Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 43/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 364/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100038
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0009326
251658240
Procedimiento Ordinario 364/2014
Demandante:COMPAÑIA TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS S.A.
PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.43
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintisiete de enero de 2016
VISTOel presente Procedimiento Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Iribarren Cavalle en nombre y representación de LA COMPAÑIA TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS S.A. (GASCAN)contra la Resolución 12-02-14 del Ministerio de Hacienda y AA.PP.(D. G. Fondos Comunitarios), que acuerda el reintegro de ayuda FEDER del proyecto 'Planta de regasificación de gas natural licuado en la isla de Gran Canaria', dentro del programa operativo integrado de Canarias 2000-2006, y contra la Resolución de 14.04.14, que determina la liquidación de dicho reintegro de ayuda FEDER por importe de 804.170,25 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y previa ampliación del mismo, oídas las partes, a la Resolución de 14-04-14, del mismo órgano, que acuerda la liquidación del citado reintegro, y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- De otra parte, instada sucesivamente la suspensión de la ejecución respecto de ambas resoluciones recurridas, que fue denegada en sede administrativa, y tramitada la pieza separada correspondiente, se acordó por auto de 25.07.14 acceder a tal suspensión, si bien condicionado a la prestación en 30 días de aval bancario suficiente para garantizar el pago de la cantidad reclamada. Presentado dicho aval, se dio lugar a la suspensión con comunicación a la Administración.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 804.170,25 euros , y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, al consistir la solicitada por la actora en documentos aportados a autos y no impugnados de adverso, se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2015, teniendo lugar.
SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-02-14 del Ministerio de Hacienda y AA.PP.(D. G. Fondos Comunitarios), que acuerda el reintegro de ayuda FEDER del proyecto 'Planta de regasificación de gas natural licuado en la isla de Gran Canaria', dentro del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000-2006 (POIC 2000-2006), y contra la Resolución de 14.04.14, que determina la liquidación de dicho reintegro de ayuda FEDER por importe de 804.170,25 euros, cuantía fijada como litigiosa en autos.
SEGUNDO.-Conforme al primer acto impugnado y el expediente remitido (el segundo acto es una mera liquidación del importe de la ayuda recibida) tenemos en síntesis que:
1.- El POIC 2000-2006 fue aprobado, dentro del ámbito del Marco Comunitario de Apoyo a España, Objetivo nº 1, por Decisión CE (2001)228, de 22.02.01. Respecto del citado POIC, por Decisión CE (2003)2087, de 25.06.03, se fija la tasa de participación comunitaria del 45% del coste elegible, que ascendía a 111.111.111 euros.
2.- En el año 2008 la actora, constituida en 1.999 y cuyo objeto social es el desarrollo, construcción y operación de las plantas de regasificación planificadas en la Islas Canarias, obtuvo en UTE la adjudicación del concurso 'llave en mano' para la construcción de las instalaciones de las plantas de regasificación de Arinaga (Gran Canaria) y Granadilla Tenerife).
3.- El cambio en la disposición del emplazamiento inicial de la planta en el puerto de Arinaga, hizo precisa una nueva tramitación ante la CE del gran proyecto y los sucesivos retrasos en la DIA y en consecuencia en las obras de ampliación del citado puerto, imposibilitaron la realización del proyecto en dicha ubicación en el periodo 2000-2006.
4.- Por lo anterior y para evitar la pérdida de la ayuda UE a este gran proyecto, en fecha 11.07.06 se comunicó a la CE la retirada del proyecto del POIC 2000-2006 y se formuló al Comité de Seguimiento del mismo en 7.07.06 una propuesta de modificación financiera del mismo, que fijó la ayuda FEDER a la actora en 846.495 euros. Hasta dicho momento la actora había certificado gasto por importe de 1.882.099,84 euros, habiendo percibido como ayuda FEDER un total de 804.170,25 euros. La práctica totalidad de los gastos corresponden a estudios previos de viabilidad del proyecto, informes técnicos, de seguridad, ambientales y de ingeniería básica del citado proyecto de Arinaga.
5.- En fecha 27.07.07, la Administración comunica al recurrente que, puesto que la construcción de la planta de Arinaga no se va a producir en el periodo de programación 2000-2006, las cantidades percibidas en dicho periodo (804.170,25 euros) literalmente 'están supeditadas a la viabilidad del proyecto en el periodo 2007-2013. En caso contrario tendrían que proceder al reintegro de aquéllas'.
