Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 381/2004 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 430/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7588


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 381/2004

Parte actora: Elsa

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DEPARTAMENT DE SANITAT I

SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA nº 430/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Elsa , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fernando Bertrán Santamaría, y asistido por el Letrado D./ª. Francesc Fernández Coromines, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por el Lletrat de l'ICS.

Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado y asistido por la Letrado Dª. Carmen Santafé Collado. DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representada y asistida por el Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la reclamación interpuesta con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en importe de 480.000 euros, por el fallecimiento del hijo de la parte demandante, por irregular tratamiento médico y sanitario.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada aparecen bien delimitados en los escritos presentados por las partes litigantes, especialmente en lo que se refiere al tratamiento que recibió el interesado, de 26 años de edad, desde el día 8 de noviembre de 2001, hasta que desgraciadamente se produjo su fallecimiento el 7 de marzo de 2002 por hemorragia intraventricular masiva bilateral y hemorragia subaracnoidea fronto temporal derecha. Tenía antecedente de valvulopatía aórtica congénica intervenida quirúrgicamente para implatanción de prótesis metálica en el año 1995.

En la demanda se alega la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público sanitario, al basarse en informes del Dr. Raúl quien destaca que desde el mes de noviembre de 2001 se inició un proceso de cefalea holocraneal, debilidad de extremidades, astenia y pérdida de peso de 8 kilogramos. La víctima, el Sr. Javier , se encontraba en tratamiento anticoagulante y presentaba patología susceptible de complicaciones vasculares. Según Don. Raúl debió haber sido controlado por el Servicio de Cardiología ante el prolongado proceso febril y síndrome tóxico. Añade en su informe, ratificado en autos "que la remisión al servicio especializado, conocedor de la patología y de los riesgos Don. Javier , hubiera ofertado posiblidades razonables de tratamiento y control"; "no se extremaron las medidas de cuidado exigibles en un paciente con esos antecedentes"; "considero poco prudente una conducta espectante y la única prescripción de reposo en un paciente que presentaba un cuadro febril y sindrome tóxico".

En el dictamen pericial del Sr. D. Jesús , nombrado por insaculación, se insiste en que el paciente debió haber ingresado en un centro de cardiología donse se hubiese podido diagnosticar y tratar de forma precoz y eficiente; se trataba de un paciente de riesgo; "a pesar de la persistencia de síntomas significativos no se supo orientar al enfermo y no se hizo nada que pudiera llegarse a un diagnóstico preciso de forma precoz". Se añade que "un diagnóstico precoz de la endocarditis infrecciosa del enfermo hubiera permitodo, a pesar de la gravedad que comporta esta enfermedad, un tratamiento antibiótico adecuado que hubiera podido salvar muy probablemente la vida Don. Javier " Incluso en el acta de aclaración de su informe se dice lo siguiente "Creo que si se hubiese visitado a un cardiólogo se hubiera localizado el problema fácilmente".

Tanto en la contestación a la demanda, por parte del ICS, Zurich España, Comañia de Seguros y Reaseguros SA y Generalitat de Catalunya, se insiste en que no concurren los requisitos de la relación de causalidad, pues en todo momento se trató al Sr. Pedro Enrique con la debida diligencia sin que se pudiera evitar el fatal desenlace.

En escrito de conclusiones, la parte demandante reduce la petición indemnizatoria, en caso de aplicarse el baremo de tráfico, según el Real Decreto Legislativo 8/2004, a la cantidad de 85.403'03 euros por el fallecimiento, más 8.540.30 euros en concepto de factor de corrección, más otro 25 por 100, es decir, 21.350'76 euros por el hecho de tratarse el Sr. Pedro Enrique de hijo único, lo que totaliza la cantidad de 115.294'09 euros.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento Don. Javier .

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente.

Es significativo el informe pericial del Sr. Jesús , nombrado por insaculación, quien de forma concluyente, comparte su opinión especializada con el informe Don. Raúl , sobre la deficiente actuación médica, al no haber remitido al paciente, de riesgo por lo expuesto anteriormente, a un centro de cardiología, como de forma más amplia ambos especialistas exponen en su informe unido a autos. Este fue el hecho desencadenante que precipitó el desenlace fatal. Es cierto que Don. Javier fue atendido médicamente en todo momento e incluso se le envió a centros hospitalarios, pero no en el debido momento, máxime, cuando se trata de un paciente que presentaba cardiopatía congénita consistente en estenosis aórtica, lo que le obligaba a mantener un tratamiento anticoagulante con Simtrom.

En cuanto a la indemnización, es evidente que sólo la parte perjudicada, el beneficio en este caso de la indemnización, su propia madre, es quien puede y debe valorar la "aflictio pecuniae". Cuando se trata de indemnizar algo tan irreparable como la vida humana, y más aun en las condiciones familiares que concurren en el presente caso, no hay más remedio, al mediar oposición de las partes demandadas, que analizar la prueba con el fin de adaptar la cantidad económica solicitada a la verdadera entidad del daño producido. Este Tribunal ha valorado las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren y en el Baremo de Imdemnizaciones para Accidentes de Tráfico, se fija la indemnización en el improte de 85.403'03 euros por el fallecimiento del demandante, más otros 8540'30 euros que resulta de aplicar el diez por ciento en concepto de factor de corrección, más otro veinticinco por ciento al tratarse de un hijo de 26 años en el momento de su fallecimiento, lo que totaliza la cantidad de 115.294'09 euros.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.

Fallo

1º Estimar el recurso y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 115.294'09 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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