Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 76/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:774
Núm. Roj: SJCA 774:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de febrero de 2017.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Paz López Lois y asistido por el letrado Don Manuel Espinosa Espinosa, teniendo la condición de demandado el Servicio Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Anna Garcés i Daniel y Consorci Sanitari de Terrassa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixo Bergara y asistido por el letrado Don Josep M. Bosch Vidal , y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
De urgencias le remitieron al servicio de ortopedia y traumatología donde le diagnosticaron sección en el tendón flexos profundo y nervio colateral radia segundo dedo mano derecha, procediéndole a practicar una intervención quirúrgica.
El día 10 de enero de 2010, el recurrente volvió a urgencias debido a grandes dolores y hematomas, en urgencias se procedió a cambiarle el vendaje.
El 27 de enero de 2010, el recurrente acudió nuevamente a urgencias donde fue atendido por el servicio de cirugía ortopédica y traumatología, donde se le diagnosticó de presencia de tenosinovitis infecciosa index mano derecha.
El 4 de febrero de 2010 se le volvió a intervenir para la limpieza y sutura cutánea, objetivándose una buena evolución.
El recurrente continuó con rehabilitación y en la visita al servicio de traumatología el 15 de septiembre de 2010 se concluyó que existía una limitación residual de la triple flexión del 2º dedo y signo de tindell+.
Según la actora, la causa de la infección es la intervención quirúrgica, la asistencia de urgencias del paciente a los 6 días de la intervención y por las complicaciones post operatorias y la insuficiente asistencia médica recibida. Si se hubiera atendido con mayor diligencia, el recurrente considera que se hubiera evitado las graves consecuencias de la infección sufrida.
Por lo que el recurrente solicita que la Administración demandada le indemnice en la cantidad de 19.768,89 euros, en cuanto que como consecuencia de dicha infección, el recurrente presenta una grave limitación al desarrollo de su actividad profesional, como pintor.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, subsidiariamente alega pluspetición.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
En atención a los antecedentes médicos anteriormente expuestos, y valorando el informe médico aportado por la Administración (que no ha sido rebatido ni contrastado por otro informe aportado por la actora), queda acreditado que:
- El recurrente acudió cuatro días después de sufrir un corte con una copa de vidrio a nivel de la cara palmar de la falange media (F2) de dicho dedo. No ha quedado desvirtuado que se le realizó una exploración clínica correcta y que se le objetivó una herida en fase de cicatrización, sin signos infecciosos, con parestesias a nivel de la falange dista (F3).
- Se le diagnostica una sección del tendón flexor profundo del 2º dedo de la mano derecha, procediéndose, en el mismo día, a la revisión quirúrgica del dedo afectado en quirófano. Se procedió a la sutura del tendón flexor profundo y del nervio colateral racial y se inmovilizó la extremidad con una férula dorsal de yeso.
- A través del informe médico de la Dra. Raimunda , queda constatado que las heridas de los tendones flexores de la mano requieren tratamiento quirúrgico (que en este caso se practicó a los 4 días de producirse la herida). Las complicaciones más frecuentes de la cirugía del tendón son la formación de adherencias, la rotura del tendón o fallo de la sutura, contracturas articulares y la aparición de un dedo resorte).
- A los 5 días de practicarse la intervención, el recurrente acudió nuevamente a urgencias por presentar dolor y edema del 1º, 4º y 5º dedo de la mano derecha. Se procedió a retirar el vendaje. Por la actora no se ha acreditado que en ese momento se observasen signos de infección, por tanto, en atención al informe médico de urgencias emitido, debe llevarse a la conclusión de que existía una inflamación, que existía un dolor a la movilización pero que no había signos de isquemia ni de infección alguna. Por lo que (ante la falta de prueba en contrario), cuando se retiró el vendaje no había signos de infección y se procedió a colocar nuevamente el vendaje.
Añadir en este punto que una de las posibles complicaciones que se obejtivan tras la inmovilización con yeso de una extremidad superior, sobre todo si ha existido una intervención quirúrgica, es la posible compresión de partes blandas por dicha inmovilización con yeso que conlleva dolor e inflamación dista.
- En el primer control que se efectúa en las consultas externas, el día 18 de enero de 2010, se objetiva la existencia de signos infecciosos, una tendosinitis en el dedo intervenido. Ese mismo día se procede al ingreso del paciente y se le realizó cultivo de las muestras tomadas, resultando que la infección era ocasionada pro estafilococo aureus. Se procedió de forma adecuada a tratar con tratamiento antibiótico y tratamiento rehabilitador precoz.
La infección en un sitio quirúrgico o infección de heridas quirúrgicas, es la infección más frecuente en cualquier paciente quirúrgico, siendo aquella que se produce dentro de los 30 días siguientes al acto quirúrgico. La contaminación bacteriana de una herida quirúgica es inevitable, incluso en las heridas que están limpias, siendo la principal causa de dicha infección la flora endógena del propio paciente. Aún controlando los factores de riesgo para evitar una infección exógena por el material quirúrgico, personal o ambiental de quirófano se producen infecciones endógenas.
En conclusión, a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, no existe indicio de que en el momento de que el recurrente acudiera a urgencias el día 10 de enero de 2010 existieran signos de infección, siendo en todo momento el tratamiento recibido por éste conforme a la lex artis. Las secuelas que sufre el recurrente, desgraciadamente, son complicaciones propias del tipo de lesión que sufrió.
Por lo que procede desestimar la presente demanda.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Maximino contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Servei Català de la Salut. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución. PROCEDE la condena en costas a la actora hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 600 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
