Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100396

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4396

Resumen:
La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la UTE contra la sentencia, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Burgos por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la UTE, de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta. La Sala entiende que, se ha de acceder a la revisión de precios, pero solo de dicha partida exclusivamente, y a calcular en la forma indicada en el informe del Arquitecto Municipal, y condenando, pues , al pago de dicha revisión de precios, al Ayuntamiento demandado, desestimando en lo demás la pretensión de la recurrente, lo que determina la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a quince de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 115/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra el acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro sobre revisión de precios y aceptar el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro e incorporarlo al texto del presente acuerdo.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y como parte apelada el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Burgos en Procedimiento ordinario 44/2005 dictó sentencia con fecha treinta de enero de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas-Gon S.A, UTE LEY 18/1982 (RECINTO FERIAL DE ARANDA DE DUERO), declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el acuerdo nº 59.8 de 30 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro sobre revisión de precios y aceptar el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro e incorporarlo al texto del presente acuerdo, por resultar ajustado al ordenamiento jurídico."

Se hace especial imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en consecuencia con revocación de la misma estimando el recurso contencioso interpuesto se declare procedente el cobro de la certificación de la revisión de precios expedida el 30 de septiembre de dos mil tres.

TERCERO- La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos.

CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día veintidós de junio de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación, como apelante a como apelante a la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y como parte apelada el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

Y no solicitándose el recibimiento a prueba, quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día catorce de septiembre de dos mil seis que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos dictada con fecha treinta de enero de dos mil seis , en el Procedimiento Ordinario 44/2005, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas-Gon S.A, UTE LEY 18/1982 (RECINTO FERIAL DE ARANDA DE DUERO), declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el acuerdo nº 59.8 de 30 de noviembre de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro sobre revisión de precios y aceptar el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro e incorporarlo al texto del presente acuerdo, por resultar ajustado al ordenamiento jurídico."

Se hace especial imposición de costas procesales a la parte actora."

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, invocando como fundamento de su pretensión impugnatoria, que en cuanto a la notificación del acuerdo de 15 de junio de dos mil cuatro, al que tanto hincapié se hace en la sentencia de instancia, se ha de indicar que si bien el Juzgado de instancia entiende que no puede operar el silencio por cuanto existe dicho acuerdo, frente al que no se interpuso alegación, ni recurso alguno, dicho acuerdo no fue notificado a la recurrente por cuanto quien presenta escrito de revisión de precios no es ella, sino la Dirección Facultativa, por lo que transcurrido el plazo previsto en el artículo 99 se reclama el abono de la misma, ya que no se notifico a la recurrente acuerdo alguno para la presentación de nueva liquidación, sino a la Dirección Facultativa, como se aprecia en el acuse de recibo, resultando del propio expediente administrativo que la dirección y representación de la recurrente, no se corresponde con la de la Dirección Facultativa, y no se puede dejar de apuntar como la propia Administración en el acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro, reconoce expresamente que el envió no se realizó a la recurrente, por lo que no se puede recurrir algo que es desconocido.

Por lo que tras exponer los hechos acaecidos después de la certificación de revisión de precios de septiembre de dos mil tres, se indica que respecto a la vía para impugnar la actuación administrativa, dado que dicha certificación de 30 de septiembre de dos mil tres no fue abonada en el plazo de sesenta días, ante el impago de la misma, por medio de escrito de 20 de mayo de dos mil cuatro se solicito el abono, no planteándose cuestión alguna respecto al silencio, ni la estimación expresa o presunta del acto administrativo, por lo que no esta vinculada por ningún plazo para interponer recurso, ya que en estricta aplicación del artículo 42.3 debería esperar el plazo de tres meses para que la Administración resolviese sobre la reclamación de pago.