6.- De acuerdo con Decisión CE 3424/2006, sobre directrices relativas al cierre de las intervenciones del periodo 2000-2006, la planta de Arinaga figura en el punto 3.7 del informe de cierre sobre 'Relación de proyectos inacabados y/o no operativos', en el apartado de 'Proyectos que serán cofinanciados con cargo a los fondos comunitarios 2007-2013'.
7.- En el POIC 2007-2013 están también identificados ambos proyectos (Arinaga y Granadilla), si bien finalmente la actora decidió iniciar la solicitud del proyecto en Granadilla (ambos proyectos fueron solicitados en su momento) al encontrarse más próximo a comenzar, lo que conllevaba la descertificación del periodo 2000-2006 al no continuar el proyecto de Arinaga en el periodo 2007-2013.
8.- Por lo anterior en 21 de julio de 2010 la actora descertificó del programa 2000-2006 (certificación nº 11 de fecha 9.09.10, remitida en tal fecha ) el gasto correspondiente al proyecto de Arinaga, que no podían aplicarse a la planta de Granadilla, cuyo gasto ascendía a 955.046,51 euros y solicitó que la ayuda correspondiente le fuera compensada con los pagos intermedios del programa 2007-2013.
9.- Con fecha 22.11.12 la Administración reitera comunicación a la actora de 14.09.12, en que le instaba a presentar determinada documentación como máximo hasta 7.12.12 para tramitar ante la CE la solicitud de confirmación de la ayuda para el proyecto de Granadilla, con la expresa advertencia de que, en su defecto, se iniciaría el procedimiento para reasignar la ayuda FEDER a otros organismos intermedios del POIC ante el riesgo de no cumplir los compromisos comunitarios correspondientes.
10.- Con fecha 10.04.13 la Administración, no aportada dicha documentación, y ante la problemática planteada respecto de la aprobación comunitaria del proyecto, de forma que fuera viable su cofinanciación en el periodo 2007-2013, constata la oportunidad de retirar del POIC 2007- 2013 el proyecto de Granadilla para evitar la pérdida de fondos comunitarios, lo que se comunica a la actora beneficiaria de la ayuda en fecha 15.04.13 y a la CE en fecha 13.05.13.
11. Por oficio de 22.05.13 se comunica a la actora la remisión del modelo correspondiente para el reintegro de la ayuda litigiosa y el 20.09.13 se notifica la iniciación del procedimiento de reintegro en litigio.
12.- En fecha 10.10.13 la citada beneficiaria formula alegaciones en dicho procedimiento de reintegro, donde significa en esencia que el proyecto no se ha podido ejecutar por causas totalmente ajenas a GASCAN y sólo imputables a las AA.PP. , según describe, oponiéndose al reintegro por cuanto se ha cumplido el objetivo y realizado la actividad, así como los requisitos y condiciones de la ayuda FEDER, quedando justificados los gastos incurridos, que indubitadamente respondieron a la naturaleza de la actividad objeto de la ayuda FEDER, fueron estrictamente necesarios y realizados en el plazo establecido -estudios previos- , comprobándose por la Administración la adecuada justificación de la ayuda FEDER.
13. Tras lo anterior se dicta la Resolución recurrida, cuya fundamentación jurídica resumimos de seguido:
13.1. La subvencionabilidad del gasto FEDER se basa en la realización por el beneficiario de una operación, de acuerdo con las definiciones del Reglamento 1260/99, de de 21.06.99, por lo que si bien en este caso los gastos están justificados, sólo atienden a estudios previos del proyecto, siendo así que, conforme al art. 25 de dicho Reglamento, para obtener la financiación ha de desarrollarse el proyecto en su totalidad permitiendo alcanzar los objetivos del programa, en tanto que los fondos pueden financiar gastos vinculados a grandes proyectos, es decir, un conjunto de trabajos económicamente indivisibles que ejerzan una función técnica precisa y prevean objetivos claramente definidos, por lo que no cabe una financiación parcial de los trabajos, siendo así que en este caso la financiación no procede al haberse retirado el proyecto, que finalmente no se ha llevado a cabo.
13.2. Se incurre en causa de reintegro, no de nulidad, recogida en el art. 37.1 b) de la Ley General de Subvenciones de 2003 , sobre la que volveremos.
