Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740
Teléfono:968. 81. 71.76 Fax:968. 81. 72. 34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBG
N.I.G:30030 45 3 2019 0001369
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION LOCAL
De D/Dª : Marcos
Abogado:FRANCISCO AZORIN ORTEGA
Procurador D./Dª :
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE YECLA
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./DªFERNANDO ALONSO MARTINEZ
Murcia, veinticuatro de febrero de 2020.-
Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 205/2019, seguidos a instancias de D. Marcos, representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO AZORÍN ORTEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE YECLA, representado por el Procurador D. FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. PASCUAL LORENZO GARCÍA, sobre impugnación de sanción por infracción de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana,
EN NOMBRE DEL REY
dicto la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/20
Antecedentes
ÚNICO.-El día 22-5-2019 el Letrado D. FRANCISCO AZORÍN ORTEGA, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte demandada, convocando a ambas a juicio, celebrado el día 31-1-2020 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25-3-2019 del AYUNTAMIENTO DE YECLA desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4-1- 2019, dictada en el expediente sancionador num. NUM000, que impuso a D. Marcos la sanción de multa de 10.401 euros por la comisión de una infracción prevista en el art. 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ('El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares'), por los hechos consistentes en el 'consumo/posesión en la vía pública de sustancias estupefacientes, concretamente en la calle Colón s/n, el cual portaba dos envoltorios de papel conteniendo, al parecer marihuana, el día 01 de julio de 2018, a las 01:01 horas, según se desprende el informe analítico practicado con fecha 04 de septiembre de 2018, en la que la sustancia intervenida ha sido identificada como cannabis, peso neto: 2,21 g', imponiendo la sanción de multa en su grado medio por la apreciación de reincidencia ex art. 33.2.a) de la Ley citada.
En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida.
También se pide que se promueva cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 33 y 54 de la Ley Orgánica 4/2015 y cuestión prejudicial europea por afectar la Ley aplicada a la Decisión Marco 2004/75/JAI del Consejo relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.
Los motivos de impugnación alegados son: -la falta de competencia del Ayuntamiento para imponer sanciones por tenencia de estupefacientes con fundamento en la Ley Orgánica 4/2015; -la vulneración de los derechos de presunción de inocencia, de defensa y a la intimidad personal; -la aplicación indebida de la reincidencia; -la falta de proporcionalidad de la sanción.
El Ayuntamiento se opone y defiende la legalidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar sostiene el actor que el AYUNTAMIENTO DE YECLA carece de competencia para sancionar por la infracción del art. 36.16 de la Ley Orgánica 4/2016 porque no existe normativa específica que se la atribuya conforme exige el art. 32.3 de la Ley citada .
A tal efecto, a la vista de juicio trajo, como prueba documental que fue admitida, un informe de la Dirección General de la Administración Local de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA que, respecto de las dudas surgidas sobre el órgano competente para sancionar las infracciones de los arts. 35, 36 y 37, dice, por lo que se refiere a la que nos ocupa, la del art. 36.16, que: 'En términos generales no parce que actualmente sea competencia e los Alcaldes, si bien, se deberá estar al caso concreto, y valorar la posibilidad de que la misma encajara en las de 'protección de la salubridad pública, ( art. 25.2.j) de la LRBRL ) como podría ser el caso de abandono de los instrumentos en lugares municipales, etc...
También habría que estar a las ordenanzas aprobadas en virtud del art. 139 de la LRBRL y que regulan las relaciones de convivencia de interés local.
Y, finalmente se deben tener en cuenta las competencias de los ayuntamientos, enumeradas en el art. 42 de la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre 'Drogas , para la prevención, asistencia e integración social', así como la competencia para sancionar que dicha Ley atribuye a los Ayuntamientos en su art. 50.2 si bien la misma se reduce a...'.
A lo anterior opuso el Ayuntamiento el contenido de un informe de 18-11-2016 de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR, traído también a la vista de juicio y admitido como prueba. El informe establece, con carácter general, que los alcaldes ostentan competencia para sancionar los hechos que constituyen una infracción tipificada en la Ley Orgánica 4/2015 si se ha cometido en un espacio público municipal y si el municipio ostenta competencia sobre la materia a que se refiere la infracción de acuerdo con la legislación sectorial específica, estatal o autonómica. Tratándose de las infracciones de los apartados 16, 17, 18 y 18 del art. 36 dice que: 'Es preciso establecer el título competencial prevalente para determinar si los alcaldes pueden o no ejercer competencia sancionadora en esta materia. Estas infracciones presentan una conexión con la seguridad pública; no obstante, esa conexión es más directa con la salud pública... Y el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , prevé que los municipios ejerzan, en todo caso, competencias en materia de salubridad pública, (concepto, el de salubridad, que a estos efectos puede considerarse sinónimo de salud), en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas. Con todas las cautelas, si bien es indudable que las cuatro conductas tienen conexión con la seguridad pública, también lo es que las infracciones están buscando más directamente la protección de la salud de los adictos a estas sustancias y del resto de ciudadanos...