Y el acuerdo de 15 de junio de dos mil cuatro se notifico al Director facultativo de la obra, después de haber transcurrido 9 meses desde la expedición de la certificación, por lo que la misma sería firme y consentida, por lo que al no notificar a la recurrente dicho acuerdo entendió estimada la reclamación del abono de la certificación por silencio administrativo y siendo esa estimación firme y finalizadora del procedimiento tal y como dispone el artículo 43 de la Ley 30/1992 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 30/1992 se solicitó el 20 de septiembre de 2004 , la ejecución del acto firme.

Y en este caso debería de esperarse un mes y de no ejecutarse el acto, interponer el recurso contencioso en el plazo de seis meses, pero en este caso la Administración se opuso a la solicitud al dictar el acuerdo de 28 de septiembre de 2004, por lo que se cerraba la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, y en el acuerdo de 28 de septiembre donde se da traslado del acuerdo de 15 de junio, nada se dice además sobre la extemporaneidad de la reclamación, por lo que a tenor de lo que se recogía en dicho acuerdo y de la normativa vigente, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro.

Respecto al juego del silencio en el supuesto que nos ocupa, dado que el acuerdo de 15 de junio de dos mil cuatro no fue notificado a la recurrente, la figura del silencio es plenamente operativa, ya que a la vista de lo establecido en el artículo 42 y 43 de la Ley 30/1992 y de la consideración del silencio administrativo como una garantía del administrado frente a la inactividad de la administración, en el presente caso y a la vista de la reclamación a la Administración de la cantidad que se le adeudaba el 20 de mayo, el acto firme estimatorio se ha producido por silencio positivo, como se ha reconocido por la jurisprudencia entre otras en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de dos mil dos y de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2003.

Por otro lado respecto a otros extremos de la sentencia se alega que lo que se recoge en el Fundamento III de la sentencia impugnada no responde a la realidad, ya que se tergiversa lo declarado en la demanda en el Hecho quinto, ya que el mismo ha de ponerse en relación con los hechos precedentes y lo que se invoca en la demanda no es que no existiera expediente o tramitación formal de la revisión de precios, sino referido a los trabajos ejecutados que exceden de lo proyectado y para los que no se ha aprobado un modificado expresamente.

También carece de toda lógica el fundamento de la sentencia relativo a la imposición de costas a la vista de las alegaciones realizadas por cuanto el acuerdo de 15 de junio de 2004 no fue notificado a la recurrente y que en el tramite de conclusiones estas giraron de forma casi única sobre dicho acuerdo, por otro lado respecto a lo que se afirma en el Fundamento V in fine se reitera que la inexistencia de expediente se refería a los expedientes de modificación y del expediente administrativo se desprende que la certificación de revisión de precios existe y que nada tiene que ver que por la Dirección facultativa se expidiera certificación final de obras de 10 de febrero de 2004, para que la presunta revisión de precios pase a ser inexistente, cuando lo que esta en tela de juicio es el pago de la revisión y no la existencia de la misma, por lo que se termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Argumentos impugnatorios que son rebatidos puntual y detalladamente por la parte apelada, quien invoca que las alegaciones formuladas por la recurrente no desvirtúan el fundamento de derecho II de la sentencia de instancia, por cuanto la vía procedente de impugnación debería de haber sido la establecida en el artículo 29.2 , por lo que el recurso debió de ser inadmitido por encontrarse fuera de plazo.

Que respecto al silencio al que hace referencia en todo caso debería de tener efectos negativos por el Ayuntamiento de Aranda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, y finalmente sobre la procedencia de la revisión de precios, la misma es improcedente por cuanto no ha transcurrido el plazo de un año desde la ejecución y por que se ha incurrido en mora por parte del contratista y porque sería igualmente improcedente sobre las modificaciones aprobadas durante la ejecución, ya que no habría transcurrido el plazo de un año desde que se habían aprobado los precios y se había certificado la ejecución.

Indicando finalmente que existe una correcta aplicación del artículo 108 del TRLCAP, ya que la revisión de precios debería de haberse aplicado en las certificaciones mensuales o en la liquidación final del contrato, por lo que carecía de cobertura jurídica la solicitud de revisión por medio de la revisión de precios nº 1 presentada, ya que dado el estado en que se encontraba la ejecución solo era procedente en la liquidación final del contrato.

