Última revisión
05/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 430/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100185
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000237/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005973
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 430/08
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a cinco de mayo de dos mil ocho.
Visto el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes, representado por el procurador Sr. Martín Pérez y
defendido por letrado, contra la Resolución del Dirección General de Administración Autonómica de 12 de diciembre de 2.005,
que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la administración de la Generalidad Valenciana, habiendo sido parte
demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la
Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados en lo que se refieren a la Conselleria de Territorio y Vivienda y, en concreto, los puestos No 11493, 5732 , 14815, 14825, 10087, 12474, 14814, 6368, 14824 , 2560, 5694, 24518, 1527, 4901, 8646, 11439, 23403 , 23405, 19400 y 16336 por excluir de su desempeño a los ingenieros de montes; los No 8064 , 1527 , 4901, 4953, 10830 y 11491 por incluir a los licenciados en farmacia y los No 1864, 22010, 204, 11227, 56 y 24018 por abrirlos a administración general y no exigir titulación alguna.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2.008, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó por la Dirección General de Administración Autonómica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Generalidad Valenciana, concretándose el recurso a lo relativo a la Conselleria de Territorio y Vivienda y, en concreto, a determinados puestos de trabajo para los cuales el Colegio recurrente interesa se permita su desempeño a sus colegiados, en cuanto a otros se impida su desempeño a licenciados en farmacia y respecto de otros , jefaturas de servicio, se limite a Administración especial y se concrete la titulación propia.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que los puestos No 11493, 5732, 14815, 14825, 10087 , 12474, 14814, 6368, 14824, 2560, 5694, 24518 , 1527, 4901, 8646, 11439 , 23403, 23405, 19400 y 16336 tienen fijada la titulación incorrecta al excluir de su desempeño a los ingenieros de montes, los cuales, por sus conocimientos sí deben poder aspirar a desempeñarlos; los No 8064 , 1527, 4901, 4953 , 10830 y 11491 incluyen como posibles aspirantes a los licenciados en farmacia, los cuales no deben desempeñarlos por no tener los conocimientos adecuados; y los No 1864, 22010, 204, 11227, 56 y 24018 , todos ellos jefaturas de servicio , están abiertos a Administración general y no exigen titulación alguna, debiendo quedar en Administración especial y con exigencia del título de ingeniero de montes.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, siendo correcta la titulación exigida en cada caso y la Administración a la que pertenecen, como reiterada jurisprudencia ha declarado.
SEGUNDO.- Tres son las pretensiones del colegio recurrente, tal como se exponen en la demanda y se ha expresado antes. En cuanto a la primera, la relativa a que determinados puestos, los No 11493, 5732, 14815 , 14825, 10087, 12474, 14814, 6368, 14824, 2560, 5694 , 24518, 1527, 4901, 8646, 11439, 23403, 23405, 19400 y 16336, tienen fijada la titulación incorrecta al excluir de su desempeño a los ingenieros de montes , los cuales, por sus conocimientos sí deben poder aspirar a desempeñarlos, ha de hacerse especial referencia a los pronunciamientos anteriores de esta Sala y sección Segunda, concretamente las Sentencias de 16 de diciembre de 2.004 y de 17 de junio de 2.000, dictadas en recursos contra Relaciones de Puestos de Trabajo en las que se solicitaba la inclusión de estos titulados Superiores en determinados prestos de técnicos de espacios naturales.
En ellas se analizaron, como ahora se hace, las funciones de los puestos cuestionados a la vista de las competencias de los ingenieros de montes según consta en sus planes de estudios y en relación con las disposiciones de la legislación sobre función pública.
La exigencia de determinada titulación para ocupar y desempeñar puestos de trabajo singularizados es una decisión discrecional de la Administración para la mejor prestación del servicio público salvo que, en su ejercicio , se aprecie arbitrariedad, incurra en desviación de poder, carezca de justificación o contraríe manifiestamente los principios de eficacia, jerarquía, descentralización , desconcentración y coordinación que el artículo 103 de la Constitución le impone. Por tanto, hay que partir de que la potestad discrecional de la Administración para clasificar los puestos de trabajo no es absoluta ni, por ende, ajena a revisión judicial aunque, como se ha expresado, sea de amplio contenido.
