Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 98/2003 de 29 de Diciembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102762


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10430/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 430

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don José María del Riego Valledor

Doña Mónica Concepción Montero Elena

En Madrid, a 29 de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso 98/2003 en el que se impugna:

La Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de 4 de diciembre de 2002 de la Comunidad Autónoma de Madrid, de desestimación de un recurso de reposición contra la Orden 8567/2002, de 7 de octubre, de la misma Consejería, en un asunto sobre reintegro parcial de subvención.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: SETNA NUTRICION, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Como demandado: La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

La cuantía del presente recurso es 83.562,20 euros (13.903.580 pesetas).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento a prueba y se señaló para deliberación y fallo el 26 de diciembre de 2006.

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados todos ellos en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de 4 de diciembre de 2002, que desestimó un recurso de reposición contra la Orden 5117/1997, de 11 de diciembre, de la misma Consejería, sobre reintegro parcial de subvención.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 29 de septiembre de 1997, la empresa Setna Nutrición, S.A., parte actora en este recurso, solicitó una subvención ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Orden 2105/1997, de 14 de julio, de la citada Consejería, reguladora del programa de ayudas a proyectos de inversión en la zona FEDER para el período 1997-1999.

Por Orden 5117/1997, de 11 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se concedió a la empresa solicitante una subvención por importe de 40.500.000 pesetas, para un proyecto de fabricación de aditivos para la alimentación animal en Rivas-Vaciamadrid, con una inversión a realizar por importe de 559.739.000 pesetas, con una generación de recursos propios por importe de 167.921.700 pesetas y creación de 18 puestos de trabajo indefinidos.

El 11 de diciembre de 1997 la empresa recurrente aceptó la concesión de la subvención, comprometiéndose al cumplimiento de todas las condiciones reseñadas en el proyecto de solicitud y en la Orden de concesión.

El pago de la subvención fue hecho efectivo el 17 de abril de 1998.

La Orden 8567/2002, de 7 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica consideró que la empresa recurrente había incumplido las condiciones de la subvención al crear 17 puestos de trabajo en lugar de los 18 comprometidos y al efectuar una inversión de 377.677.700 pesetas en vez de la inversión de 559.739.000 a que se condicionó la concesión de la subvención, por lo que acordó ordenar el reintegro parcial de 83.562,20 euros (13.903.580 pesetas), de los que 73.168,25 euros (12.174.172 pesetas) corresponden a la diferencia entre la subvención anticipada a la empresa y la definitivamente correspondiente en función de la justificación parcial del proyecto, y los restantes 10.393,95 euros (1.729.408 pesetas) a los intereses de demora.

El recurso de reposición interpuesto por la empresa interesada contra la Orden anterior, fue desestimado por la Resolución ya citada, de 4 de noviembre de 2002 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que: a) no ha tenido conocimiento de las razones o motivos del reintegro parcial, b) está de acuerdo con la Administración en lo referente a las inversiones en la adquisición de terrenos, pero muestra su desacuerdo al rechazo por la Administración de los demás gastos de inversión en los casos siguientes: 1) los 4 vehículos diesel adquiridos por leasing eran necesarios para la empresa y su uso por comerciales y directores de departamento para visitas a clientes, 2) no cabe la exclusión de las facturas por su tratamiento contable que las imputa a cuentas de gasto, 3) tampoco admite el rechazo de facturas por no estar acompañadas de los correspondientes extractos bancarios, ya que en la Orden de concesión no existe ninguna referencia a que el pago se efectúe por cheque, talón, transferencia, Caja, etc, 4) igualmente considera un rigorismo formal excesivo el rechazo de las facturas que no fueron emitidas en el período subvencionable, y c) no corresponde el pago de intereses de demora por la tardanza de la Administración en dictar la Orden de devolución de la subvención.

El Abogado del Estado, después de citar la Exposición de Motivos de la ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y jurisprudencia aplicable, se remite a las resoluciones impugnadas y al expediente administrativo para evitar repeticiones.

TERCERO.-Inicia sus argumentos de derecho la parte actora en su demanda con una referencia a la indefensión sufrida por no haber conocido durante la tramitación del expediente las razones por las que la Administración acordó no aceptar algunas de las inversiones, si bien la propia actora, en el mimos fundamento de derecho en el que expone tal alegación (Fundamento de Derecho Undécimo) se desdice de ella, pues -por razones de economía procesal (sic)- da por conocidas las razones por las que algunas inversiones no fueron admitidas por la Administración y siendo ello así, como la propia sociedad recurrente admite, no es posible argumentar indefensión.

A lo anterior se añade que se efectuó trámite de audiencia, como acredita el acta de comprobación de 28/02/2002 , en el que la recurrente hizo constar su desacuerdo con la falta de consideración por la Administración de algunas facturas (folio 640 del expediente), y que la indefensión a que se refiere el demandante no existe desde luego en la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de 4 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición, pues contiene una indicación detallada de los gastos e inversiones que la Administración no acepta, así como una explicación de las razones del rechazo en cada caso.

