Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 43/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 140/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 26089450022021100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2412
Núm. Roj: SJCA 2412:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Luisa
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 140/20-A, instados por el Letrado, D. ÓSCAR GONZÁLEZ GARCÍA, quien en el acto de la vista fue sustituido por el Letrado, D. ADRIAN IOAN TODA TOLAN, actuando en nombre y representación de Dª Luisa, frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 15 de febrero de 2021, a partir de las 10:35 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la DELEGADA DEL GOBIERNO en LA RIOJA de 19/03/2020 por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería de 08/11/2019 por la cual se denegaba a Dª Luisa la tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión Europea sobre la base de que no se había acreditado fehacientemente el cumplimiento del requisito de vivir a cargo de su hijo exigido en los arts. 2 y 8.3.d) del Real Decreto 240/2007, teniendo en cuenta que tanto ella como su marido eran un matrimonio cuyas edades eran inferiores a las de jubilación, no habiendo acreditado su situación económico patrimonial ni familiar en su país de origen, es decir, si tenían o no recursos económicos o más hijos. Añadía que los envíos de dinero en los tres últimos años de 1.000 euros en 2017, de 1.200 en 2018 y de 1700 en 2019 eran insuficientes para determinar la concurrencia de dependencia económica.
Dª Luisa se alza contra tales resoluciones, pidiendo que se anulen y que se le conceda la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario aduciendo, en esencia, que la documentación aportada en sede administrativa y en sede judicial acredita que los envíos de dinero desde el 2016 hasta el 2019 han sido frecuentes y abundantes, que en CUBA carecían de recursos propios y han dependido y siguen dependiendo de la ayuda de su hijo y su nuera, no pudiendo obviarse que en CUBA vivían en un inmueble en virtud de un contrato de usufructo gratuito y que eran beneficiarios de una cartilla de racionamiento, por lo que todos los requisitos exigidos en nuestra legislación, incluido el de 'vivir a cargo', estarían cumplidos. Denuncia infracción del art. 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales que proclama el derecho al respeto a la vida privada y familiar así como infracción del art. 18.1 de la CE que garantiza el derecho a la intimidad familiar. Igualmente, opone infracción del art. 14CE por falta de motivación de la decisión administrativa adoptada.
La
Aduce la parte recurrente que la resolución adolece de motivación porque no se ha justificado suficientemente la decisión adoptada.
Con arreglo a jurisprudencia reiterada basta con que la resolución contenga una sucinta motivación, lo que es sinónimo de suficiente o bastante, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, siendo válida la motivación cuando permite conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y modo de facilitar su control mediante recursos pertinentes.
En este caso, si bien la resolución inicial de 8 de noviembre de 2.019 contiene una motivación escueta no se aprecia un déficit que genere indefensión puesto que, de forma clara, determina que no se ha aportado documentación acreditativa de la situación económico-patrimonial, laboral, familiar y social de los solicitantes en su país de origen ni de que necesitasen el apoyo económico de su familiar en dicho país para subvenir sus necesidades básicas. Además, con ocasión del recurso de alzada interpuesto la resolución de la Delegada del Gobierno amplía su fundamentación por lo que, en realidad, se aprecia una disconformidad con las razones de fondo empleadas por la administración para denegar la tarjeta de residencia de familiar de la UE basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. La recurrente ha tenido en todo momento perfecto conocimiento de los hechos y de los fundamentos de derecho que han llevado a la Administración a adoptar la decisión que aquí se combate, sin que se le haya privado en vía administrativa ni en vía judicial de los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que este motivo no puede prosperar.
La cuestión controvertida versa sobre si Dª Luisa ha cumplido en debida forma el requisito exigido en nuestra legislación de vivir a cargo de su familiar, en este caso, su hijo, D. Roque, lo cual exige, de forma previa, recordar la normativa aplicable.
El régimen jurídico es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que dispone en su artículo 2, apartados c ) y d ): '
Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007. Se debe partir de la base de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europa ya ha tenido ocasión de afirmar que la Directiva 2004/38 (que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el R.D. citado) pretende facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que el Tratado confiere directamente a los ciudadanos de la Unión, y que tiene por objeto, en particular, reforzar ese derecho (véanse las sentencias de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C-127/08, Rec. p. I-6241, apartados 82 y 59, y de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, Rec. p. I- 0000, apartado 28; y, de 15 de noviembre de 2011, Murat Dereci y otros, C-256/11, apartado 50). Los artículos 5, 6, apartado 2, y, 7, apartado 2, de la Directiva y, paralelamente, los arts. 4, 6 y 8 del Real Decreto 240/2007, reconocen los derechos de entrada, de residencia hasta tres meses y de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de acogida a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que le acompañen o se reúnan con él en ese Estado miembro, sin hacer referencia a que la reunión se produzca con finalidad de mantener la unidad familiar.