Así, respecto de los puestos antes enumerados y cuyas funciones figuran detalladas en el expediente, entiende la Sala que los puestos No 11.493 técnico de inspección medio ambiente y 12.474 técnico de análisis territorial sí deben estar abiertos a los ingenieros de montes , pues, como ya se dijo en casos semejantes, carece de sentido y de justificación alguna su exclusión habida cuenta de las funciones propias de los mismos en relación con la formación académica exigible para la obtención de la misma tal como se deduce de las directrices generales propias de los correspondientes planes de estudios [R.D. 1.456/90 ] que, como materias troncales, incluyen la ordenación y protección de sistemas naturales (ordenación de faunas silvestres, arquitectura paisajística , protección y defensa del sistema forestal , espacios protegidos ...). Por tanto, y en cuanto a ellos, la exclusión de la titulación de que se trata carece de fundamento y justificación alguna pese a la aptitud e idoneidad de otras, como son las licenciaturas en ciencias biológicas y químicas y las ingenierías industrial y agrónomo.
En cuanto a los demás puestos, los No 5732, 14815, 14825 , 10087, 14814, 6368, 14824, 2560, 5694, 24518, 1527, 4901 , 8646, 11439, 23403, 23405, 19400 y 16336, las funciones de los mismos, según consta en el expediente [folios 4 a 31] no guardan la necesaria semejanza con los planes de estudios de ingeniero de montes que justifique que estos titulados deban quedar como idóneos para el desempeño.
TERCERO.- La segunda cuestión sometida a esta Sala es la relativa a la inidoneidad de los licenciados en farmacia para desempeñar los puestos No 8064 , 1527, 4901, 4953, 10830 y 11491, que les incluyen como posibles aspirantes junto a otros, los cuales no deben desempeñarlos por no tener los conocimientos adecuados.
Relacionando las directrices generales de los planes de estudios conducentes a la obtención del título de licenciado en Farmacia [RD 1.446/90] con el contenido funcional de los referidos puestos [folios 17 a 32 del expediente] y a falta de mayor precisión sobre el particular, pues el Letrado de la Generalidad ha basado la contestación a la demanda casi exclusivamente en el ejercicio de la discrecionalidad que le es propia , llega la Sala a la conclusión de que tal titulación se revela inidónea para el desempeño de los puestos 8.064 técnico medioambientalista, 4.953 técnico de impacto ambiental , 10.830 técnico de protección de especies y 11.491 técnico de espacios naturales, bastando para llegar a tal conclusión la mera constatación de las funciones asignadas a los puestos con la formación académica propia de la licenciatura en Farmacia, que ninguna relación guarda con aquellas.
En cuanto a los otros puestos cuestionados, los No 1527, 4901, las funciones que tienen asignadas sí guardan relación con el plan de estudios referido, por lo que es perfectamente posible que estos titulados puedan acceder, junto con otros , a su desempeño.
CUARTO.- Finalmente, se somete a revisión de esta Sala los requisitos de desempeño de los puestos No 1864, 22010, 204, 11227, 56 y 24018, todos ellos jefaturas de servicio, están abiertos a administración general y no exigen titulación alguna , debiendo quedar en Administración especial y con exigencia del título de ingeniero de montes.
Habida cuenta de que se trata de puestos de libre designación, por su nivel y jerarquía administrativa y las funciones directivas que su desempeño entraña, no resulta inadecuada su clasificación como desempeño indistinto general/especial [e, incluso, abierto a otras administraciones como el 204]. Ello no impide que los ingenieros de montes puedan acceder a su desempeño pero no puede admitirse, como se pretende, que lo sean en exclusiva.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos Administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho al impedir el acceso de los ingenieros de montes a los puestos No 11.493 técnico de inspección medio ambiente y 12.474 técnico de análisis territorial, los cuales deben estar abiertos a estos titulados y al permitir que los puestos No 8.064 técnico medioambientalista , 4.953 técnico de impacto ambiental, 10.830 técnico de protección de especies y 11.491 técnico de espacios naturales, puedan ser desempeñados por licenciados en farmacia , los cuales deben quedar vedados a esos titulados. Se desestima el recurso en lo demás.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes contra la resolución del Dirección General de administración Autonómica de 12 de diciembre de 2.005, que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Generalidad Valenciana, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere a la clasificación de los puestos No 11.493 técnico de inspección medio ambiente y 12.474 técnico de análisis territorial, los cuales deben quedar abiertos a los ingenieros de montes y los No 8.064 técnico medioambientalista, 4.953 técnico de impacto ambiental, 10.830 técnico de protección de especies y 11.491 técnico de espacios naturales, respecto de los cuales deben quedar excluidos de su desempeño los licenciados en farmacia. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

