Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 117/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:647
Núm. Roj: SJCA 647:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Nicolas
En la ciudad de Tarragona, a 28 de febrero de 2017.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Nicolas , representado por el procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendido por el letrado Sr. Lluis Maria de la Cuadra Pages, siendo demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y defendida por el letrado Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que
Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución
En el caso de autos, por la parte actora se reconoce que la recurrente estuvo más tiempo de lo legalmente permitido fuera del territorio nacional; pero se aportan certificados médicos, considerando el recurrente que tal certificado prueba que, si no se halló en territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor. No se comparte, sin embargo, el criterio de la actora. Ello porque, sin llegar al extremo que defiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2013 , sí es cierto que el periodo de permanencia en territorio nacional tiene un carácter hasta cierto punto objetivo tendente a otorgar la residencia sólo a quienes, en efecto, se encuentran en nuestro territorio. Tal exigencia sería moderable en casos de fuerza mayor, pero no nos encontramos en este supuesto, ya que se sostiene que la ausencia del recurrente del territorio nacional obedecía a que era menor de edad y debía acompañar a su madre, que a su vez tenía que cuidar de su abuelo. Pues bien, es evidente que el menor ninguna necesidad imperiosa tenía de estar en Marruecos tantos meses, y que aun cuando fuera así por decisión de sus padres, se habría incumplido la exigencia de permanencia continuada en el territorio nacional que está legalmente establecida y que constituye el fundamento esencial de la autorización de residencia de larga duración.
No procede, por otra parte, ponderar el derecho del recurrente a la vida familiar, pues no consta en absoluto que esta denegación le impida permanecer en territorio nacional mediante la figura que hasta ese momento ostentaba, de la reagrupación, o que no pueda solicitar alguno de los múltiples permisos de residencia que establece la Ley.
Por lo tanto, el recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