En concreto, se discute la acreditación del requisito de encontrarse 'a cargo' que se recoge en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exige que el ascendiente directo viva a cargo del ciudadano comunitario o de la pareja de éste, plasmándose su exigencia documental en el artículo 8.3.d) del propio R.D., según el cual:
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
El TJCE ha declarado, asimismo, que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
En suma, para el TJUE
Mantienen el mismo criterio Sentencias ulteriores de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016). En este sentido, la STS de 19-10-2015, recurso 1373/2015 nos dice que,
A continuación, la sentencia del TS analiza si
Y a tal efecto, dice que:
Proyectando lo expuesto al supuesto de autos entiende esta juzgadora, siguiendo el criterio de la administración, que la prueba documental aportada en vía administrativa y en vía judicial no permiten inferir de forma razonable que Dª Luisa estaba en su país de origen, CUBA, a cargo de su hijo de nacionalidad española, D. Roque.
La recurrente, de nacionalidad cubana, casada, de 61 años de edad en el momento de la solicitud, madre del ciudadano español, D. Roque, afirma, básicamente, que tanto ella como su esposo, de 57 años, vienen percibiendo ayuda continuada de su hijo y su nuera, que éstos tienen capacidad económica suficiente, y, que en CUBA no tiene cuentas bancarias ni propiedades.
Las circunstancias descritas no están completamente documentadas y, difícilmente, pueden extraerse las conclusiones que pretende la recurrente.
Vaya por delante que la capacidad económica y solvencia del núcleo familiar donde pretende integrarse en ESPAÑA no es objeto de debate, de manera que la documentación presentada relacionada con esta cuestión de nada sirve para probar que vive a cargo de ellos.
La cuestión está en que sus circunstancias en CUBA no han sido acreditadas en forma debida y las remesas de dinero, que sí que existen y constan desde el año 2016, son insuficientes por sí solas para concluir que su subsistencia en CUBA dependía principalmente de su familia española.
Aporta una mera declaración jurada efectuada por D. Roque ante Notario de CALAHORRA -folios 110 y ss.- en la cual se compromete a sufragar los gastos de sus padres en ESPAÑA mientras éstos vivan aquí, hecho éste que no se discute. Igualmente, figura a los folios 113 vuelto y ss., declaración jurada de la recurrente y de su esposo realizada en LA HABANA, en presencia de dos testigos, de fecha de 13/03/2019 en la cual manifestaron que su hijo Roque reside en ESPAÑA desde 2.009, que es quien se encarga de su manutención pues a raíz de un accidente de trabajo él perdió el dedo índice de la mano derecha y ella es ama de casa, que no trabajan ni poseen propiedades y no tienen medios propios de subsistencia siendo su hijo quien les envía mensualmente entre 100 y 300 euros para satisfacer sus necesidades básicas y con familiares y amigos les mandan ropa y medicinas, añadiendo Dª Luisa que ella es usufructuaria gratuita del inmueble donde reside y que su esposo vive con ella. Este documento es insuficiente porque los documentos que avalan estas declaraciones no han sido traídos a este proceso a fin de corroborar que, efectivamente, lo dicho se corresponde con la realidad, es decir, que su esposo tiene una limitación física que le impide trabajar, que ella no trabaja, que no son titulares de ninguna cuenta bancaria ni de ningún bien inmueble y que es beneficiaria de un usufructo gratuito. Es más, no aporta certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditativo de que ni ella ni su esposo reciben ningún tipo de ingresos económicos ni pensión ni Certificado de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social acreditativo de que no son beneficiarios de la Seguridad Social o de que no trabajan. Si ello no fuera suficiente se desconoce si en su país tienen más hijos y el tipo de relación que mantienen con los mismos. Esta opacidad acerca de sus circunstancias personales y económicas en CUBA no pueden favorecerle, teniendo en cuenta que las remesas que figuran en autos sólo acreditan que en los tres últimos años ha recibido ayuda económica de su hijo, desconociendo, en realidad, si esa ayuda era o no para subvenir sus necesidades básicas dado que la habitación y alimentos estaban cubiertos, según afirma la propia recurrente, con el usufructo vitalicio y la cartilla de racionamiento.
La conclusión alcanzada en esta sentencia es correlativa a la alcanzada en la Sentencia 204/2020, de 29 de octubre, aportada como prueba documental en el acto de la vista por parte de la administración demandad, con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el esposo de la aquí recurrente, alcanzando la convicción el juez
En consecuencia, no se estima suficientemente acreditado que la solicitante viviera
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0140 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