13.3. No concurre prescripción al estar el proyecto incluido y pendiente de desarrollo en el POIC 2007-2013.
TERCERO.-La demanda actora, tras relatar extensamente los antecedentes del caso, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue:
1.- Prescripción de la acción de reintegro por transcurso del plazo legal de 4 años establecido al efecto, en tanto que la última certificación de los trabajos realizados fue de fecha 7.03.06, y el proyecto 'Planta de regasificación de gas natural licuado en la isla de Gran Canaria' fue retirado por retrasos en 11.05.06, aprobándose en 7.07.06 una modificación financiera del POIC 2000-2006, que rebajó la ayuda FEDER del mismo de los 50.0000.000 euros a la suma de 846.495 ?, correspondientes a la cantidad de la subvención ya certificada (esto es a los gastos comprobados y certificados por las autoridades competentes).
Ya se parta de una u otra fecha, o incluso de la fecha final de cumplimiento del POIC 2000-2006 (31.12.08), y dado que el expediente de reintegro se inició en fecha 2.09.13, se encontraría prescrito.
La Administración entiende que el proyecto estaba pendiente de desarrollo dentro del Programa FEDER Canarias 2007-2013, pero dicho proyecto, afirma la actora, nunca fue objeto de tal programa, cual desarrolla largamente.
2.- Falta de cumplimiento de los requisitos para el reintegro de la ayuda y cumplimiento por la actora de las obligaciones impuestas ( artº 37.1. b) Ley General de Subvenciones ), dado que fue la Administración la que retiró el proyecto del programa comunitario POIC 2000-2006, concurriendo una modificación sobrevenida del proyecto que lo limitó a los gastos de trabajos preparatorios realizados y fiscalizados por la Administración, trabajos imprescindibles para la continuación del proyecto, no siendo proporcional exigir el reintegro de lo percibido y ejecutado.
3.- Vulneración de la doctrina de los actos propios, confianza legítima y buena fe, dada la actuación de la Administración al retirar el proyecto y acordar el reintegro.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando, tras recoger la normativa aplicable, la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos brevemente de seguido:
1.- Procedencia de la Resolución recurrida en tanto que los fondos que se reclaman corresponden a dos proyectos de ejecución de sendas plantas de regasificación de GNL en Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, plantas que no van a ser ejecutadas durante la vigencia de los programas operativos comunitarios en que figuraban tales proyectos, por lo que procede el reintegro de lo subvencionado.
2.- Improcedencia de las alegaciones de la actora, desvirtuadas por la Resolución que se recurre en tanto que:
No concurre prescripción alguna en tanto que los proyectos subvencionados están incluidos en los POIC 2000-2006 y 2007-2013, por lo que la acción de reintegro sigue vigente durante el periodo de duración de tales programas.
Las subvenciones en cuestión son finalistas por lo que su objetivo no es financiar actividades sino resultados, por lo que no ejecutados los proyectos por la razón que sea las ayudas deben devolverse.
La Administración no está operando con sus propios fondos sino con fondos comunitarios en régimen de fideicomiso, para su aplicación a unos proyectos definidos, debiendo rendir cuentas a la CE acerca del correcto empleo de tales fondos, entregados a título provisional y a cuenta de proyectos que finalmente no resultan ejecutados, por lo que no figuran finalmente inscritos en el correspondiente programa operativo, cual es el caso.
No se infringen los principios que alega finalmente la actora, en tanto que ésta era consciente de su eventual obligación de restitución de los fondos FEDER recibidos a título provisional, cual se advirtió a la actora ya en fecha 25.07.07, siendo así que la actora prestó su aquiescencia a las diversas reclasificaciones de que fueron objeto los proyectos que preconizaba.
CUARTO.-Para solventar la controversia, se reproduce de seguido el precepto general de aplicación al supuesto, ya indicado, de dicha normativa estatal en la materia, de la Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones (LGSub.):
'Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.......
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención......'.
Junto a lo anterior tenemos el Real Decreto 887/2006, de 21-07, que aprueba el Reglamento de la citada Ley (el título III trata del reintegro de las subvenciones) y el Reglamento CE 1260/99, de 21.06.99, que establece disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales de la UE, al que sigue el Reglamento CE 1083/2006, de 11 de julio, sobre la misma materia.