TERCERO.- Expuestas así las distintas posturas procesales de ambas partes, resulta obligado indicar que la sentencia de instancia parte de la cuestión central de considerar que como el requerimiento formulado en el acuerdo de 15 de junio de 2004 no se cumplimento, a partir de ahí y tras transcribir el artículo 29 y 46 de la Ley 29/1998 , se concluye que tanto a partir del artículo 29.2, el plazo para reclamar habría periclitado al menos de la perspectiva temporal, en términos de la propia sentencia y lo mismo se considera si se parte del artículo 29. 1.

Sin embargo este planteamiento que se hace en la sentencia no es de recibo, ni conforme a derecho, aunque curiosamente tampoco conllevase al juzgador a un pronunciamiento de inadmisibilidad, como podría parecer de la lectura de estos párrafos, lo que parece olvidarse en la sentencia de instancia es que frente a lo que se recurre no es la inactividad de la administración, ni por la vía del artículo 29.1, ni del 29.2 de la Ley 29/1998 , ni dichos artículos son mencionados, ni en la demanda ni en la contestación, sino lo que se recurre es un Acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro, y es respecto a este acuerdo sobre el que habría de versar el examen jurídico de la sentencia, y al hilo del mismo si es no cierto que se hubiera producido la estimación por silencio positivo de la reclamación formulada el 20 de mayo, pero no considerar que estamos ante una inactividad y como no se ha recurrido, según la interpretación de los plazos del artículo 29 , que se realiza en la sentencia de instancia, ya no podría formularse una reclamación, cuando ni este es el planteamiento de la parte actora, ni el mismo resulta conforme a derecho, ya que dicho artículo 29 establece expresamente que se "puede" o "podrán" deducir recurso contencioso administrativo, pero lo que en modo alguno impone este articulo es que se interponga o se prohíba la reclamación a la Administración, y que en este caso al resolver de forma expresa denegando la misma y formulando el recurso de reposición, que en el mismo acuerdo se indicaba, no se pueda someter a enjuiciamiento la conformidad a Derecho del acuerdo expreso de 30 de noviembre de 2004 y finalmente la cuestión fundamental, que no ha sido abordada debidamente, de si había operado el silencio positivo en base a la reclamación formulada el 20 de mayo de 2004 de la certificación presentada el 30 de septiembre de 2003, que es una cosa distinta a recurrir contra una inactividad.

Tampoco cabe entender como la pretensión de condena no resulta posible a través del presente procedimiento ordinario, si el mismo tiene por objeto un Decreto que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2004, folio 695 del expediente administrativo, acuerdo a su vez que denegaba el pago de la certificación, por lo que no parece existir obstáculo alguno a que se pretenda por tanto con la estimación del recurso y con anulación del citado Acuerdo de 30 de noviembre de 2004 y por ello con estimación del recurso de reposición, dejar sin efecto el acuerdo de 28 de septiembre de 2004, para finalmente acceder a lo que constituía la petición denegada en aquél, que no es otra que el abono de la certificación, previamente examinando lo que constituye el meollo de la cuestión, que no es otro que determinar si la aprobación de la citada certificación podía o no haberse producido por silencio positivo.

