Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 286/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:948

Núm. Roj: SJCA 948:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00043/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000564

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2020 /-B

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Herminia

Abogado:BEGOÑA LEMA DE PABLO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 43/21

En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 286/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución núm. 497/2020 de 8 de septiembre dictada por el Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y frente a la Resolución de formalización de cese en puesto de trabajo dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Herminia, representada y dirigida por la Letrada Sra. BEGOÑA LEMA DE PABLOy como demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICAdirigida y representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- La Letrada Sra. LEMA DE PABLO. actuando en nombre y representación de Herminia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución núm. 497/2020 de 8 de septiembre dictada por el Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se resuelve revocar la comisión de servicios de Doña Herminia en el puesto de Jefa de Servicio de Administración de Personal en la Dirección General de Función Pública, con efectos de la misma fecha y frente a la Resolución de formalización de cese en puesto de trabajo dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 286/2020.

TERCERO. -Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de febrero de 2021.

1.-La actora comparece personalmente y es representada y asistida por la Letrada del ICAR Sra. LEMA DE PABLO.

1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el letrado de los servicios jurídicos de la CAR.

2.-La actora se ratificó en su demanda,

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.- Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - DEL OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado, impugna la Resolución núm. 497 de fecha 8 de septiembre de 2020, del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se resuelve revocar la comisión de servicios de Doña Herminia en el puesto de Jefa de Servicio de Administración de Personal en la Dirección General de Función Pública, con efectos de la misma fecha y frente a la Resolución de formalización de cese en puesto de trabajo dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.

;1.-La actora en el suplico de su escrito de demanda articula una pretensión declarativa y una expresa de condena.

2.-En efecto, interesa que se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, acuerde:

a) anular y dejar sin efecto las Resoluciones recurridas, por las que se revoca la comisión de servicios de la actora en el puesto de trabajo de Jefa de Servicio de Administración de Personal, que la misma venía ocupando en comisión de servicios desde el 1 de septiembre de 2008, y se la cesa en dicho puesto de trabajo.

b) reponer a la recurrente en la comisión de servicios que venía ocupando hasta que la Administración demandada incluya el puesto de Jefe/a de Servicio de Administración de Personal en una convocatoria de concurso de méritos y pueda la recurrente presentar su solicitud para concursar por el puesto en igualdad de condiciones que otros candidatos.

c) abonar a la recurrente todas las retribuciones complementarias dejadas de percibir como consecuencia de la revocación de la comisión de servicios y cese en el puesto de trabajo, aparejadas al puesto de Jefa de Administración de Personal, esto es, complemento de destino nivel 28 y complemento específico correspondiente al puesto, desde el 8 de septiembre de 2020, fecha en la que se hizo efectiva la revocación de la comisión y el cese, hasta que sea repuesta en la comisión de servicios revocada.condenando a la Administración demandada estar y pasar por dichas declaraciones, con los demás pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Pasamos a exponer de modo sucinto los motivos de impugnación articulados por la recurrente en su escrito de demanda.

I.- De la carrera profesional de la actora

1.- Nombramiento como funcionaria interina.Que su representada mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 1997 del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo Técnico de Administración General, nivel 22, con destino en la Consejería de Hacienda y Promoción Económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo), tomando posesión el 15 de octubre siguiente.

1.1.-Adquisición de la condición de funcionaria de carrera:Mediante Orden 124/1999, de 10 de noviembre (B.O.R. de 13.11.99), del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la actora fue nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General, actual Subgrupo A1, nivel 22, tomando posesión el 16 de noviembre de 1999 en la Consejería de Hacienda y Economía de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria).

2.- Primer Nombramiento en comisión de servicios como Jefa de Sección de Relaciones Laborales.

2.1.-Que su patrocinada fue adscrita en régimen de comisión de servicios al puesto de Jefe/a de Sección de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria y nivel 24, puesto que en aquella fecha se encontraba vacante pero reservado a otra funcionaria, por un periodo inicial de seis meses y con efectos de 1 de enero de 2001.

2.2.- Prórroga. La indicada comisión de servicios fue prorrogada en diversas ocasiones. Aduce la actora como su patrocinada ' se mantuvo en esta situación, es decir, en comisión de servicios en el puesto -primero reservado y luego vacante- de Jefe de Sección de Relaciones Laborales hasta el 15 de mayo de 2004, fecha en la que cesó en la comisión de servicios voluntaria, para pasar a ocupar otro puesto de trabajo en comisión de servicios.

