Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 3, Rec 227/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: NORTES ROS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 30030450032020100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:993

Núm. Roj: SJCA 993:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MURCIASENTENCIA: 00043/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005749

Teléfono:968817172 Fax:968817234

Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CLS

N.I.G:30030 45 3 2019 0001576

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Patricio

Abogado:ANTONIO PEDROSA PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO TRES DE MURCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 227/2019

SENTENCIA Nº 43/2020

En Murcia, a veinticinco de Febrero de dos mil veinte.

Dª. María Teresa Nortes Ros, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 227/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, de cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Patricio, representado y dirigido por el Letrado Sr. Pedrosa Pérez, y como parte recurrida la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expediente de expulsión, en los que ha recaído la presente resolución, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Murcia de fecha 29-03-2019, dictada en expediente nº NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25-11-2016, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y la prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se anulase la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la celebración del acto de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en el correspondiente acta, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó el recurrente en su pretensión, oponiéndose la demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la resolución de la Delegación de Gobierno de Murcia de fecha 29-03-2019, dictada en expediente nº NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25-11-2016, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y la prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años, por aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, alegando, como motivos de impugnación, que no se ha aplicado por la demandada de la previsión del art. 57.5b) del mismo texto legal, al tratarse de un residente de larga duración, suponiendo la vulneración del principio de non bis in ídem, y teniendo arraigo, ya que es padre de un niño de nacionalidad española y convive con su esposa y su hijo, con falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, por lo que solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la alegación de no haberse aplicado el art. 57.5.b) de la L.O. 4/2000, la sentencia del T.S. de fecha 19-02-2019, R.C. 5607/2017, establece que:

'La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, después de expresar en el apartado 1 de su artículo 57 que:'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'; prevé en su apartado 2 que: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

A su vez el apartado 5 del indicado precepto previene que «La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: [...] b) Los residentes de larga duración», con la advertencia de que «Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado».

Por su parte el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, bajo el título «Protección contra la expulsión», establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recurso suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan.

Pero no es solo la normativa hasta ahora expuesta la que debe ser considerada sino también, y muy especialmente, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, en cuyos artículos 1 y 3.1 se prevé lo siguiente:

Artículo 1.

Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante 'Convenio de Schengen', la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro autor', contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro de ejecución'.

2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.

Artículo 3.

1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:

a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen , si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso, siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice;

b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.

En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor.

Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión «automática» de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, «una clara afección grave para el orden público y la paz social», máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española.'

Por tanto, se establece la expulsión automática de los residentes de larga duración por el hecho de haber sido condenados por delitos castigados con pena privativa de libertad superior a un año, habiendo sido condenado el recurrente a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de non bis in ídem, el mismo exige una triple identidad, de sujeto, de hechos y de bien jurídico objeto de protección, lo que no se produce entre los hechos por los que el recurrente fue condenado, robo con fuerza, y el motivo por el que se acuerda su expulsión, la tenencia de antecedentes penales.

Sobre el arraigo del recurrente en España, con falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, lo único que acredita el recurrente es que tiene un hijo de nacionalidad española, pero no acredita ni convivencia con la menor, ni cumplimiento de sus obligaciones paternofiliares, debiendo tener en cuenta que la expulsión del recurrente no implica la expulsión de su hijo, que puede continuar conviviendo en España con su madre, también española; tampoco se acredita que se realice actividad laboral alguna, constando, además de la condena tenida en cuenta por la demandada para su expulsión, por robo con fuerza, otra más por el mismo delito, una por hurto, y dos por conducción careciendo de permiso vigente por pérdida total de puntos, que refuerzan lo anterior, la escasa intención del interesado de integrarse en la sociedad española.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida, al estimar la misma ajustada y proporcional.

TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, fijándose la misma en la cantidad de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Pedrosa Pérez, en nombre y representación de D. Patricio, contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Murcia de fecha 29-03-2019, dictada en expediente nº NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25-11-2016, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y la prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente resolución, para su conocimiento y Fallo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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