CUARTO.- Y planteada así debidamente la controversia del presente recurso, lo que procede examinar es si la certificación de revisión de precios de 30 de septiembre de 2003 era firme y ejecutiva como postula la parte recurrente y por tanto había generado a su favor el derecho al cobro, y ello en base a lo establecido en el artículo 43, por cuanto no se trata, como se recoge en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2004 , de que se plantee el sentido del silencio para la resolución del recurso de reposición, sino el efecto del silencio frente a la certificación presentada el 30 de septiembre de dos mil tres, y en este punto, que es la cuestión central que no ha sido abordada, ni por el Juzgador, ni por el Ayuntamiento, la parte recurrente, de considerar que el silencio tiene efectos positivos y que dicha certificación, sobre la que el Ayuntamiento no se pronunció hasta el acuerdo de 15 de junio de 2004, había generado a favor de la recurrente el derecho al cobro de la misma, partiendo del dato de que el acuerdo citado se había producido transcurridos los tres meses desde la presentación de la certificación que obra al folio 664 del expediente administrativo y que no se había notificado a la recurrente, ya que pese a lo que se indica en la sentencia de instancia, el acuse de recibo que obra al folio 676 está dirigido al Director Facultativo, no a la empresa recurrente, a la que no se le da traslado hasta después de la petición formulada en su escrito de 20 de septiembre de 2004, folio 679, y el efecto del silencio en materia contractual ha sido abordado por diversas sentencias y con diferente criterio, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con la sentencia de 31 marzo 2005 , de la que ha sido Ponente Doña Mª del Mar Díaz Pérez, ha considerado que si es posible la obtención por silencio de la revisión de precios:

"La disconformidad a derecho del acuerdo examinado y, por tanto, la declaración de nulidad de la prorroga, aboca a considerar que el Ayuntamiento de Amurrio no resolvió la reclamación en el plazo de tres meses causando el sólo vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa (art. 43.1 y 5 ) la producción del silencio positivo, que se configura como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 , por lo que debe confirmarse la obtención de la revisión de precios solicitada por silencio administrativo.

Cabe, por último añadirse, que el apartado 4.º del mismo precepto señala, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo», por lo que la resolución tardía que se dicta el 22 de marzo de 2.002 sólo podía haber sido estimatoria, con lo cual igualmente este último acuerdo que desestima la revisión de precios, debe ser declarado disconforme a derecho y anulado."

Sin embargo otras sentencias con las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 enero 2001, de la que fue Ponente Don Abel Ángel Sáez Doménech, consideran lo contrario al precisar que:

"En primer lugar procede señalar que no cabe tener como reconocida la deuda reclamada por la Mancomunidad demandada por silencio administrativo positivo con base en la falta de contestación expresa de las reclamaciones realizadas en vía administrativa, y ello no sólo porque dicha Mancomunidad dirigió la actora dos comunicaciones manifestando que las certificaciones eran incorrectas por aplicar un IVA superior al procedente y que tal incorrección hacía imposible su pago, solicitando las correcciones correspondientes (según acredita en período de prueba), sino además porque en esta materia no rige el régimen del silencio administrativo positivo. No se trata de un procedimiento iniciado por una solicitud del interesado que deba ser resuelta en un plazo determinado (art. 43.2 de la Ley 30/92 ), sino de la exigencia por parte del contratista del cumplimiento de un contrato administrativo por parte de la Administración contratante."

Pero esta Sala considera que de acuerdo con lo que precisa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 octubre 2003 , de la que fue Ponente Don Francisco José Navarro Sanchís, ha de admitirse la posibilidad del silencio positivo, pero siempre a computar desde la solicitud que formule el contratista, así se precisa que:

"En primer término, porque el momento inicial del procedimiento es el de la solicitud o petición, a cargo del interesado, a que nos hemos referido; en segundo lugar, porque no cabe integrar la citada petición en el seno de los procedimientos contractuales a los que se refiere la contestación a la demanda, pues aunque el crédito tenga su origen en una prestación de origen contractual, cobra autonomía respecto de su procedencia, ya que lo interesado es el pago de una cantidad que se supone debida por la Administración; además, porque en la configuración legal, se equiparan los procedimientos iniciados por los interesados con los que sean susceptibles de producir efectos favorables para los interesados (artículo 43.1 de la Ley 30/92 ); y, finalmente, porque no existe regla alguna que consagre el silencio negativo para las peticiones de esta clase, pues ni el artículo 43.2 de la citada Ley , ni el Anexo II de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, dictada en cumplimiento de lo establecido a su vez en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 4/1999, ni el Anexo 2 del artículo 69 de la Ley 24/2001 de 27-12- 2001 , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que complementa el Anexo citado precedentemente, a los que hay que acudir para examinar la relación de los procedimientos en que el silencio debe reputarse negativo, incluye un caso como el que nos ocupa, siendo de añadir que el argumento final de este razonamiento jurídico en virtud del cual bastaría con solicitar la reclamación de una cantidad no debida o desorbitada para que naciera el silencio positivo no resulta convincente como argumento jurídico, pues lo cierto es que tal razonamiento parece partir de la imposibilidad legal o material de resolver expresamente la petición, cuya sola presentación no basta, evidentemente, para configurar el derecho pretendido, sino que se hace preciso que además transcurra el plazo legal sin resolver, sin perjuicio de que siempre queda en manos de la Administración enfrentar al reconocimiento del derecho obtenido la revisión de oficio o la impugnación jurisdiccional, previa declaración de lesividad del acto, iniciativa que en este caso tampoco consta se haya emprendido."

