Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 923/2004 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 430/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )923/2004
Partes: PROMOCIONES LAYRET 25, S. L. C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 430
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 923/2004, interpuesto por PROMOCIONES LAYRET 25, S. L.,
representado por el Procurador Dª. LAURA CARRION RUBIO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO
y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurren los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de noviembre de 2006 desestimatorios de las reclamaciones 08/04107/2003, 08/04868/2003 y 08/04869/2003 presentadas contra la liquidación administrativa por la que se aplicó a la transmisión a favor de la adquirente, instrumentada en escritura pública de 22 de septiembre de 2000 el tipo del 7% por impuesto de transmisiones patrimoniales, rechazando el tipo del 2% según liquidación.
Los citados acuerdos fueron dictados una vez que este recurso se encontraba pendiente de señalamiento, habiendo sido interpuesto y seguido contra la desestimación presunta, confirmada los aquellos sin que conste la fecha de su notificación, por lo que el recurso se considera ampliado a los mismos de conformidad con el artº 36 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión hay que considerar los siguientes aspectos.
Primero.- Que los acuerdos del TEAR consideran de aplicación al caso, por razones temporales, el artículo 32 de la Ley 25/1998 , que no excluía para gozar del beneficio el hecho de que la adquiriente que se acogiera al mismo transmitiera a su vez a otra empresa, y por el contrario afirma que la normativa posterior, esto es la
En segundo término, que los Acuerdos del TEAR consideran no aplicable el tipo reducido por cuanto la posterior transmisión tenía por objeto que el entonces adquiriente derribara los inmuebles para llevar a efecto una nueva promoción urbanística.
Extremo este último que resulta de la manifestación en escritura pública, y cuya prueba en contrario, como elemento constitutivo del derecho al tipo reducido, hubiera correspondido a la parte recurrente.
Y en tercer término que los Acuerdos del TEAR consideran que toda vez que, atendiendo a la realidad antes dicha, lo que verdaderamente se transmitió en venta posterior fue el suelo y no la misma vivienda, no cabe aplicar el tipo reducido interpretando los preceptos anteriormente citados, que como se ha dicho se refiere a la Ley 25/1998 y, como citado el Decret de desarrollo 146/1999.
Yen modo alguno cabe considerar que comprendía en la interpretación la Instrucció -3/2002 de la Direcció General de Tributs-
TERCERO.- Dicho esto, es preciso determinar cuales fueron los requisitos, conforme al artº 32 de la citada Ley 25/1998 y Decret 146/1999 , para que la adquisición por la recurrente en escritura de 22 de septiembre de 2000 se beneficiara del tipo reducido.
Y tales requisitos son:
1) que se tratara de una segunda transmisión de vivienda no discutido.
2) que la adquiriente incorporara la vivienda a su activo circulante. No discutido.
3) que la adquiriente fuera una empresa a la que sean aplicables las Normas del Plan General de Contabilidad.
Y ello será cuando, conforme al artº 2 del Decret 146/1999 actúen sobre bienes, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos al mercado para la satisfacción de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad.
4) que la adquiriente venda posteriormente y en el plazo de dos años la finca.
Considerando que el artículo 32 de la Ley refiere la incorporación de la "vivienda" al activo circulante y que la definición de las empresas a las que es de aplicación las Normas del Plan General de Contabilidad refiere como tales las que actúan sobre bienes inmuebles "transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas", hay que concluir que la venta posterior ha de consistir precisamente en la misma vivienda transformada y mejorada.
Por lo que es acertada la consideración del TEAR, interpretando los preceptos legales y reglamentarios, concluir que al supuesto no les es de aplicación el tipo reducido al no transmitirse por la recurrente la vivienda mejorada o transformada.
Pudiendo añadirse que efectivamente la normativa aplicable no establecía como excluyente del beneficio la transmisión posterior a persona jurídica.
Pero ello no implicaba que pudiera prescindirse de los demás requisitos, esto es la venta de la vivienda transformada y mejorada, o bien, en aplicación de la posterior normativa, Ley de la Generalitat 4/2000 de 26 de mayo que la posterior adquiriente operara en el sector inmobiliario transformando la vivienda para mejorar sus características, lo que se ha visto, no es el caso.
CUARTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 923/2004 interpuesto por la entidad PROMOCIONES LAYRET 25, S. L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