3.-Segundo nombramiento en régimen de comisión de servicios como Jefa de Servicio de Planificación y Ordenación de la Función Pública, de la Dirección General de la Función Pública.

3.1.-Que su representada por Resolución de 14 de mayo de 2004, del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, fue adscrita en comisión de servicios al puesto de la Jefatura de Servicio de Planificación y Ordenación de la Función Pública, de la Dirección General de la Función Pública y nivel 28.

3.2.-Dicho puesto, recalca la actora,' aligual que el anterior, en aquella fecha se encontraba vacante pero reservado a otra funcionaria que se encontraba en situación de servicios especiales, por un periodo inicial de seis meses y con efectos de 16 de mayo de 2004, situación en la que se mantuvo la actora hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la que cesó en la indicada comisión de servicios voluntaria mediante Acuerdo de cese de 12 de agosto de 2008'.

II.- Tercer nombramiento en régimen de comisión de servicios para el puesto de jefe/a de servicio de administración de personal, de la dirección general de función pública

1.-El Decreto 44/2006, de 30 de junio, aprobaba las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 1.07.2006), y creaba el puesto NUM000 en la Dirección General de la Función Pública, denominado Jefe/a de Servicio de Administración de Personal, Grupo A, nivel 28, siendo su forma de provisión la de concurso de méritos (CM).

2.-Añade la recurrente como la actora fue nombrada en comisión de servicios para el puesto de Jefe/a de Servicio de Administración de Personal, de la Dirección General de Función Pública y nivel 28, por Resolución del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de 12 de agosto de 2008 con efectos de 1 de septiembre de 2008, y una duración inicial de 6 meses, prorrogable.

2.1.-La forma de provisión del puesto indicado era la de concurso de méritos (CM).

3.-La actora desde el 1 de septiembre de 2008 se ha mantenido en comisión de servicios voluntaria en la citada Jefatura

3.1.-La Comisión de Servicios fue voluntaria hasta el 31 de agosto de 2010 'fecha en la que la actora cumplió dos años en la ocupación del puesto, dictándose Acuerdo de cese en fecha 26 de agosto de 2010 por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local (documento 2) con causa en el fin de la comisión de servicios voluntaria, y proponiéndose la continuación de su nombramiento en comisión de servicios forzosa con efectos del 1 de septiembre de 2010 (documento 3).

4.-Cuarto nombramiento en régimen de comisión de servicios forzosa (dese el 1 de septiembre de 2010).

4.1.-La recurrente, sostiene su representación procesal se mantuvo en dicha situación durante más de 12 años ' en espera que fuera convocado por la Administración un concurso de méritos, cuyos trabajos preparatorios fueron iniciados en el año 2018, pero que, al finalizar la IX legislatura, todavía no se había convocado'.

5.-Quinto nombramiento: renovación de la comisión de servicios desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021

5.1.-Aduce la actora como el nuevo ' equipo de Gobierno' acordó la renovación de la Comisión de Servicios y el último Acuerdo de comisión de servicios, lo era para un periodo de duración desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021- hasta que, apenas renovada esta comisión, mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada por el Consejero de Hacienda y Administración Pública, fue cesada en su puesto de trabajo con efectos de la misma fecha, reingresando en el puesto de Técnico de AG, nivel 22, que la actora tenía reservado en la actual Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales(Videdocumento 6, del escrito de demanda).

6.- Sobre la causa de la finalización de la comisión de servicios.

6.1.-Según el Acuerdo impugnado la causa de la finalización de la comisión de servicios en el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, las siguientes:

'Tercero. - En este orden de cosas, en la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se va a llevar a cabo una reorganización administrativa inminente que implicará un nuevo equipo organizativo. Los puestos de trabajo de jefes de servicio se corresponden con el nivel inmediatamente inferior a los puestos con la consideración de altos cargos, por lo que, aunque su forma normal de provisión sea la de concurso de méritos, son puestos de especial responsabilidad, confianza y asesoramiento que implican una provisión temporal, que la Administración puede revocar en cualquier momento, cuando su desempeño se realice en comisión de servicios.