Y en este mismo sentido se ha concluido recientemente por la Sala con la sentencia de 15 julio 2005 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en la que se dice que:

"En esta misma línea, pero aún más explicita es la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón cuando depone en torno al silencio administrativo lo siguiente:

"La nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar como sigue:

No podemos olvidar que cuando se regula si silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.

De ese modo, en el actual artículo 43.1 de la Ley 30/1992 se dispone que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el y vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo; según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo".

En consecuencia, no basta con que la resolución se dicte sino que dentro del plazo máximo además ha de notificarse, porque en la actualidad este acto de comunicación se integra con la resolución a efectos del silencio administrativo. La regla general del silencio positivo se recoge seguidamente cuando en el apartado 2 de aquel artículo 43 se establece que:

"los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

El caso de autos no está comprendido en los supuestos de excepción ya que para evitar el efecto estimatorio del silencio sería imprescindible que se dictase una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario que estableciese el efecto desestimatorio del silencio y la única de ese rango que se ha dictado después de la Ley estatal 4/1999 es la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en el Anexo II de su disposición adicional 29ª contiene una relación de los procedimientos incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , entre los que no se halla el que ahora nos ocupa.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones; y sin perjuicio de que como se ha señalado no se considera probada la existencia de la deuda reclamada por la recurrente, la estimación del silencio positivo obliga a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues, tal como se contiene en la exposición de motivos de la Ley 4/99 , el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz (art. 43.3 Ley 30/1992 ), que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.

Los efectos positivos de este silencio de la administración conllevan, por tanto, el derecho de la recurrente al abono de la reclamación económica formulada y en los mismos términos obrantes en la solicitud inicial de 3 de mayo de 1999, es decir, a la percepción de 5.218.965 pesetas más los intereses legales que procedan."

Este mismo criterio interpretativo ha sido defendido y postulado también por esta Sala, siendo un ejemplo de ello la Sentencia de fecha 3.10.2003, dictada en el recurso núm. 369/2002 , cuando al respecto se argumenta lo siguiente:

"Pero la estimación de la reclamación a favor de la demandante, también se declara tras reconocerse judicialmente en el presente recurso y por esta Sala que la estimación de la reclamación por dicho importe ha sido ganada por silencio positivo. Y ello es así porque la Caja de Ahorros demandante; primero, tras reclamar notarialmente dicha deuda, reclamó en vía administrativa la misma por escrito de fecha 4.12.01, presentado en el Ayuntamiento demandado el día 11.12.00; segundo, el Ayuntamiento demandado en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada de dicha petición en el registro de dicha Corporación no resolvió expresamente ni notificó resolución alguna que decidiera dicha reclamación; y tercero, no solo no resolvió sino que además no quiso facilitar a la entidad demandante certificado acreditativo del silencio producido, a lo que venía obligado por aplicación del art. 43.5.in fine) de la Ley 30/92 . Todas estas circunstancias, acreditadas en el expediente administrativo, y puestas en relación con lo dispuesto en los arts. 43.1 y 2, 42.3.b), 43.3 y 5, todos de la Ley 30/92 , llevan a la Sala a reconocer también que por vía de silencio positivo la entidad demandante obtuvo la estimación de la reclamación formulada el día 4.12.01 al Ayuntamiento demandado."

