus competencias y de las obligaciones que le incumbe, como son las previstas en el art. 21.1.m) de la LBRL 7/1985 y en el art. 107 y 108 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , preceptos en los que se prevé la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a las personas y a los bienes públicos, incluido la demolición cuando sea imprescindible y que en este caso no cabe hablar siquiera de domicilio, dado que nos encontramos ante unas fachadas que amenazan hundimiento inminente, como resulta del informe pericial que obra al folio 10 a 22 de autos.

Por lo que en el presente caso estaba más que justificada la procedencia de la concesión de la autorización ante la situación del inmueble como constataba el informe pericial obrante en autos, ante el grave riesgo de desplome y que lo evidente es, que en el presente trámite de autorización de entrada, lo que no se puede es discutir la procedencia de la ruina y la extensión o no de la misma, sino atenernos al contenido y finalidad de la medida solicitada, resultando igualmente la realización de actuaciones tendentes a obtener el conocimiento y consentimiento de la propiedad, pero ante su paradero desconocido lo lógico es el otorgamiento de la autorización inicialmente instada, ya que en otro caso de no proceder a la demolición ello solo puede comportar la responsabilidad del Ayuntamiento y de la propietaria en su caso, procediendo por todo ello la estimación del presente recurso de Apelación y con revocación del Auto apelada, conceder la autorización de entrada solicitada.

QUINTO.-En lo que respecta a las costas procesales, dada la estimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar el recurso de apelación núm. 187/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Mambrillas de Lara contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento núm. 3/2014 por el que se deniega la autorización de entrada en el inmueble sito en la calle Virgen de las Viñas nº14 de Quintanilla de las Viñas, entidad local menor de Mambrillas de Lara.

Y con revocación del referido Auto se concede la autorización de entrada solicitada en el referido inmueble y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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