De conformidad con el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, (RD 364/1995, de 10 de marzo), el desempeño de un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios no se configura como un derecho al nombramiento, ni el nombrado es titular del puesto, ni tiene derecho a las prórrogas, sino que constituye una mera expectativa que puede verse cumplida o no; se trata de un ocupante meramente temporal del puesto, condicionado en todo caso a que la Administración considere que el interesado debe permanecer en el puesto, todo ello enmarcado en sus potestades de autoorganización.

El procedimiento de provisión de puestos temporal de comisión de servicios, según señala la doctrina 'constituye un acto discrecional cuyo cese no precisa de especial motivación de acuerdo con la jurisprudencia, ya que, si el nombramiento no precisa de especial motivación, tampoco lo exige el cese'.

Cuarto. - En este sentido y con la finalidad expuesta en el anterior apartado, es por lo que se acuerda revocar la comisión de servicios de Herminia en el puesto de Jefa de Servicio de Administración de Personal en la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública'.

6.2.-La Resolución de formalización de cese en puesto de trabajo dictada el 11 de septiembre de 2020 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se limita a indicar como causa del cese la de ' fin comisión serv. forzosa' (Videdocumento 8).

6.3.-Que la recurrente, añade su representación procesal ha tenido conocimiento que, tras su cese, la Administración ha elaborado una propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (documento 9), que ha trasladado, para su negociación, a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, constando en dicha propuesta, entre otros, la modificación de la forma de provisión del puesto de trabajo de Jefe/a de Servicio de Administración de Personal que venía desempeñando en comisión de servicios, que pasa de ser provisto mediante concurso de méritos (CM), tal y como se previó en el momento de su creación en el año 2006, a ser provisto mediante el sistema de libre designación (LD), sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda, se haya aprobado ni publicado una nueva relación de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que el puesto que ocupaba la actora en comisión de servicios, continúa en la vigente relación de puestos de trabajo con las mismas características que cuando fue creado y se encuentra vacante en la actualidad.

IV.- Motivos de fondo. -

1.-A juicio de la recurrente el objeto del recurso es de ' naturaleza meramente jurídica' se concreta en impugnar:A)en primer lugar la Resolución 497/2020 de 8 de septiembre de 2020, dictada por el Consejero de Hacienda y Administración Pública de la CAR por la que se revocaba la comisión de servicios de Doña Herminia en el puesto de Jefa de Servicio de Administración de Personal en la Dirección General de Función Pública; y B)En segundo lugar, la Resolución de formalización de cese en puesto de trabajo de 11 de septiembre de 2020, por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

1.1.-Entiende la recurrente que ambos acuerdos no son ajustados a derecho por dos motivos concurrentes: A)En primer lugar haberse dictado con ostensible arbitrariedad; y B)En segundo lugar por ser contrarios a la normativa que rige la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas.

A).-Sobre Motivación, arbitrariedad y discrecionalidad.-

1.-Aduce la actora que los 'actos administrativos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales no están exentos de la exigencia de motivación, pues tal sujeción se impone por el artículo 35.1 j) de la LPA de 2015 y antes por el artículo 54.1 f) de la LPA de 1992.

1.1.- Invoca la actora, y en relación con las exigencias de motivación de este tipo de decisiones discrecionales determinados pronunciamientos, entre los que encuentra la STS de 3 de julio de 2015 (RJ 2015, 3231, recurso de casación 2941/2013).

2.- A juicio de la recurrente la resolución combatida no responde a tales exigencias de motivación, y ' resulta ser un cúmulo de incongruencias que no aciertan a explicitar los motivos del cese, despachándose con la siguiente argumentación contenida en el tercero de los cuatro motivos que la conforman:

'Tercero. - En este orden de cosas, en la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se va a llevar a cabo una reorganización administrativa inminente que implicará un nuevo equipo organizativo. Los puestos de trabajo de jefes de servicio se corresponden con el nivel inmediatamente inferior a los puestos con la consideración de altos cargos, por lo que, aunque su forma normal de provisión sea la de concurso de méritos, son puestos de especial responsabilidad, confianza y asesoramiento que implican una provisión temporal, que la Administración puede revocar en cualquier momento, cuando su desempeño se realice en comisión de servicios. De conformidad con el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, (RD 364/1995, de 10 de marzo), el desempeño de un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios no se configura como un derecho al nombramiento, ni el nombrado es titular del puesto, ni tiene derecho a las prórrogas, sino que constituye una mera expectativa que puede verse cumplida o no; se trata de un ocupante meramente temporal del puesto, condicionado en todo caso a que la Administración considere que el interesado debe permanecer en el puesto, todo ello enmarcado en sus potestades de autoorganización. El procedimiento de provisión de puestos temporal de comisión de servicios, según señala la doctrina 'constituye un acto discrecional cuyo cese no precisa de especial motivación de acuerdo con la jurisprudencia, ya que, si el nombramiento no precisa de especial motivación, tampoco lo exige el cese'.

1.2.-Entiende la recurrente como la motivación en el cese de una funcionaria que lleva ocupando un puesto en comisión de servicios durante más de 12 años ininterrumpidamente y a plena satisfacción de la Administración, pues no consta en su expediente ni el más mínimo reproche a su actuación en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, es nula, no pudiendo constituir la causa del cese en una comisión de servicios que acababa de ser renovada (no es que no se le haya renovado la comisión de servicios sino que se ha revocado la renovación de la prórroga, que es cuestión distinta), una reorganización futura que, al parecer, va a emprender la Administración pero que no explica en qué consiste ni en qué manera esa futura organización es incompatible con que la actora mantenga su comisión de servicios hasta tanto esa supuesta reorganización se lleve a cabo. Ya hemos visto, no obstante, que la 'inminente' reorganización ' que implicará un nuevo equipo organizativo', se refiere a la modificación de la forma de provisión de algunos puestos de Jefe/a de Servicio en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la modificación de puestos de trabajo, cuestión no menos cuestionable por otra parte pero que no es objeto del presente recurso.

2.-Sostiene la actora que en el supuesto que nos ocupa, la recurrente tenía que haberse mantenido ' ocupando el puesto de trabajo en comisión de servicios hasta tanto tal reorganización estuviera plenamente instaurada'y añade como si la demanda tenía ' motivos para modificar la forma de provisión del puesto que ocupaba la recurrente -que, por otra parte, y dado que la actora se encontraba en comisión de servicios forzosa, la Administración estaba obligada a convocar concurso de méritos, como se verá-, en todo caso tenía que haberle mantenido la comisión de servicios hasta tanto fuera publicada la convocatoria de libre designación y nombrado otro funcionario en dicho puesto; sin embargo, se ha procedido a revocar la comisión de servicios cuya prórroga había sido autorizada desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, quedando el puesto vacante y en las mismas condiciones que tenía cuando estaba ocupado por la actora, sin ninguna necesidad (el Servicio continúa desarrollando las mismas funciones pero sin Jefatura) y sin amparo normativo alguno.

2.3.-Añade la recurrente que aun cuando sea una cuestión colateral en relación con la motivación del cese, critica los motivos alegados, como el hecho de asertar que los puestos de Jefe/a de Servicio son puestos de especial responsabilidad, confianza y asesoramiento que implican una provisión temporal que la Administración puede revocar en cualquier momento, pues es tanto como desconocer la normativa que rige los cimientos de la Función Pública; la especial confianza y asesoramiento se predica de los puestos destinados al personal eventual, no de los puestosreservados a funcionarios, descritos en un instrumento especial cual es el catálogo de personal eventual, que lo diferencia del personal funcionario y laboral, cuyos puestos están descritos en las relaciones de puestos de trabajo, según la vigente Ley de Función Pública Autonómica de 1990, ' si se predica una especial responsabilidad y confianza de los puestos de trabajo cuya forma de provisión es la libre designación (ex artículo 80 del EBEP)

3.-Añade la representación de la actora como es el artículo 7 de la Ley 3/2003 de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que establece que los órganos (Secretarías Generales Técnicas y Direcciones Generales) podrán estructurarse de forma jerárquica en servicios, áreas, secciones y negociados o unidades administrativas asimiladas; y, en su artículo 13, que los Servicios son las unidades administrativas de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a las que corresponden, además de las funciones específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.