Por lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, tenemos que aún partiendo de la posibilidad de aplicación del silencio positivo, en el presente caso la solicitud de la parte recurrente no se produciría hasta el 20 de septiembre de 2004 folio 679 del expediente administrativo, ya que la reclamación a la que se refiere en dicho escrito de 20 de mayo de dos mil cuatro, no consta en el expediente administrativo, ni se puede determinar la fecha de entrada en el registro de la Administración, ya que si bien el Ayuntamiento admite dicha petición página dos de la contestación a la demanda, folio 105 de autos, no aparece en el expediente administrativo, por tanto, la primera solicitud del interesado se produce en esa fecha de septiembre de dos mil cuatro, ya que la presentación de la certificación de revisión de precios folio 649, no la realiza la recurrente, sino la Dirección facultativa, luego el plazo para generar el silencio positivo no sería desde esa fecha, sino desde la petición del 20 de septiembre de dos mil cuatro de la que existe constancia del Registro en el Ayuntamiento con número de entrada 6742, por lo que al denegar la petición por el acuerdo de 28 de septiembre de dos mil cuatro, es evidente que no había transcurrido el plazo que generase la estimación por silencio de la petición formulada por la parte recurrente de dicha solicitud, ni se habría generado su derecho al cobro por efecto del silencio positivo, incluso porque hipotéticamente hablando y aún admitiendo la petición de 20 de mayo, el plazo de los tres meses para la resolución podría entenderse interrumpido por el requerimiento realizado a la Dirección Facultativa aunque no se notificase al recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.5 c ), lo que nos conduce a examinar si era procedente o no la petición de revisión de precios, no en cuanto a su existencia por efecto del silencio positivo, sino en cuanto a su procedencia o no de la misma, de acuerdo con los argumentos recogidos en el informe del Arquitecto Municipal de 16 de diciembre de 2003 obrante al folio 675 del expediente administrativo, el cual además se encuentra incorporado al acuerdo de 28 de septiembre de dos mil cuatro, informe que mantenía la incorrección de la certificación, respecto a que la revisión de precios se efectuará solo a partir de la certificación nº 10 correspondiente al mes de abril de dos mil dos, absorbiendo el retraso de tres meses para aportar el proyecto de ejecución.

Retraso que se justifica en dicho informe desde la fecha de la formalización del contrato, hasta la fecha de la presentación del proyecto, y además que no debía aplicarse la revisión de los precios a las modificaciones aprobadas con fechas 17 de mayo de 2002, 19 de agosto de dos mil dos, 5 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de dos mil dos y 20 de marzo de 2003, por considerar que en estos casos no ha transcurrido el plazo de año desde que se aprueba el precio hasta que se certifica su ejecución.

Que se aplicaran los índices que se derivan de la programación de los trabajos aprobada con la conclusión de las mismas durante el mes de enero de dos mil tres.

Y finalmente se objetaba en dicho informe, en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , no se ha realizado la revisión en las certificaciones mensuales o excepcionalmente en la liquidación del contrato, sin que se expresen las circunstancias que hubieran impedido su consideración en las certificaciones mensuales.

QUINTO.- Pues bien, estos son los argumentos por los que se consideraba que no era conforme a derecho dicha certificación de revisión de precios, y que debemos examinar y resolver, y así las cosas respecto a la primera cuestión relativa al retraso, no parece que el citado retraso imputable al contratista y que impediría dicha revisión de precios, haya sido erróneamente computado por el Ayuntamiento, como sostiene la parte recurrente, ya que como se aprecia en el informe obrante en el expediente administrativo al folio 671 y siguientes, el Arquitecto municipal parte de la consideración de que el contrato se firmo el 8 de febrero de dos mil uno y el Proyecto se presentó el 8 de junio de dos mil uno, por lo que si que existe dicho retraso, ya que no se está computando hasta la fecha de aprobación, sino de presentación.

