Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 430/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 430/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100374


Encabezamiento

RECURSO Nº 1851/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 430 /2005

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Doña Inmaculada , Doña Gema y Doña Araceli , representadas por la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza y defendidas por el Letrado D. José B. Hernández Torrijos, contra la exacción girada en cuantía de 8.550,08 E. en concepto de cuota de urbanización del Pr. de Reparcelación del PAI L?Alquible así como contra liquidación cuota de urbanización nº 6 por importe de 6.994,85 E, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Náquera, representado por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y asistido por el Letrado D. Salvador García Torregrosa

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados (resoluciones del ayuntamiento de Náquera por las que se han aprobado liquidaciones por el concepto de cuotas de reparcelación y urbanización) así como contra los acuerdos que formalmente legitiman tales exacciones, singularmente los adoptados por la referida Corporación Local...

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-4-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la exacción girada en cuantía de 8.550,08 E. en concepto de cuota de urbanización del Pr. de Reparcelación del PAI L?Alquible según reza el escrito inicial, luego ampliado contra liquidación cuota de urbanización nº 6 por importe de 6.994,85 E, e indirectamente los actos previos de los que traen causa.

Según el mismo escrito el acto impugnado se acompañaba como doc. 2 advirtiendo que el destinatario de la notificación había fallecido, por cuyo motivo entablaba el recurso su esposa (también destinataria) y sus hijas en condición de herederas.

Pues bien, procede significar que el acto acompañado como doc. 2 del escrito de recurso no es sino la aprobación provisional del Pr. de Urbanización modificado de L?Alquibe, fechada en 27-12-01 y sometida a trámite de información pública, tras el cual y previas la alegaciones de los distintos interesados y resolviendo las mismas se dictó acto de aprobación definitiva en 27-3-03.

Dicho acto ciertamente no es susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional porque no resuelve definitivamente en la vía administrativa ni adopta decisión alguna , carácter que queda ratificada por el hecho de las "reclamaciones" que, en efecto, se presentaron, incorporadas al expediente, y aludidas y resueltas con individualización en el acuerdo final de 27-3-03, así como por la realidad de este último acto, que ilustra inevitablemente sobre la real funcionalidad del precedente.

Los actos son lo que son -tal y como el T.S. viene estableciendo- "independientemente de los términos que en ellos se utilicen, por lo que la omisión en el recurrido de su calificación como provisional , no es óbice para su calificación adecuada según su función comprobada en el expediente" e incluso aun cuando se ofrezcan los recursos que procederían si de un acto definitivo de tratase, pues ello no hace variar su auténtica naturaleza.

Siendo ello así es clara la interposición "precipitada" del recurso, frente a acto no recurrible pues como ya esta Sala ha indicado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en todo procedimiento de elaboración del acto administrativo aparecen una serie de actos instrumentales o de preparación de la resolución final, denominados por la ley "actos de trámite".

En relación a los mismos rige la regla general de la irrecurribilidad, la cual no es, sin embargo, absoluta , sino que cede cuando el acto de trámite determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o suspenda su continuación, ponga término al procedimiento o decida -aun de forma indirecta- sobre el fondo del asunto, supuestos a los que ha de unirse aquellos otros en que el acto producido sea causante de indefensión o perjuicios irreparables a los intereses legítimos.

En los mencionados casos, serán -por excepción- susceptibles de impugnación en vía administrativa y Contencioso-administrativa (art. 107.1 L. 30/92 y 25.1 Ley Jurisdiccional).

En los demás, en que rige la regla general, los actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que será al recurrir la Resolución -acto definitivo- cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de aquellos.

En definitiva como actos de trámite han de entenderse aquéllos que son simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa y se limita a propulsar la actividad administrativa para llegar a la decisión o efectividad de una cuestión de tal naturaleza (S. del T.S de 30-9-1996).

Ello sentado ha de precisarse que además del acuerdo provisional de modificación del Pr. de Urbanización, se amplió el recurso a la liquidación de cuota nº 6 acto este que sí es recurrible y en relación al cual entraremos a analizar los motivos de impugnación articulados por la actora.

SEGUNDO.- De la pormenorizada lectura del escrito de demandada resulta que la actora en realidad no esgrime motivo o vicio alguno determinante de nulidad que afecte por sí mismo a la liquidación girada , y sí, sin embargo a instrumentos de planeamiento previos (PRI, PAI) y de gestión del mismo (Pr. de Reparcelación y modificado aprobado definitivamente en 23-3-03).

En fundamento de ello invoca el art. 26.2 de la LJ (recurso indirecto).

Pues bien, consolidada y constante doctrina jurisprudencial viene declarando al efecto que "al razonar así parece partirse de la hipótesis de que las cuotas de urbanización son un acto de ejecución del Plan. Las cuotas de urbanización son, sin embargo, ejecución del Plan sólo de modo mediato, pues lo que verdaderamente ejecutan en este caso es el Proyecto de Reparcelación. En el momento de la aprobación del Proyecto de Reparcelación se pueden plantear las cuestiones de legalidad que este suscite. Pero con ocasión de la liquidación de las cuotas de urbanización no puede impugnarse de modo indirecto unas normas de planeamiento que fueron aplicadas antes en el Proyecto Reparcelatorio aprobado, el cual no fue impugnado , quedando firme y consentido. En definitiva, es verdad que el Proyecto Reparcelatorio es un acto de ejecución del Plan y que las Cuotas de Urbanización se integran en los actos de ejecución del Proyecto Reparcelatorio, pero esto no quiere decir que con ocasión del pago de las cuotas de urbanización se puedan alegar con éxito los vicios de legalidad de que eventualmente adolezca el Proyecto Reparcelatorio, que, sin embargo, se dejó firme y consentido" (TS 3ª sec. 5ª S. de 06-02-2001).

En cuanto al acto de aprobación definitiva del modificado del Proyecto, fechado en 23-3-03, ya se indicó a la parte la procedencia de su impugnación autónoma , por lo que no es objeto del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Inmaculada, Doña Gema y Doña Araceli, representadas por la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza y defendidas por el letrado D. José B. Hernández Torrijos , contra la exacción girada en cuantía de 8.550,08 E. en concepto de cuota de urbanización del Pr. de Reparcelación del PAI L?Alquible así como contra liquidación cuota de urbanización nº 6 por importe de 6.994,85 E,

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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