4.-A juicio de la recurrente, la resolución impugnada confunde conceptos que desgrana: naturaleza del personal eventual, puestos cuya forma de provisión es la libre designación (apreciación discrecional de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto) y Jefaturas de Servicio cuya forma ordinaria de provisión es el concurso de méritos. Tampoco puede confundirse la naturaleza de los puestos de trabajo de Jefe/a de Servicio con el personal directivo a que alude el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público.

5.-Concluye señalando la falta de motivación de la Resolución recurrida y la arbitrariedad en que la misma incurre.

B).- Sobre la vulneración de la normativa sobre provisión de puestos de trabajo. -

1.- A juicio de la actora la resolución no solo es arbitraria, incurre en arbitrariedad y falta de motivación, sino que, a su vez, conculca la normativa sobre provisión de puestos de trabajo establecido en la legislación de función pública.

1.1.-Invoca la recurrente el artículo 28 de la Ley 3/1990 de 29 de junio de Función Pública de la AP de la CAR en relación con el artículo 1, 2 ( concursos), 3 ( libre designación) 5 ( cese y remociones), 8 ( comisiones de servicios), así como los correspondientes artículos 36, 51 y 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal aprobado por el RD 364/1995 de 10 de marzo

2.-Sostiene la recurrente que en ninguno de los preceptos del RGI se dispone, tal y como reza la Resolución recurrida que 'el desempeño de un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios no se configura como un derecho al nombramiento, ni el nombrado es titular del puesto, ni tiene derecho a las prórrogas, sino que constituye una mera expectativa que puede verse cumplida o no; se trata de un ocupante meramente temporal del puesto, condicionado en todo caso a que la Administración considere que el interesado debe permanecer en el puesto, todo ello enmarcado en sus potestades de autoorganización'.

3.-Añade la actora que la comisión de servicios es una forma temporal de ocupación de un puesto de trabajo reservado al personal funcionario,pero no lo es menos que, tal y como se desprende de la normativa citada, se rige por unos determinados parámetros que la Administración tiene la obligación de cumplir, como son la motivación del nombramiento en comisión de servicios, la necesidad de motivar la decisión de prorrogar la misma por continuar las razones que dieron origen al nombramiento y la obligación de incluir en la próxima convocatoria del concurso de méritos el puesto, por lo que el cese así articulado, está conculcando la normativa sobre provisión de puestos de trabajo citada; la supuesta potestad de autoorganización de la Administración, no puede estar por encima de las normas que ella misma se ha dado e invocarla sin ton ni son cuando carece de argumentos que respalden una decisión a todas luces arbitraria y falta de sustento, como lo es la Resolución por la que se revoca a la actora la comisión de servicios que venía ocupando desde el 1 de septiembre de 2008, cuando la Administración tiene la obligación de convocar el puesto a un concurso de méritos, tras ocuparlo la actora de forma temporal durante más de 12 años, y a presentarse a la convocatoria en igualdad de condiciones que otros aspirantes. De lo contrario, se estaría cercenando su derecho a la carrera profesional prevista en la Ley de Función Pública de La Rioja y en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (artículos 14.c ) y 16.1 , 16.2 . y 16.3 b ).

CUARTO.- Conviene precisar algunos extremos del recurso deducido por la representación de la actora.

1.-Según señala la recurrente su patrocinada ocupaba en régimen de comisión de servicios forzosael puesto de la Jefatura de Servicio de Administración de Personal de la Dirección General de la Función Pública.

2.- Ha permanecido durante más de 12 años en comisión de servicios forzosa para la citada Jefatura de Servicio.

2.1.-Es decir, por utilizar la expresión de la jurisprudencia comunitaria ha ' encadenado' durante ese período sucesivos nombramientos en comisión de servicios para la Jefatura del Servicio que nos ocupa, durante un plazo que excede del plazo máximo legalmente previsto (Vide STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 1997, y con los efectos que sobre la ' consolidación del grado' tenía según la jurisprudencia menor, entre otras en la STSJ d Galicia de 13 de julio de 1995 o STSJ de Aragón de 11 de mayo de 1999).

2.1.-Ha de recordarse que el uso de este sistema de ' movilidad funcionarial' más que se provisiónstrictu sensu, tiene como finalidad resolver o atender ' necesidades coyunturales de personal en unidades de gestión que requieran puntualmente de un esfuerzo.