CUARTO.- La Administración consideró que la sociedad demandante cumplió parcialmente su compromiso de inversión, al haber justificado únicamente un gasto de 377.677.700 pesetas, en lugar de las 559.739.000 pesetas comprometidas, según el cuadro siguiente:

Capítulos de inversión

Terrenos

Edificaciones

Maquin./Equip./Inst. técnicas

Intangibles

TOTAL

Comprometido (pts.)

18.270.000

188.100.000

342.369.000

11.000.000

559.739.000

Justificado (pts.)

0

95.878.811

281.108.168

690.721

377.677.700

Ya se ha dicho que la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de 4 de diciembre de 2002, explica uno por uno los gastos que no considera justificados y su razón.

No admite la Administración como justificados los gastos de terrenos comprometidos, por importe de 18.270.000 pesetas, porque el contrato de adquisición y los pagos se efectuaron con anterioridad al 1 de enero de 1997, fecha en la que se debían iniciar por la recurrente las inversiones, de acuerdo con el artículo 6.4 de la Orden 2105/1997 , aceptando en recurrente en su demanda la decisión de la Administración en este punto.

Sobre el resto de inversiones rechazadas por la Administración, debe decirse, con carácter general, que el artículo 8.a) de la ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid impone al beneficiario de una subvención la obligación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la misma. No cabe duda que la prueba de dicho cumplimiento incumbe al beneficiario, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, así la sentencia de 23 de julio de 2001 (RJ 20015893 ), que indica que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Igualmente la Orden 2105/1997 señala en su artículo 15.1 que el pago de la subvención estará supeditado a la justificación de haberse efectuado la inversión y cumplidos todos los compromisos que dieron origen a la concesión de la subvención.

QUINTO.- Entre los gastos e inversiones no admitidos por la Administración se encuentran las facturas correspondientes a la adquisición por leasing de 4 vehículos de lujo, de la marca Audi, pues dichos vehículos no se corresponden al concepto de vehículos de "transporte" que son los únicos subvencionables de acuerdo con el artículo 7.1 de la Orden 2105/97 , y sin que la recurrente haya acreditado lo contrario.

Tal falta de justificación por parte de la recurrente, a quien incumbía según el reparto de las cargas de la prueba antes comentadas, demostrar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, se reitera respecto del resto de las inversiones rechazadas por la Administración, ya que la recurrente ni siquiera solicitó el recibimiento del recurso a prueba. Tenemos, por tanto, por ciertos los argumentos de la Administración sobre el incumplimiento del requisito de tratarse de activos nuevos o que entren en funcionamiento por primera vez, exigido por el artículo 7.2 de la Orden 2105/97 e incumplimiento contable del requisito de tratarse de gastos y no de activos fijos, en relación con las facturas que se identifican en la Resolución impugnada. Igualmente no puede tenerse por justificados los gastos correspondientes a las facturas 53/99 y 56/99 de Ramos Portal S.L., por falta de justificación bancaria del pago, sin que la recurrente haya intentado acreditar el pago por cualquier otro medio, ni tampoco son admisibles las facturas 29/96, 30/96 y 31/96, porque se trata de pagos efectuados -de acuerdo con las citadas facturas- una vez finalizado el período previsto para la realización de las inversiones, es decir, después del 31 de diciembre de 1999, lo que constituía una condición expresa de Orden de 11 de diciembre de 1997, de concesión de la subvención, que en su apartado 2º establece que la percepción de la subvención estaba condicionada al requisito -entre otros- de la finalización de las inversiones antes del 31 de diciembre de 1999 (folios 641 a 643 del expediente administrativo).

SEXTO.- El artículo 11.1.d) de la ley 2/1995 dispone que en los casos de incumplimientos de las condiciones impuestas procederá el reintegro de las cantidades percibidas y "...la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención..."

Sobre lo que el recurrente denomina la "tardanza" de la Administración en comprobar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, debemos tener en cuenta que el artículo 12 de la ley 2/1995 sujeta a control de la Administración todas las ayudas y subvenciones concedidas al amparo de dicha ley, y que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 13 de abril de 1998 (RJ 19983323), de 4 (RJ 1999884) y 10 de febrero de 1999 (RJ 19991525), 14 de junio de 1999 (RJ 19996020), 11 de octubre de 1999 (RJ 19997441) y 10 de noviembre de 1999 (RJ 19998804 ), que señala que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerza el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas por incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquéllas, es el de 5 años previsto en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RDLeg 1091/1998, de 23 de septiembre , vigente en el momento de los hechos a que se refiere este recurso y cuya aplicación supletoria es reconocida por el artículo 2 de la propia ley 2/1995 .

En nuestro caso, el período por el que se reclaman los intereses abarca 836 días, comprendidos entre la fecha de liquidación de la subvención (17/04/98) y la fecha de finalización del plazo de justificación del proyecto (31/07/2000), según resulta de la liquidación obrante en el expediente (folio 661), que se considera conforme a derecho según se ha razonado.

SÉPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SETNA NUTRICION, S.A., contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 4 de diciembre de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.