En consecuencia, a efectos de determinar si los alcaldes ostentan o no competencia sancionadora en relación con estas conductas habrá que estar a lo que determine la legislación estatal y autonómica en materia de salud'.
Pues bien, a partir de lo expuesto no podemos concluir que el AYUNTAMIENTO DE YECLA tenga competencia para sancionar por la comisión de la infracción del art. 36.16 como hizo. Veamos por qué.
A diferencia de lo que establecía la derogada Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su art. 29, (que atribuía a los alcaldes competencia para sancionar por 'tenencia ilícita y consumo público de drogas'), el art. 32.3 de la vigente Ley Orgánica 4/2015 dice que: 'Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica'.
No existiendo dudas sobre la ocurrencia de los hechos en un espacio público municipal, la cuestión que se plantea es si el Ayuntamiento ostenta competencia sobre la materia 'de acuerdo con la legislación específica'.
Ésta está constituida por: la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia; y la citada Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre Drogas, para la prevención, asistencia e integración social.
Según los informes citados, la competencia del alcalde podría fundarse en la competencia municipal en materia de 'Protección de la salubridad pública'del art. 25.2.j) de la Ley 7/1985.
Entendemos, sin embargo, que la atribución competencial fundada en el apartado citado es forzada porque consideramos que cuando la Ley habla de salubridad pública se está refiriendo a las condiciones sanitarias y de salubridad que deben reunir los establecimientos, instalaciones, actividades, edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y a las medidas para la prevención, diagnóstico y cura de enfermedades tales como campañas de vacunación, de concientización sobre cuidados e higiene..., pero no a la posibilidad de sancionar por el consumo o la tenencia ilícitos de drogas.
No obstante lo anterior, aun cuando consideráramos, (conforme a los informes referidos), que salubridad pública es sinónimo de salud pública, la Ley 4/1994 dispone en su art. 7, dedicado a la 'Competencia de los Ayuntamientos', que: '1. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes competencias que serán ejercidas, en sus respectivos ámbitos territoriales, dentro del marco de las que legalmente le están atribuidas y según los planes y directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica y acústica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales y residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como de los medios de transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
2. Además de las competencias referidas en el apartado anterior, los Ayuntamientos ejercerán aquellas que en materia sanitaria les sean delegadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, de acuerdo con la legislación vigente'.
Aparte de no atribuir el precepto a los municipios competencia sobre la infracción litigiosa, no consta que el CONSEJO DE GOBIERNO haya llevado a cabo en los Ayuntamientos de la Región de Murcia, en general, ni en el de Yecla, en particular, la delegación competencial que refiere.
Finalmente, la Ley 6/1997 establece en su art. 42, bajo el epígrafe 'Competencias de los Ayuntamientos', que: '1. Sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de la Región de Murcia en su ámbito territorial:
a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 16.1 de esta Ley .
b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas, que podrá realizarse de forma acumulada o independiente a otros procedimientos de autorización de apertura, según determine cada Ayuntamiento.
c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.
d) La colaboración con los sistemas educativos y sanitarios en materia de prevención de la drogodependencia.
e) La vigilancia y control de los establecimientos donde se venda bebidas alcohólicas y tabaco, y de los lugares en los que la Ley prohíbe su suministro, venta o dispensación.
2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Región de Murcia tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación de planes municipales sobre drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.
b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.
c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.
d) La formación en materia de drogas del personal propio, en colaboración, en su caso, con las Administraciones públicas competentes.
e) La promoción de la participación social en esta materia, en su ámbito territorial'.
Vemos cómo la legislación específica no atribuye competencia del AYUNTAMIENTO DE YECLA para sancionar por la infracción del art. 36.16
Debemos, en consecuencia, apreciar el motivo de impugnación articulado, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio.
TERCERO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al tomar en consideración para la resolución del litigio documentos traídos a la vista de juicio.
Fallo
Que debo: 1.-estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. FRANSCICO AZORÍN ORTEGA, en nombre y representación de D. Marcos, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez Titular, por sustitución reglamentaria, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.