3.-Es un hecho que puede constar cualquier observador atento que este sistema de movilidad funcionalque permite la adscripción provisional de funcionarios - de provisión según el artículo 36.3 del RGI-, con escisión de la relación orgánica y funcional, ha sido empleado profusamente en las administraciones públicas.

3.1.- Y la CAR no es una excepción. Según señalaba, como es notorio, el conocido Informe del Tribunal de Cuentas ' al 31 de diciembre de 2018 se mantenían en comisión de servicio un total de 260 funcionarios, frente a los 239 existentes a la finalización del año anterior, de los que 54 se destinaron a la cobertura de puestos vacantes, 25 a puestos reservados y 181 eran de carácter forzoso. De acuerdo con el art. 7 del D. 78/1991 de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la CAR, las comisiones de servicio pueden autorizarse por un periodo desde seis meses hasta un máximo de dos años, habiéndose superado el plazo de dos años en el caso de los forzosos, para los que está prevista su convocatoria en breve plazo, según informa la Comunidad sin mayor concreción. No se ha informado de este extremo en el portal de transparencia de la CAR.

4.-La última renovación de su comisión de servicios forzosa, adoptada como indica la actora por el ' nuevo equipo de gobierno' era desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.

4.1.-Por tanto, la única expectativa de 'mantenimiento' en la Jefatura de Servicio indicada alcanzaba al 21 de febrero de 2021.

4.1.1.-Empero la recurrente no es titular de derecho de configuración legal alguno de prórroga o prolongación del nombramiento hasta su provisión por cualquiera de los sistemas legalmente establecidos (contrario sensu artículo 64 del RGI y 7 del Decreto autonómico).

4.2.-La comisión de servicio forzosa no es un sistema de movilidad ' debido'en caso de que haya vacante un puesto de trabajo como la jefatura de servicio de la Dirección General de Función Pública que nos ocupa.

4.3.-Las comisiones de servicios pueden ser revocadas por el órgano que las autorizó.

5.-La Resolución 427/2020 de 9 de septiembre, impugnada revoca la comisión de servicios forzosa.

6.-La situación administrativa de la recurrente por tanto era el servicio activo, y en una clásica escisión entre la relación orgánica y funcional se encontraba ocupando un puesto de Jefatura en la Dirección General de Función Pública de la CAR.

6.1.-Es interesante, del expediente administrativo, que su comisión de servicios forzosa no trae causa de la exigencia del apartado 2 del artículo 64 del RGI - que recoge la que estableciera el artículo 61 de la LF de 1964- ni de las establecidas, por su parte, en la legislación autonómica en el artículo 7 del Decreto 79/1991 de 28 de noviembre por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la administración pública.

6.1.1.-No consta que por la CAR durante todo el período de años en las que la recurrente- contraviniendo los límites temporales establecidos ha estado en la Jefatura del Servicio indicado- se convocara - como reclama en su escrito de demanda- la correspondiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo en los términos reclamados hogaño.

6.1.2.-Ni consta que las sucesivas comisiones de servicio fueran otorgadas previa convocatoria pública.

6.1.3.-No consta tampoco en el expediente administrativo que la recurrente hubiera impugnado los nombramientos en comisión de servicios forzosa una vez que por la Administración autonómica demandada se hubiera superado el plazo legalmente establecido para ello.

6.2.- Es más, una de las exigencias para el otorgamiento de la comisión de servicios forzosa, como ha recordado la jurisprudencia menor es que se hubiere celebrado previamente un concurso para la provisión de la correspondiente vacante y que dicho concurso se hubiere declarado desierto la Jefatura del Servicio

6.2.1.-Ha señalado la STS, Contencioso sección 4 del 24 de junio de 2019 ROJ: STS 2091/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2091 que:

TERCERO. -El artículo 81.3 del EBEP dice que ' en caso de urgente e inaplazable necesidad los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación'. Pues bien, el auto de 3 de julio marzo de 2017 identificó que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si a la vista de la redacción de los citados preceptos ' es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública, habida cuenta que -teniendo en cuenta el tenor literal del primero de aquellos preceptos- no consta la existencia de normas de aplicación que señalen un plazo específico para proceder a tal convocatoria'.

