Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100062

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:101

Núm. Roj: STSJ EXT 101/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00043/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº43
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 4 de Febrero de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 271 de 2.015 , promovido por el Procurador D. Carlos Alejo
Leal López, en nombre y representación del recurrente DEHESA DE RETUERTA Y BORDALLO S.A. , siendo
demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado; recurso que versa sobre: resolución administrativa, dictada por el Presidente de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana de 10 de abril de 2015.
Cuantía 2.000 Euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10 de abril de 2015, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción grave de las previstas en el artículo 192, 2, b) de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003 , por el arranque y desplazamiento de los hitos de expropiación nº NUM000 y NUM001 del Embalse de Villar del Rey, y corte y ocupación del camino perimetral con tierras.

Se impone multa de 2000 euros, reposición de los bienes a su estado anterior lo que supone retirar las obras ejecutadas en dominico público lo que implicará su demolición y transporte a vertedero autorizado, dejando la zona afectada debidamente acondicionada y restituída a su estado anterior, esto es, con los hitos que han modificado en los lugares que le corresponde según su georreferencia respectiva.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos:, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la tipificación de la infracción, prescripción, asÍ como proporcionalidad en la graduación de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 15 de octubre de 2013, donde se hace constar como hechos denunciados, por el arranque y desplazamiento de los hitos de expropiación nº NUM000 y NUM001 del Embalse de Villar del Rey, y corte y ocupación del camino perimetral con tierras. En el informe que se adjunta a la denuncia se expresa el carácter de no legalizables de las obras y se acompañan informes de la Dirección técnica y del Servicio de Patrimonio, además de nota del Agente de fecha 12 de agosto de 2013. Obra igualmente en el expediente informe de la Dirección Técnica en el que se expresa la intencionalidad del actor en los hechos por existir precedentes en el año 2013, y la propia certeza de los mismos. En fecha 30 de junio de 2014, se incoa el procedimiento. En fecha 20 de noviembre de 2014, se dicta Propuesta en la que se califican los hechos como infracción grave del artículo 192,2,b) de la Ley 33/2003 , proponiendo multa de 2000 euros y restablecimiento del dominio público.

Se dicta Resolución con fecha 19 de enero de 2015, similar a la propuesta.

En la demanda el actor alega que ha realizado obras de limpieza que debería haber llevado a cabo la propia demandada y que ha reparado el camino, alegando la falta de prueba y en cualquier caso, las obras no han producido alteraciones irreversibles por lo cual la infracción sería leve y los daños no superarían la cantidad de 150 euros. Alega igualmente que se vulnera el principio de proporcionalidad, y que la infracción está prescrita.



SEGUNDO.- Se denuncia la falta de pruebas de los hechos denunciados. Existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar acreditados los hechos imputados. Así, el boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico. La denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico de obras públicas en el que, con base en la denuncia, detallas los hechos objeto de infracción, el carácter de no legalizable de las obras. Se incorporan también fotografías y planos del lugar.

Frente a ello el actor niega sin demasiada convicción los hechos ya que en lo que realmente insiste es en que las obras que ha realizado suponen mejoras para los bienes de la demandada y que debería haber sido realizadas por ello. Así las cosas frente a lo informado por los denunciantes, y lapropia manifestación dela actora, concluímos con que se relazaron por ésta las obras denunciadas, esto es la el arranque y desplazamiento de los hitos, así como la ocupación del camino perimetral.

Ahora bien, lo que no podemos asumir es que tales obras sean consideradas como irreversibles, por cuanto que según el diccionario de la Real Academia, irreversible es lo que no es reversible, y reversible es lo que puede volver a su estado anterior, es lo cierto que la propia definición de las actuaciones realizadas, incorpora la propia reversibilidad de las mismas, y lo que es más importante, la Resolución sancionadora, impone como sanción además de la multa la restitución del terreno a su estado anterior, de lo que resulta que es perfectamente factible, volver a colocar los hitos en su lugar de procedencia y reponer el camino.

Ello nos lleva a calificar la infracción, no como grave al no darse la irreparabilidad de los daños, sino como leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 c ) y f). de la Ley 33/2003 , que disponen que son infracciones leves, c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público, y f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.



TERCERO.- Llegados a este extremo habrá que valorar la existencia de prescripción ya que desde la denuncia hasta la incoación del procedimiento han transcurrido más de seis meses. El artículo 194 de la misma Ley dispone que : 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Es decir que tratándose de falta leve el plazo de prescripción será a los seis meses y el día inicial será el día de los hechos ya que conforme la STS de 15/Diciembre/2009 , con cita de la de 11/mayo/2004 , hay que considerar que que la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados (entre otras, Ss. de 12/mayo/1997, 26/marzo/1999, 29/junio o 10/octubre/2002), y por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, como ocurre en el presente caso.



CUARTO.- Respecto de la responsabilidad civil, el plazo de prescripción será el de quince años por analogía con el dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , por lo que procede mantener la orden de restitución acordada en la Resolución recurrida.



QUINTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Sr. leal López, en nombre y representación de DEHESA DE RETUERTA Y BORDALLO S.A. contra la Resolución de 10 de abril de 2015 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. R-10/04/15 y, en consecuencia: 1- DEJAMOS SIN EFECTO LA SANCIÓN.

2- CONFIRMAMOS la Resolución recurrida en todo lo demás.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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