CUARTO-Acudiendo a reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de reintegro de ayudas FEDER, son de citar las sentencias de la Sección 3ª de 21.12.15, (rec. 2520/13-ROJ 5485/15 -), que trata el tema de la caducidad del reintegro , 21.12.15 (rec. 1556/13-ROJ 5427/15 -), 18.12.15 (rec. 1619/13-ROJ 5466/15 -), y 13.10.14(rec. 2089/11-ROJ 4051/14 ) , por no ir más atrás, si bien ninguna de ellas trata un asunto análogo al que aquí está planteado.
Ciertamente estamos ante ayudas europeas que cofinancian proyectos incluidos en programas de inversión nacionales, tratándose, cual señala la Abogacía del Estado, de ayudas finalistas que el Estado español vehiculiza, tramitando el programa y proyectos para su inclusión en los programas de ayudas comunitarias, siendo así que de no ejecutarse los proyectos presentados y aprobados por la Comisión Europea, las ayudas percibidas deben ser devueltas.
En nuestro caso vemos que se ha percibido parte de la ayuda por la beneficiaria, que ha certificado la realización de fundamentalmente determinados estudios previos para la ejecución del proyecto, que fue retirado del POIC 2000-2006, por no haber tiempo hábil para su ejecución en plazo, e incluido en el siguiente POIC 2007-2013, siendo así que la actora 'descertificó' lo realizado para este proyecto en los términos que hemos recogido e iniciando finalmente la Administración española el presente expediente de reintegro por no poder compensar su importe con la ejecución de otro proyecto relacionado con el presente ( Planta de Granadilla, ya reseñada).
Discute la actora largamente, cual señalamos, que el proyecto figurara incluido de nuevo en el POIC 2006-2013, pero lo cierto es que, conforme al folio 143 del expediente remitido, entre otra documentación aportada a autos, los proyectos de ambas plantas se incluyeron en el citado POIC 2006-2013, cual significa la Administración, siendo así que, cual señala la propia actora, por Decisión UE 6120/2007, de 3.12.07, se aprobó tal plan o programa, incluyendo dichos dos grandes proyectos.
Ello sin perjuicio de no llevarse a cabo posteriormente la solicitud formal de ayuda y con independencia de que, cual ya recogimos, ninguno de ambos proyectos se haya llevado a cabo dentro de tal Plan, con la correspondiente pérdida de la cofinanciación europea, obtenida y parcialmente percibida en su día.
Dicho lo anterior pasamos a examinar los motivos de impugnación que expone la actora respecto del acto recurrido.
QUINTO.-En cuanto en primer lugar a la prescripción, tenemos que, dado lo ya expuesto, lo decisorio es el días a quo del cómputo del plazo correspondiente, respecto lo que en este caso discrepan las partes.
El artº 39, sobre prescripción, de la citada Ley 38/03 señala:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Pues bien, siendo así que el proyecto fue incluido, cual hemos significado, en el POIC 2006-2013, no puede partirse como días a quo de las fechas que sostiene la actora.
Más aun, cual ya recogimos, en fecha 21 de julio de 2010la actora descertificó del programa 2000-2006 (certificación nº 11 de fecha 9.09.10, remitida en tal fecha ) el gasto correspondiente al proyecto de Arinaga, que no podían aplicarse a la planta de Granadilla, cuyo gasto ascendía a 955.046,51 euros y solicitó que la ayuda correspondiente le fuera compensada con los pagos intermedios del programa 2007-2013.
Determina lo anterior la no concurrencia de la prescripción esgrimida, sin que podamos acudir, cual postula interesadamente la recurrente, a la fecha de la última certificación de abono o a la fecha de terminación del POIC 2006-2013
SEXTO.-En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos para el reintegro de la ayuda y cumplimiento por la actora de las obligaciones impuestas ( artº 37.1. b) Ley General de Subvenciones ), ha de significarse que, tratándose de una subvención o ayuda finalista de ámbito comunitario, es lo cierto que el proyecto no se ha llevado a cabo, lo que la actora achaca a la Administración nacional (retirada del proyecto) y ésta a la actuación del beneficiario (vid Fº Jº 2º, puntos 7 y siguientes); ahora bien, dicha inejecución del proyecto conlleva la devolución de la ayuda, sin que a nivel comunitario europeo se contemple la posibilidad de subvencionar una cumplimiento parcial del objetivo de la ayuda, cual postula la actora.
Téngase en cuenta a este respecto que la propia actora 'descertificó', cual ya hemos reiterado, la parte de ayuda por dicho proyecto que recibió en su día.