CUARTO. -Como se ha visto, la sentencia exige esa convocatoria pública, lo que rechaza la TGSS por dos razones: una, porque la convocatoria a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP es para la plaza ya cubierta en comisión, no a la que esté vacante y cuya cobertura sea urgente e inaplazable; y la segunda, porque la convocatoria es exigible en los procedimientos de provisión de puestos -por concurso o libre designación- luego exigir una convocatoria iría contra el principio de eficacia.

QUINTO. -De la interpretación del artículo 81.3 del EBEAP se deduce lo siguiente:

1º La comisión de servicios se regula dentro de la 'movilidad' funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico ( cf. disposición final primera), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc.

3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.

4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.

5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex legeque sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.

7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP .

7.-La comisión de servicios forzosa no genera un derecho subjetivo funcionarial ni uno de configuración legal del funcionario a reclamar, como es el caso, el mantenimiento de su nombramiento hasta que se provea la Jefatura de Servicios ocupada por la actora por cualquiera de los sistemas de provisión contemplado en la RPT vigente- la comisión de servicios del artículo 78 y ss. del EBEP de 2015 o la libre designación que se anuncia como reforma del sistema de provisión del puesto de trabajo (79 y 80 del EBEP de 2015).

QUINTO.-No puede acogerse, por tanto, el recurso deducido por la representación de la actora fundado en los dos motivos sustanciales indicados.

1.-No puede predicarse de la resolución impugnada que incurra en arbitrariedad o que, al tratarse de un ejercicio de la potestad discrecional de organización del servicio público, no cumpla con las exigencias de motivación.

1.1.-Bastaría aplicar el canon de motivación de las 'razones objetivas' por los sucesivos y encadenados'nombramientos' en régimen de comisión de servicios de la Jefatura de Servicio de Administración Personal en la Dirección General de Función pública.

1.2.-La actora no ha acreditado la concurrencia de una resolución arbitraria -proscrita por el artículo 9.3 de la CE de 1978- como consecuencia de la revocación de la comisión de servicios forzosa -a la que la actora se había aquietado según se colige del expediente administrativo-, máxime cuando había excedido del plazo legalmente establecido para su otorgamiento.

1.3.-No ha de extrañar, sino todo lo contrario que se haya dictado una renovación limitada temporalmente l 21 de febrero de 2021 -y por tanto en el momento de dictase esta sentencia había concluido- y por el órgano competente se haya acordado su revocación.

2.-No incurre en falta de motivación.

2.1.-Ha recordarse que la comisión de servicios forzosa es un acto no voluntario, de gravamen temporal -aun cuando se vea compensado por la contraprestación económica que suponga el reconocimiento y pago de los haberes al puesto de trabajo que se ocupa en comisión de servicios, en este caso una jefatura de servicios-.

2.2.-Elimina por tanto la voluntariedad según el artículo 64 del RGI y 7 del Reglamento autonómico, y es en suma un ' acto de gravamen'que se puede adoptar por la administración dada la relación jurídica estatutaria que une a la actora con la demandada.

2.3.-Es pacífico el hecho de que aun cuando sea un 'acto de gravamen' puede tener efectos favorables indirectos de compensación en los haberes de la recurrente.

2.3.1.-No es controvertido el hecho de que esa compensación económica por el carácter forzoso de la comisión - y también en el voluntario- es más relevante en aquellos casos en los que, mediante este sistema de 'movilidad funcional' o de 'provisión' se ocupa un puesto de trabajo de nivel superior - una Jefatura de servicio en este caso en relación con el puesto de origen al que estaba adscrita la recurrente-

2.3.2.-En estos casos, la funcionaria permanece en servicio activo, con reserva de su puesto de trabajo- al que vuelve una cesada

2.3.3.-Percibe, además, los haberes y retribuciones correspondientes a éste o al puesto que desempeñen en comisión de servicios y las indemnizaciones que por razón de servicio, en su caso, procedan ( arts. 64.6, 65.2 y 66.2 del RGI y concordantes del Decreto autonómico).

2.3.4.-Pero es un acto de gravamen aun cuando sea vea compensado con los elementos simbólicos y económicos correspondientes.

3.-Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada.

3.1.-La hogaño recurrente aduce, como causa de nulidad o de anulabilidad, la falta de motivación de la resolución impugnada.