Con relación a la segunda objeción relativa a que la revisión de precios no se aplique más que a la modificación del hito I aprobada, por cuanto respecto al resto de las modificaciones no había transcurrido el plazo de un año desde que se aprueba el precio, hasta que se certifica la ejecución, este es un criterio correcto y conforme a derecho, como ha declarado esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 403/2003, con fecha 23 de septiembre de dos mil cinco , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en su Fundamento Sexto.

Y la misma parte actora reconoce que este criterio es correcto, pero ampara su reclamación, en que ha sido debido a un error formal de la Dirección Facultativa, por lo que resulta patente que la revisión de precios en cuanto incluía todas las modificaciones aprobadas, con independencia de la fecha de certificación de la ejecución, no era conforme a derecho y solo lo era respecto a la modificación I de fecha 14-02-2002 "liquidación cierre hito I", por importe adjudicado de 56.651,68€.

Y para terminar respecto a lo alegado en cuanto al momento de verificar la liquidación por la revisión de precios y si bien es cierto que como recoge el artículo 108 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , relativo al Pago del importe de la revisión, indica que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.

También lo es que en el momento en que se verifica el informe del técnico municipal, en diciembre de dos mil tres, quedaba pendiente de presentación la certificación final, lo que se realiza en febrero de dos mil cuatro, y que en ésta, como se aprecia al folio 513, no se solicita revisión de precios, como se podía haber hecho, pero en el momento en que se deniega expresamente dicha revisión en septiembre de 2004, ya no era posible verificarlo de la forma que prescribe dicho artículo 108 , y al entender que la misma resultaba procedente en cuanto a la modificación I de fecha 14-02-2002 "liquidación cierre hito I", por importe adjudicado de 56.651,68€., no puede concluirse en este momento, que al no verificarse en la certificación final, el contratista haya perdido el derecho a la revisión de precios, cuando lo había instado previamente, aunque de forma incorrecta al incluir todas las modificaciones respecto a las que no era procedente, como antes hemos dicho, por no haber transcurrido el plazo de un año, sin que quepa tampoco ampararse en este defecto formal para oponerse a la revisión de precios, cuando se estaba reconociendo y admite el Ayuntamiento que dicha revisión procedía para el HITO 1, en la contestación a la demanda folio 108, por lo que en septiembre de dos mil cuatro era imposible que el contratista cumpliese con la posibilidad de incluir la revisión de precios correspondiente a esa partida en la certificación final que había presentado en febrero de dos mil cuatro.

SEXTO.- Todo lo cual nos conduce a considerar que procedía y procede la estimación parcial del recurso, en cuanto a concluir que se ha de acceder a la revisión de precios, pero solo de dicha partida exclusivamente, y a calcular en la forma indicada en el informe del Arquitecto Municipal, y condenando, pues, al pago de dicha revisión de precios, al Ayuntamiento demandado, desestimando en lo demás la pretensión de la recurrente, lo que determina la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y por ello los pronunciamientos que la misma contiene en cuanto a la imposición de costas, que resultan por lo expuesto en la presente sentencia improcedentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima en parte el recurso de Apelación 115/2006 interpuesto por la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos , por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra el acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro sobre revisión de precios y aceptar el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro e incorporarlo al texto del presente acuerdo.

Y con revocación de la referida sentencia se declara que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la UTE Aspica Constructora S.A. y Transportes y Construcciones Blas Gon S.A, representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra el acuerdo de 30 de noviembre de dos mil cuatro de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se decide desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de septiembre de dos mil cuatro sobre revisión de precios y aceptar el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro e incorporarlo al texto del presente acuerdo, los cuales se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho y en su lugar se reconoce el derecho de la entidad recurrente a la revisión de precios de la modificación I de fecha 14-02-2002 "liquidación cierre hito I", de acuerdo con el informe del técnico municipal, antes citado.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de Septiembre de dos mil seis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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