Asimismo, conforme al artículo 32, sobre comprobación de subvenciones, de dicha Ley estatal:
'1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención......'.
Resulta que, no realizado finalmente el proyecto, tras las incidencias que hemos señalado, la parte de ayuda percibida a cuenta debe devolverse a la UE y tal ayuda parcial fue percibida por la recurrente, que debe pues devolverla, sin que, a efectos de tramitación de las subvenciones, quepa entrar en la actuación de las partes en lo relativo al no desarrollo y ejecución del proyecto a subvencionar.
Las circunstancias que han dado lugar a tal precisa devolución son discutidas inter partes y podrán lugar a la correspondiente reclamación de la actora si entiende y acredita que la pérdida de la financiación es achacable a la actuación de la Administración nacional (responsabilidad patrimonial o contractual, en su caso), pero ello no puede obstar al mecanismo legal de reintegro de la ayuda por quien efectivamente la ha percibido, con destino a quien la hizo efectiva (la UE), sin perjuicio de que la realización parcial del objetivo ( trabajos de estudios iniciales) pueda dar lugar, en su caso, asimismo a reclamación frente a quien se beneficie de lo ya realizado.
SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad, ya hemos adelantado que no puede jugar aquí, dado el tipo y característica de estas ayudas a proyecto completo y que deben devolverse íntegramente a la UE al no ejecutarse el proyecto inicialmente aprobado y destinatario de la ayuda parcialmente abonada.
Así, en sentencia de esta Sección de 16 de enero de 2015, rec 163/2013 ), se analizaba un supuesto de subvención en la que se observa un incumplimiento parcial insuficiente para acordar el reintegro de la subvención , y es preciso tener en cuenta que el principio de proporcionalidad se considera especialmente relevante en esta materia por nuestro Tribunal Supremo, de modo que han de valorarse los incumplimientos concretos. Así ha examinado la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención , por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hace por ejemplo en Sentencia de 6 de junio de 2007 , entre otras muchas.
Ahora bien, en nuestro caso, no se justifica el cumplimiento del objetivo de la subvención, que era la realización del proyecto, que se ha retirado finalmente y del que sólo se han realizado estudios previos, careciendo de sentido y lógica razonable y legal en el ámbito subvencional que la Administración nacional cargue ab initio con la devolución de lo abonado anticipadamente a la actora, sin perjuicio todo ello de lo señalado en el fundamento jurídico precedente.
OCTAVO.-Respecto de la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, cabe significar a tenor, por mero ejemplo, de STS de 13.5.09 (EDJ 112152), lo que sigue:
'TERCERO.-........... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 'igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. Enesta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...'.
Pues bien, dado lo actuado, debe señalarse que en este caso no se vulneran tales principios como se pretende, en tanto que la Administración ni ha realizado un acto propio que contradiga la obligación de reintegro, ni ha actuado de forma que contradiga los postulados de buena fe y confianza legítima, habiendo incluso advertido a la parte actora, que descertificó lo percibido, de la necesidad de devolver lo percibido de no ejecutarse el segundo proyecto objeto de subvención.
En fin, ha de concluirse con la corrección jurídica de la resolución impugnada, y en consecuencia, con la suerte adversa del recurso.
NOVENO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, lo que conllevaría la condena en costas a la actora por el principio del vencimiento, si bien, dado el ámbito y circunstancias de la litis , el desenvolvimiento de los hechos y la normativa de aplicación al caso pueden plantear incluso serias dudas de hecho y de derecho que nos llevan a excepcionar lo anterior , cual permite la normativa procesal ( artº 139.1 LJCA ).
Dada la cuantía de la presente litis, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 LJCA )
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 364/14, interpuesto por por la Procuradora Iribarren Cavalle en nombre y representación de LA COMPAÑIA TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS S.A. (GASCAN)contra la Resolución de 12-02-14 del Ministerio de Hacienda y AA.PP.(D. G. Fondos Comunitarios), que acuerda el reintegro de ayuda FEDER del proyecto 'Planta de regasificación de gas natural licuado en la isla de Gran Canaria', dentro del programa operativo integrado de canarias 2000-2006, y contra la Resolución de 14.04.14, que determina la liquidación de dicho reintegro de ayuda FEDER por importe de 804.170,25 euros, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Sin pronunciamento en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86. 2 b ) y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 364/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 3 de febrero de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

