Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 117/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:647

Núm. Roj: SJCA 647:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 117/2016

PARTE ACTORA: Nicolas

PARTE DEMANDADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 43/2017

En la ciudad de Tarragona, a 28 de febrero de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Nicolas , representado por el procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendido por el letrado Sr. Lluis Maria de la Cuadra Pages, siendo demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y defendida por el letrado Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de marzo de 2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 6 de abril de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 25 de enero de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona de 19 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previa denegación del permiso de residencia de larga duración. Alega la parte recurrente que si se encontró más de 6 meses fuera del territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor.

El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-La Constitución Española establece en su artículo 19 que'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.'

Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que'1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.'A fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, se regulan las materias relativas al estatuto de los extranjeros en nuestro país en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de numerosas reformas, y desarrollada reglamentariamente, actualmente por el Real Decreto 557/2011.

Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.'

TERCERO.-Es de aplicación al presente caso lo prevenido en el art. 162 del Real Decreto 557/2011 , que establece como causa de extinción de las autorizaciones temporales el haber permanecido fuera del territorio nacional durante seis meses en el periodo de un año.

En el caso de autos, por la parte actora se reconoce que la recurrente estuvo más tiempo de lo legalmente permitido fuera del territorio nacional; pero se aportan certificados médicos, considerando el recurrente que tal certificado prueba que, si no se halló en territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor. No se comparte, sin embargo, el criterio de la actora. Ello porque, sin llegar al extremo que defiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2013 , sí es cierto que el periodo de permanencia en territorio nacional tiene un carácter hasta cierto punto objetivo tendente a otorgar la residencia sólo a quienes, en efecto, se encuentran en nuestro territorio. Tal exigencia sería moderable en casos de fuerza mayor, pero no nos encontramos en este supuesto, ya que se sostiene que la ausencia del recurrente del territorio nacional obedecía a que era menor de edad y debía acompañar a su madre, que a su vez tenía que cuidar de su abuelo. Pues bien, es evidente que el menor ninguna necesidad imperiosa tenía de estar en Marruecos tantos meses, y que aun cuando fuera así por decisión de sus padres, se habría incumplido la exigencia de permanencia continuada en el territorio nacional que está legalmente establecida y que constituye el fundamento esencial de la autorización de residencia de larga duración.

No procede, por otra parte, ponderar el derecho del recurrente a la vida familiar, pues no consta en absoluto que esta denegación le impida permanecer en territorio nacional mediante la figura que hasta ese momento ostentaba, de la reagrupación, o que no pueda solicitar alguno de los múltiples permisos de residencia que establece la Ley.

Por lo tanto, el recurso ha de desestimarse.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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