3.2.-Conviene recordar que 'no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, como expresamente ha sido alegada por la representación procesal de la demandada, 'puede suplirse por remisión a informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recursos impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.

3.3.-En efecto, como se ha señalado, en relación con la motivación en sede judicial, pero que es aplicable, mutatis mutandis,al ámbito de la motivación en el procedimiento administrativo que:

«El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3CE ( SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 ). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial',con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita ' el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 y 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995 ). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 , 150/1993 y 11/1995 , entre otras). En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que no sólo inicia su fundamentación jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino que además, con la declaración contenida en su fundamento de Derecho tercero, viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró 'no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14 CE'. Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido» ( STC núm. 115/1996 [Sala Primera], de 25 junio ).

3.4.-No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración (Vide STS 9 de julio de 2010).

4.-En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada motiva con arreglo al canon exigido la revocación de la comisión de servicios acordada por la resolución combatida. Pueden o no compartirse los motivos de política organizativa esgrimidos en la resolución, pero el principio de reserva de jurisdicción proscribe cualquier sustitución de las funciones propias del ' corregimiento gubernativo'entre las que se encuentran las potestades de organización del servicio público, entre las que se halla, la designación de comisiones de servicios forzosas o en su caso, su revocación.

4.1.-Es más, como hemos declarado supra, la motivación en el acto revocatoriode un ' acto de gravamen'-en cuanto impone forzosamente una determinada movilidad o provisión de un funcionario de carrera que ha de prestar en ese régimen ' provisional'sus servicios en un puesto funcionarial distinto al que estaba previamente adscrito-y al que ha tornado como consecuencia de la revocación de la comisión- ha sido más extensa e intensa que la motivación para la imposición de un acto de gravamen, una comisión de servicios forzosa, cuando se había ya superado el término legal para su otorgamiento.

SEXTO. -1.-La misma suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación de la vulneración de los preceptos que se indican del 'grupo normativo' en materia de función pública.

2.-Sin perjuicio del hecho de que los preceptos invocados, el artículo 28 de la Ley de Función Pública autonómica - que ha de adaptarse a las exigencias de los artículos 78 y ss. del EBEP de 2015- y del artículo 1 ( Disposiciones Generales), 2 ( concursos), 3 ( libre designación) 5 ( cese y remociones), 8 ( comisiones de servicios), así como los correspondientes artículos 36, 51 y 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal aprobado por el RD 364/1995 de 10 de marzo, fueren presupuesto para el nombramiento de la recurrente en comisión de servicios forzosa para la provisión de la Jefatura de Servicios de Administración de Personal en la Dirección General de Función Pública, previa convocatoria pública, no pueden invocarse contrario sensucomo causa de nulidad de la revocación de una comisión de servicios forzosa.

2.1.- Las necesidades de provisión de la citada Jefatura corresponden-como ha reiterado la doctrina legal- al ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración pública.

2.2.-Y en este caso se ha revocado un acto administrativo de gravamen que imponía forzosamente a la recurrente la realización de determinadas funciones y prestaciones a la funcionaria recurrente, por su condición de Jefa al que accedió forzosamente en la Jefatura de Servicio indicada.

2.3.-Por otra parte, a la luz del expediente administrativo remitido por la CAR se colige que la falta de convocatorias para la provisión por concurso de la precitada Jefatura -o de otras de la CAR- no ha sido objeto de la correspondiente diligencia impugnatoria de la actora; tanto para recurrir sus nombramientos forzosos en comisión de servicios, una vez superado el plazo legalmente establecido, cuanto, ante la inactividad jurídica de la CAR que no promovía ni convocaba el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo, haya interesado o promovido acción alguna arrumbada a dicha finalidad y objeto; la convocatoria por concurso de la Jefatura de Servicio que nos ocupa.

3.-Los preceptos indicados, por último, en el ámbito de la comisión de servicios forzosa, como establece la resolución combatida, no dotan de un derecho de configuración legal a la funcionaria recurrente, asimilable al derecho al cargo derivado del artículo 23.2 y 14 de la CE de 1978 en una aquilatada doctrina constitucional y legal.

4.-Desestimado el recurso en relación con la resolución de revocación de la comisión de servicios forzosa, decae la impugnación del acuerdo de nombramiento impugnado.

SÉPTIMO- Procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0286.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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